STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:10372
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 604.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; delito flagrante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Debe rechazarse la violación del principio de presunción de inocencia cuando concurre la prueba incriminatoria, evidente y real, de haber sido sorprendido el acusado inmediatamente después de haber realizado la venta de la droga, tratándose, pues, de un verdadero delito flagrante respecto del que siempre ha de decaer el principio presuntivo de que se trata.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Paloma Rubio Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 2.587/1991, contra Constantino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 15 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Se declara probado que alrededor de las 15,30 horas del día 30 de julio de 1991 el acusado Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales, hallándose en la calle Aurora esquina con la calle Riereta de esta ciudad, contactó con Rebeca , entregándole ésta una cierta cantidad de dinero y recibiendo a cambio del acusado un pequeño envoltorio que previamente se había sacado de la boca, acto seguido la mujer fue interceptada por uno de los agentes de la Guardia Urbana, tirando al suelo el envoltorio recibido que el agente pudo recoger, cuyo contenido una vez pesado y analizado resultó ser heroína con un peso neto de 0,129 gramos, al acusado que fue inmediatamente detenido por otros dos agentes, se le ocuparon 9.500 ptas.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del acusado. Se decreta el comisode la sustancia estupefaciente intervenida dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de diez días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Constantino , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley, motivo único: Se funda en el núm. 1.° y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas y en los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: La parte recurrente alega un solo motivo de casación que por su estructura, fundamentos formales y sustantivos y su falta de contenido expositivo, debió, en mera lógica técnica de lo que ha de entenderse por el trámite casacional, ser inadmitido a límine con arreglo a lo establecido en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento . Veámoslo: Inicialmente el recurso en su único motivo se basa, conjuntamente, en los núms. 1.° y 2 del art. 849 de la Ley Rituaria , sin citarse ningún precepto sustantivo que hubiera de entenderse infringido según exige la norma, ni tampoco señalarse de modo concreto los documentos en que pudiera fundamentarse el pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, con olvido, en todo caso, que según constante jurisprudencia, las declaraciones testificales u otras de semejante naturaleza, carecen del carácter documental que se requiere para fundamentar un error de hecho, al tratarse de simples actos documentados. Al mismo tiempo, sin solución de continuidad y dentro del mismo contexto del escrito de formalización, se habla de la indefensión que se le produjo ante «el ataque de un guardia urbano», y asimismo de la necesidad de que se acepte la presunción de inocencia, pero sin razonar de manera alguna ni una ni otra pretensión.

No obstante ello, y haciendo un esfuerzo interpretativo de lo que se quiere decir con tan contradictorio, obscuro y falto de contenido de ese planteamiento, podríamos llegar a la conclusión de que lo que se dice infringido por el Tribunal de instancia es el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución . Centrando así la cuestión debatida, la solución desestimatoria es muy clara, pues existen, no ya pruebas indiciarias, sino la prueba de cargo evidente y real que consiste en que el ahora recurrente fue sorprendido inmediatamente después de haber realizado la venta de la droga, tratándose así de un verdadero delito flagrante respecto al que siempre ha de quebrar o decaer el principio presuntivo de que se trata.

El único motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Constantino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de enero de 1993 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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