STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:10299
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 924.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Indemnización de daños y perjuicios derivados de

accidente sufrido por un menor durante una clase práctica en el Instituto Profesional «Nuestra

Señora de los Remedios».

NORMAS APLICADAS: Art. 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 106.2 de la Constitución.

DOCTRINA: Procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración General del

Estado al darse todos los condicionamientos legales. Acreditado que el menor sufrió las lesiones

por causa inmediata del funcionamiento anormal del servicio público de la educación impartida, se

fija la indemnización a satisfacer.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto y conocido por la Sala reseñada al final el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 449/93, interpuesto como demandante por don Claudio , en representación de su hijo menor de edad, Alfonso , representado por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, asistido del Letrado don Francisco Javier Zugasti Cabrillo, frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo, del Ministerio de Educación y Ciencia, de la reclamación de daños y perjuicios, derivados de un accidente sufrido durante la «clase práctica», de segundo curso de Formación Profesional, rama de metal, primer grado -mecánica-torno-, en el Instituto de Formación Profesional «Nuestra Señora de los Remedios», en Guarnizo, Cantabria, al manejar dicho alumno una máquina en la clase de Taller, de referido Centro Escolar; con cuantía de 3.126.000 pesetas y,

Antecedentes de hecho

Primero

Con la representación y defensa referidas, por don Claudio , en representación de su hijo menor de edad, Alfonso , con fecha 29 de junio de 1987, se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, la cual declaró su competencia a favor de la Sala Tercera del Tribunal Superior, que la aceptó, formándose el oportuno recurso contencioso-administrativo, publicado el anuncio preceptivo en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente, reclamado y aportado el expediente administrativo, quedando con ello emplazada la Administración demandada, se dio a la representación de la parte actora el oportuno traslado para formalizar la demanda, la que fue presentada en tiempo y forma, en la que sustancialmente y en resumenalega los siguientes hechos:

  1. Que don Alfonso , siendo estudiante de segundo curso de Formación Profesional, rama del metal, primer grado -mecánica-torno-, en el Instituto «Nuestra Señora de los Remedios», en Guarnizo, Cantabria, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre las 9,30 horas del día 2 de octubre de 1984, siendo el segundo día de curso, contando dicho alumno quince años de edad, cuando se hallaba en un aula, del referido Instituto, junto con sus compañeros de clase y estando al cuidado de ellos el Profesor del centro, don Valentín , manipulando los engranajes de un torno mecánico, cuando la máquina, accionada desde otro lado de la misma por un compañero, comenzó a funcionar le «atrapó la mano derecha». Como consecuencia de dicho accidente Isaac sufrió el «aplastamiento de dicha mano», por lo que tuvo que ser operado inmediatamente en el Centro Médico «Marqués de Valdecillá», realizándole la «amputación de los dedos segundo y tercero de dicha mano, a la altura de la primera falange».

  2. Que se ha de destacar que los hechos ocurrieron en el segundo día de clase de Taller; que por el Profesor no se les había explicado las medidas de seguridad para el manejo de los tornos, los cuales carecen de doble mando y son de motor eléctrico que permanece conectado constantemente a la red, dándose la circunstancia que dichos alumnos no habían tenido con anterioridad contacto alguno con esta clase de maquinaria.

  3. Que referida maquinaria en su conjunto, y en concreto, la causante del accidente es «deficiente por su antigüedad» y carece de garantías de seguridad en su manejo.

  4. Que como consecuencia del referido accidente, Alfonso permaneció de baja setenta y tres días, de los cuales estuvo incapacitado cincuenta y tres, quedándole como secuela la amputación antes señalada, lo que supuso incapacidad permanente y dificultad para continuar sus estudios, que hubo de abandonar, así como para encontrar un empleo; cuantificando los daños y perjuicios en la cifra de 3.126.000 pesetas -que desglosa en tres conceptos que cita.

  5. Que, formulada denuncia, se tramitó el correspondiente juicio de faltas núm. 1.373/84, en el cual se dictó Sentencia en el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Santander, con fecha 3 de julio de 1985 , por la que se absolvió a los denunciados y, en consecuencia, al Ministerio de Educación y Ciencia como responsable civil subsidiario. Esta Sentencia fue recurrida en apelación, que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Santander.

  6. Que agotada la vía penal mediante escrito de 28 de octubre de 1986 se formuló la correspondiente petición ante la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Cantabria, la cual elevó las instancias a las dependencias centrales del Ministerio para su resolución. Al no haberse notificado resolución alguna al respecto, mediante escrito de 11 de febrero de 1987, denunció la mora y, transcurridos tres meses, entendiendo desestimada su petición, mediante escrito de 29 de junio de 1987, interpuso este recurso contencioso-administrativo.

Después de aducir los fundamentos de Derecho, con especial cita del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -sufre un error material al citar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Termina por solicitar que se dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el accidente relatado anteriormente, y condena a la misma al pago de la indemnización correspondiente, en cuantía no inferior a tres millones ciento veintiséis mil (3.126.000) pesetas; con expresa imposición de costas. Solicitando mediante otrosí digo el recibimiento del recurso a prueba, indicando los extremos sobre los que habría de versar.

Segundo

Dado el traslado preceptivo para contestar a la demanda, a la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de demandada, por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen los siguientes hechos:

  1. Que da por reproducidas la totalidad de actuaciones del expediente administrativo, sin que admita hecho alguno de los alegados de contrario, en cuanto discrepe de la realidad objetiva de los que resultan debidamente acreditados en el expediente administrativo.

  2. Que especialmente interesa destacar que del propio expediente administrativo resulta el escrito formulado el 3 de noviembre de 1986, por el que se inicia el expediente que nos ocupa, que el accidente se produjo como consecuencia de encontrarse el accidentado «manipulando los engranajes de un tornomecánico, cuando la máquina -parece ser que accionada desde otro lado de la misma, por otro compañerocomenzó a funcionar, atrapándole la mano derecha». También consta en el expediente la desestimación de las actuaciones penales, en base a un resultando de «hechos probados», que relaciona -relata, asimismo, la declaración del Profesor Sr. Valentín ante el Juzgado-, Por lo que no existe responsabilidad alguna de la Administración hoy demandada.

Después de alegar los fundamentos de Derecho, aduciendo especialmente con cita del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , la inexistencia de responsabilidad alguna de la Administración demandada. Subsidiariamente alega que respecto de la cuantía de los daños y perjuicios que se solicita en la demanda nada se ha justificado sobre la realidad de tales daños y, en concreto, respecto de las cantidades de 106.000 y 20.000 pesetas, solicitadas por incapacidad sufrida por el menor accidentado.

Terminando por solicitar que, con expresa desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes las resoluciones impugnadas y se declare expresamente que no existe responsabilidad alguna de la Administración por los hechos reflejados en las actuaciones del expediente administrativo. Manifestando por otrosí digo que nada tiene que objetar a la petición de recibimiento a prueba formulada de contrario, si bien estima que no procede en relación con

la petición de «ausencia de fuerza mayor en los hechos», por ser éste concepto 924 no susceptible de prueba.

Tercero

Recibido el recurso a prueba, por la representación del demandante se propuso: La documental, la pericial y la de reconocimiento judicial; las que al fin fueron admitidas y practicadas con el resultado que después se analizará.

Terminada dicha fase procesal, unidas las pruebas practicadas a los autos, se sustituyó el trámite de vista por el de conclusiones sucintas, dentro del cual: A) Por la parte demandante se presentó escrito, analizando las pruebas practicadas y alegando los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminando por solicitar que se dicte Sentencia conforme a las peticiones que se contienen en su demanda; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte demandada. B) Por la representación de la Administración demandada se presentó escrito, dando por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda; reproduciendo su súplica.

Cuarto

Declaradas conclusas estas actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiere. Guardado dicho turno se señaló a tal fin las 10,30 horas del 3 de marzo de 1994, en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el art. 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto refundido aprobado por el Decreto de 26 de julio de 1957, el art. 106.2 de la Constitución Española de 1978 y demás de general aplicación.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendido este concepto en su más amplio sentido, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo, que ya fue reconocido en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 , y reafirmado en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , encuentra su superior cobertura jurídica en el punto 2, del art. 106, de la Constitución Española de 1978 , cuando garantiza que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dichos «términos», a los que el mentado precepto constitucional se refiere, se encuentran recogidos en los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , al principio apuntados, aunque sin ya distinguir entre «funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», bastando para dicha responsabilidad patrimonial del Estado que seprodujera en los particulares una lesión en cualquiera de sus bienes o derechos, consecuencia del funcionamiento de referidos servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que el daño alegado por los particulares sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas», con la aclaración de que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presuponen -sin más- derecho a indemnización», pudiendo ésta pedirse en vía contenciosa con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción, no en la vía administrativa prevista en el párrafo siguiente de dicho art. 40. Con la particularidad de que el derecho a reclamar caduca más bien prescribe- al año de producirse el hecho que motive la indemnización o se agote la vía penal iniciada en su caso.

Segundo

En el supuesto de actual referencia se cumplen los condicionamiento legales anteriormente expuestos para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, por las razones siguientes: A) Porque la lesión física que sufrió el alumno Alfonso , que directamente le produjo la «amputación de los dedos segundos y tercero de la mano derecha, a la altura de la primera falange», fue directa consecuencia del funcionamiento del servicio publico prestado por un centro dependiente de la Administración educativa. En dicha ocasión dicho «servicio público» habría de prestarse al mencionado alumno a través de un Profesor del Centro Educativo que habría de velar, con la diligencia debida, de que aquél y sus compañeros utilizaron con las precauciones necesarias las máquinas a emplear en su enseñanza, máxime que dichos alumnos accedían por primera vez a tales enseñanzas y habiéndose de tener en cuenta su nula experiencia y la edad de los mismos. Mas dicha cautela profesional del Profesor habría de extremarse, amén de por las circunstancias expresadas, porque -según resulta de las pruebas practicadas en las actuaciones- en la máquina donde se produjo el accidente «la alimentación eléctrica a los tornos paralelos existentes en el taller se realizaba a través de una línea común, con derivaciones desde una caja de registro existente frente a cada máquina, sin poderse desconectar cada desviación individualmente», de forma que «únicamente se pueden desconectar a la vez todo el grupo de tornos paralelos, desde un único interruptor instalado para dicha línea en el cuadro general de protección, mando y control existente en el taller», además, «tal instalación no se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones técnicas complementarias». Los tornos paralelos existentes no disponían de doble mando para su manejo, para que el enseñante pudiera controlar el mismo y, por último, «la puerta de la caja de engranajes se podría abrir con el torno en funcionamiento, sin impedir o bloquear el funcionamiento de cada una de las máquinas». De todo ello se infiere que la maquinaria ofrecida tanto para los «enseñantes» como para los alumnos no ofrecía la seguridad técnica que, por la edad de estos últimos y por su inexperiencia, demandaba; lo cual supone, como mínimo, un funcionamiento anormal del servicio público educativo de actual referencia. B) Porque en caso alguno ha existido en la producción del accidente «fuerza mayor». C) Porque indudablemente el daño sufrido y alegado por el accidentado ha sido «efectivo, evaluable económicamente e individualizado en aquél». D) Porque la actual indemnización exigida a la Administración fue reclamada por el interesado tan pronto como quedó expedita la misma al haberse agotado la vía penal, por tanto, dentro del plazo establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Tercero

Dicho lo anterior, la cuantifícación de la indemnización reclamada merece un tratamiento particular; así el recurrente alega que tal indemnización -que cifra en la cantidad total de 3.126.000 pesetascorresponde a los siguientes conceptos: a) Por los días que estuvo incapacitado, 106.000 pesetas, b) Por los días que permaneció de baja sin incapacidad, 20.000 pesetas, c) Por las «secuelas» que al accidentado le produjo, 3.000.000 de pesetas.

A este respecto se ha de considerar que según se encuentra acreditado en las actuaciones que el alumno Alfonso sufrió las lesiones por causa inmediata del funcionamiento anormal del servicio público de la educación impartida; mas al momento de cuantificar económicamente la indemnización a que tiene derecho, se ha de considerar que dicha cuantifícación ha de hacerse en relación con los conceptos concretos por los que se reclaman. Ahora bien, estando claro el concepto relativo a los daños y perjuicios derivados de la amputación de los miembros sufridos, que se cifran en 3.000.000 de pesetas no ocurre otro tanto respecto de la reclamación económica derivada de los días en que estuvo incapacitado y de los que permaneció de baja sin incapacidad, pues nada se ha acreditado en las actuaciones que el lesionado llevara a cabo alguna actividad remunerada, a parte de la meramente estudiantil, que permitiera la indemnización por estos concretos conceptos.

Cuarto

Por todo lo precedentemente expuesto se ha de declarar: La disconformidad a Derecho de los actos administrativos al presente impugnados. La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la lesión en su persona sufrida por el reclamante a causa del accidente sufrido ahora cuestionado. El reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente, habiendo la Administración referida de abonarle, por el concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Estimando, en parte y en consecuencia, este recurso contencioso-administrativo interpuesto por laparte actora y la nulidad de referidos actos denegatorios presuntos, producidos por silencio administrativo, de la Administración demandada.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso contencioso-administrativo.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimando en parte el actual recurso contencioso-administrativo mantenido por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de don Claudio , que actúa en representación legal de su hijo menor de edad, Alfonso , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la denegación presunta producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por el referido menor, durante una clase práctica de segundo curso de Formación Profesional, rama del metal, primer grado, mecánica-torno, en el Instituto de Formación Profesional «Nuestra Señora de los Remedios», en Guarnizo, a que este recurso hace referencia; declaramos no ser conformes a Derecho y, por consiguiente, nulo dicho acto administrativo, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la lesión sufrida por el reclamante a causa del accidente ahora cuestionado, habiendo la Administración de indemnizar los daños y perjuicios que el demandante reclama derivados de referido accidente, en la cantidad de tres millones (3.000.000) de pesetas. Todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso contencioso-administrativo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil-Benito Santiago Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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