STS, 22 de Marzo de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:10270
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.076.- Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Construcción sin licencia.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo . Reglamento de Disciplina Urbanística . Reglamento de Gestión .

DOCTRINA: Las irregularidades de la Administración que comporten indefensión para el

administrado dan lugar a la anulación de las actuaciones administrativas.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio , representado por la Procuradora doña Pilar de los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de noviembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sobre construcción sin licencia municipal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 1.302/87, promovido por don Aurelio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna, sobre construcción sin licencia municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Aurelio contra resoluciones del Ayuntamiento de Paterna de 3 de junio y 28 de julio de 1987, sobre construcción sin licencia municipal; sin expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia don Aurelio interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo recurrido es un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Paterna (Valencia) de 28 de julio de 1987 , que resolviendo recurso de reposición confirmaba otro Decreto de 3 de junio del mismo año, en virtud del cual se imponía a don Aurelio , en el expediente sancionador que se le había seguido, una multa de 49.000 pesetas más el derribo de un chalet de planta baja de unos 49 m2, aproximadamente, que había construido sin licencia municipal en la zona de La Pinada; todo ello con base en el art. 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . La Sala de instancia ha dictado Sentencia en la que se desestima la demanda y se confirman los Decretos recurridos.

Segundo

Expuestas con la obligada concisión, las circunstancias que han servido de base al expediente sancionador son las siguientes: a) En 16 de febrero la Policía municipal denuncia que en la zona de La Pinada don Aurelio ha construido un chalet de planta baja de unos 49 m2, aproximadamente, sin licencia alguna, edificación que en 21 de marzo de ese año es calificada por el Aparejador municipal como vivienda familiar con un valor de 980.000 pesetas; b) en 24 del mismo mes se inicia expediente administrativo sancionador con base en el art. 65 del Reglamento dé Disciplina Urbanística , y se nombran el Instructor y el Secretario correspondientes, formulándose el mismo día pliego de cargos que se notifican al interesado; c) éste contesta en 25 de abril de 1986, aceptando que por desconocimiento de las Leyes no solicitó licencia, por lo que a partir de este momento la solicita ofreciéndose a aportar los documentos que se le pidan; en febrero de 1987 el Arquitecto municipal informa que la edificación se encuentra sobre suelo de reserva, según el Plan de Valencia de 1966, equivalente al urbanizable no programado según legislación actual con las mismas limitaciones que el suelo no urbanizable o rústico; en ese mismo mes informa la Asesoría Jurídica municipal en el sentido de que debe proseguirse el expediente sancionador hasta su ultimación, ya que la parcela en cuestión no tiene la condición de edificable y afecta a las limitaciones del suelo no urbanizable o rústico; en 20 de febrero el Ayuntamiento concede el plazo de dos meses al denunciado para que presente la documentación pertinente en solicitud de legalización de la obra realizada, resolución que se le notifica en 11 de marzo del mismo año; d) en 7 de abril de 1987, el Instructor del expediente propone al Alcalde la imposición de sanción de 49.000 pesetas y el derribo de la obra; notificada tal propuesta al expedientado, éste formula pliego de alegaciones en el que opone la prescripción y, además repite, se le conceda el plazo de dos meses para solicitar u obtener la licencia municipal con base en los arts. 74 y 85 del Texto refundido de 1976 ; e) tras informe denegatorio de la Asesoría Jurídica, en mayo de 1987, en el que se dice que la construcción en suelo no urbanizable está limitado a un volumen por cada metro cuadrado y que la vivienda unifamiliar ocupa la totalidad de la parcela, el Alcalde, en Decreto de 3 de junio de 1987 , impone la sanción y la obligación de derribo, que, impugnadas en reposición y denegada ésta, dan lugar al presente proceso.

Tercero

Tanto el art. 225 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 , aplicable a la sazón, como el art. 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , distinguen claramente dos actuaciones que deben llevar a cabo la Administración urbanística en el caso de vulneración de las prescripciones de la normativa urbanística; una de ellas se refiere a las medidas a adoptar en los casos de los arts. 184 a 187 tendentes a restaurar el régimen jurídico establecido; la otra está enderezada a la imposición de sanciones a los responsables de infracción urbanística. Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, el Ayuntamiento de Paterna, ante la denuncia de la Policía municipal, lejos de adoptar las medidas a que se refiere el art. 185 de la Ley, Texto refundido , adopta como primera providencia la incoación de un expediente sancionador, en el cual la primera petición que hace el afectado es que se le conceda licencia obligándose a aportar los documentos que se le pidan. Pasados casi diez meses de tal petición el Instructor -no el Alcalde- le concede el plazo de dos meses para presentar documentación al respecto, resolución que le es notificada el 11 de marzo de 1987; pero sin esperar al transcurso de dicho plazo, en fecha 7 de abril, el Instructor del expediente propone la sanción de multa y derribo y ofrece al expedientado un plazo de ocho días para alegaciones, que éste evacua en plazo y nuevamente solicita se le conceda la licencia en plazo de dos meses; petición nuevamente desoída, previo informe de la Asesoría Jurídica municipal de 18 de mayo, y que da lugar al Decreto sancionador objeto del presente recurso. Sorprendentemente la sanción se impone con base en el art. 90 del Reglamento , pero aplicando su párrafo primero, puesto que la cuantía de multa de 49.000 pesetas se obtiene por aplicación del 5 por 100 del valor estimado de la edificación, que según el Aparejador es de 980.000 pesetas; es decir, reconociéndose, implícitamente, que la obra es legalizable, puesto que de lo contrario se hubiese aplicado el párrafo segundo. Todas tales irregularidades comportan un estado de indefensión en el sancionado al haberse prescindido del trámite del art. 185 de la Ley, no obstante la petición constante de legalización de la obra formulada por el recurrente, que deben dar lugar con revocación de la Sentencia de instancia a la anulación de todas las actuaciones del expediente administrativo a partir de la denuncia de la Policía municipal para que, con independencia del expediente sancionador, se adopten por la autoridad competente para ello las medidas a que se refiere el art. 185 de la Ley del Suelo en su relación con el 85 de la misma y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística , y previa la tramitación correspondiente se resuelva lo que en Derecho proceda en aplicación de los párrafos segundo y tercero del mentado art. 185.Cuarto: No procede una particular condena en las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando como estimamos la apelación entablada por don Aurelio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 16 de noviembre de 1990, en el recurso núm. 1.302/87 , debemos revocar y revocamos la meritada Sentencia, y en su lugar debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del expediente administrativo sancionador instruido por el Ayuntamiento de Paterna, en los términos que hemos expresado en la fundamentación jurídica; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.- Rubricado.

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