STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:10257
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.097.-Sentencia de 23 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recursos acumulados.

MATERIA: Funcionarios: Retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo, 3 y 7 de junio, y 21 y 22 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: No corresponde a la Jurisdicción imponer a la Administración el ejercicio de su

potestad normativa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con el núm. 4.501 y acumulados de 1992 ante la misma penden de resolución, interpuestos por don Gonzalo y otros que se relacionarán en el fallo de esta Sentencia, asistidos todos por el Letrado don Conrado Saiz Alva-rez, contra el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, en concreto el apartado 5.° del art. 10 . Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación y asistencia letrada de los recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha parte para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare nulo el art. 10, apartado 5.°, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , con las siguientes consecuencias:

Se declare el apartado 5.° del art. 10 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , nulo de pleno derecho.

Se reconozca el derecho de los recurrentes comprendidos en este recurso a percibir íntegros los complementos de destino y específico al igual que el personal en activo, hasta su pase a la situación de retirado, por cumplir la edad de sesenta y cinco años en igualdad al resto de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con el abono de los atrasos dejados de percibir desde la fecha que pasara a dicha situación.c) Se reconozca el derecho con carácter general y para los recurrentes a seguir percibiendo sus haberes íntegros, en retribuciones básicas, complemento de destino y específico en el 100 por 100, hasta su pase a la situación de retirado por cumplir la edad fijada en sesenta y cinco años.

d) Se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por la Sentencia que dicte la Sala, cumpliéndola en sus términos, debiendo dictar las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sea modificado en el sentido de dejar sin efecto el apartado 5." del art. 10 .

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso y alternativamente con carácter subsidiario que se desestime, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso es casi idéntico en la temática al que fue resuelto por la Sentencia de 31 de mayo de 1993 (recurso núm. 2.613/91) y a los resueltos por Sentencias de la misma fecha (recurso

2.615/91), 3 de junio de 1993 (recurso 2.491/91), 7 de junio de 1993 (recurso 2.600/91), 21 de octubre de 1993 (recursos 306 y siguientes de 1992) y 22 de octubre de 1993 (recurso 2.061/92), sin más diferencias, respecto al primero de los indicados, que el complemento de fundamentación de la demanda en la desviación de poder, y la no alegación de la causa de inadmisibilidad, que entonces se alegó por el Abogado del Estado, que se sustituye en la ocasión presente por la inadmisibilidad parcial de la última de las pretensiones del suplico de demanda.

El hecho de que sea la misma representación letrada la que ha intervenido en todos los citados recursos, justifica, en evitación de inútiles reiteraciones, la remisión pura y simple a los argumentos vertidos en la Sentencia de primera cita, sin necesidad de reiterarlos aquí, haciéndolos cuerpo de esta Sentencia, para fundamentar la desestimación de los recursos acumulados, limitando su contenido genuino a. los dos elementos diferenciales que se acaban de indicar.

Segundo

Por lo que hace a la inadmisibilidad alegada en este caso por el Abogado del Estado, referida a la pretendida condena de la Administración a que «dicte las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , sea modificado en el sentido de dejar sin contenido el apartado 5." del art. 10», más que como motivo de inadmisibilidad en sentido estricto, debe operar la alegación como causa de desestimación, habida cuenta del sentido limitativo de las causas de inadmisibilidad, de la no previsión legal de la que, como tal, se alega, y de la exigencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE de emitir una decisión sobre el fondo si no existe previsión legal de una inadmisibilidad por motivos legalmente tasados.

Hecha esta observación, hemos de compartir en todo caso la crítica del Abogado del Estado de que no corresponde a la Jurisdicción imponer a la Administración el ejercicio de su potestad normativa, lo que impide que una pretensión de tal sentido pueda ser estimada.

Tercero

Y en cuanto a la alegación de desviación de poder, carece de sentido, pues no es sino la reiteración de argumentos anteriores de directa crítica normativa, rechazados, encubiertos con esta nueva denominación, sin tan siquiera indicar el fin desviado al que, en su caso, se orientase el ejercicio incorrecto de la potestad reglamentaria, con lo que es claro que la alegación de la parte nada tiene que ver con el concepto legal de la desviación de poder contenido en el art. 83.3 de nuestra Ley Jurisdiccional , y en su doctrina interpretativa.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos conten-cioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 1494/1991 por el Letrado don Conrado Saiz Alvarez, en representación de los siguientes recurrentes: 4.501/92, don Gonzalo ; 4.502/92, don Rafael ; 4.504/92, don Íñigo ; 4.506/92, don Clemente ; 4.508/92, don Juan Pablo ; 4.509/92, don Jose Ángel ; 4.510/92, don Millán ; 4.519/92, don Franco ; 4.521/92, don Bartolomé ; 4.522/92, don Juan Pedro ; 4.524/92, don Carlos Alberto ; 4.525/92, don Sebastián ; 4.527/92, don Ramón ; 4.529/92, don Jesús ; 4.530/92, don Fermín ; 4.531/92, don Constantino

; 4.532/92, don Alfonso ; 4.533/92, don Juan Enrique ; 4.534/92, don Luis Pablo ; 4.535/92, don Carlos Ramón ; 4.537/92, don Jose Ramón ; 4.538/92, don Santiago ; 4.539/92, don Tomás ; 4.540/92, don Rodolfo ; 4.542/92, don Pedro ; 4.543/92, don Oscar ; 4.545/92, don Plácido ; 4.547/92, don Ricardo ;

4.548/92, don Salvador ; 4.550/92, don Sergio ; 4.551/92, don Jose Carlos ; 4.557/92, don Carlos Manuel ;

4.560/92, don Luis Antonio , sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martm de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 333/2010, 10 de Abril de 2010
    • España
    • 10 Abril 2010
    ...principio de certidumbre y por ello es preciso pasar por ella mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial lo contrario (SSTS de 23 de Marzo de 1.994 y 27 de Enero de 1.998 ), lo que obliga a combatir esta presunción por prueba suficiente y eficiente (STS de 19 de Septiembre de 1.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR