STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:10393
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 637.-Auto de 23 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Riña tumultuaria. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.a, 884.3.° y 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 424 del Código Penal .

DOCTRINA: Debe inadmitirse el recurso interpuesto por el cauce del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundado en que las lesiones de la víctima se produjeron en una situación de confusión propia de una riña tumultuaria, cuando el relato de hechos probados de la sentencia impugnada atribuye tales resultados lesivos precisamente al comportamiento del inculpado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pizarro Ramos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en Auto núm. 8/1988 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, seguida por delito de lesiones, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se alega, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de error en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente que un parte médico hospitalario en el que se alude a que el motivo de la asistencia era: «Tras sufrir una agresión, se le ha caído otra persona encima de su pierna izquierda». De ello pretende extraer el recurrente que las lesiones fueron ocasionadas de esta forma y no en la forma a la que alude el relato de hechos probados. En éste, se indica que el acusado, al serle negado por el grupo en el que se encontraba la víctima un segundo cigarrillo que les pidió, agarró a la víctima por el cuello, le zarandeó y le propinó una fuerte patada en la pierna izquierda que le produjo la rotura de la tibia y el peroné.El motivo está ausente de fundamento y ha de ser inadmitido al incurrir en la circunstancia prevista en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer término, ha de tomarse en consideración que la alegación citada, apoyada en un informe médico, pretende poner en cuestión el respaldo de la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, que según reiterados precedentes de esta Sala no puede separarse de los conocimientos científicos sin quebrar la racionalidad de la apreciación. Sin embargo, la exposición de las causas que motivaron la asistencia médica de urgencias no constituye la conclusión de un estudio científico, pues sobre la forma en que sucedieron los hechos el Tribunal pudo seguir también el contenido de las declaraciones de testigos que captaron con sus sentidos el desarrollo del incidente en el que se produjeron las lesiones. La afirmación sobre el motivo de la asistencia médica que se incluye en el informe de urgencias no puede ser vinculante para el Tribunal en la forma en que han de serlo los documentos a los que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el 1° Motivo del recurso se alega, también el amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que «no puede haber un golpe más contundente que la caída del peso de un cuerpo humano sobre la pierna», citando de nuevo como apoyo el informe de asistencia antes citado.

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se ha indicado que el informe citado no es vinculante para el Tribunal, en particular si se tiene en cuenta que en el juicio los testigos fueron interrogados sobre el hecho de si cayó alguna persona sobre la víctima, negando esta circunstancia. Este aspecto confirma la ausencia de fundamento tanto de este motivo como del precedente.

Tercero

Por último, se alega por el recurrente la existencia de falta de aplicación del art. 424 del Código Penal en su texto anterior a la Ley Orgánica 3/1989 , pues en su opinión las lesiones se produjeron en riña tumultuaria, pues no consta quien produjo la lesión concreta que sufrió la victima y ésta tuvo lugar en un momento de tumulto y confusión.

El motivo, ausente de fundamento, ha de ser inadmitido al incurrir en las circunstancias descritas en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las alegaciones del recurrente no encuentran apoyo alguno en los hechos enjuiciados, pues en ellos se expone con claridad que las lesiones se produjeron como consecuencia de la patada propinada por el acusado, y en ningún momento puede afirmarse que exista la confusión a la que alude. La pretensión de que, sobre esos presupuestos, se considere la existencia de la situación de riña tumultaria queda ausente de fundamento.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente, parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia] de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

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