STS, 6 de Marzo de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:9829
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 800.-Sentencia de 6 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Traición. Falsedad. Estafa. Competencia; cauce adecuado para plantear la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 45, 666, 667, 671, 637, 33, 34 al 44, 14.2.°, 15.1.° y 18.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 24.2 de la Constitución Española; arts. 121, 350, 302.4.°, 528 y 529 del Código Penal .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento, no lo es menos que dicha norma viene referida a os casos en que la cuestión competencial se suscita ante la Audiencia Provincial o Tribunal de lo Criminal, pero carece de aplicación cuando la misma se ha planteado ante el Juzgado de Instrucción.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de estafa y falsedad los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y por la parte recurrida la Procuradora Sra. Sanz Ángulo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid instruyó sumario con el núm. 115/1992 contra Juan Francisco , en el que dictó Auto acordando su competencia, el que fue recurrido en queja ente la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 noviembre de 1992, dictó Auto resolviendo dicha queja que es del tenor siguiente: 1.° Con fecha 28 de agosto del presente año, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Madrid, se dictó en las diligencias previas núm. 821/1991, Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la anterior providencia de 13 de noviembre de 1991, por Juan Francisco , manteniendo la competencia de ese Juzgado para el conocimiento de los hechos de la causa diligencias previas núm. 821/1991, seguidas a virtud de querella presentada por Luis Andrés por supuesto delito de traición y otros contra el recurrente. 2.º Recurridas en queja ante este Tribunal las anteriores resoluciones por la representación legal del citado Juan Francisco y tras los trámites previstos, una vez recibido el informe previsto en el art. 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y oído el Ministerio Fiscal que se opone a la estimación de la queja se señaló el día de ayer para deliberación, votación y fallo del recurso quedando el mismo visto para resolución. Siendo Ponente el Magistrado limo. Sr. don José Manuel Maza Martín.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala acuerda: Que, con desestimación del recurso de queja interpuesto por la representación de Juan Francisco , contra laresolución dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de instrucción núm. 2 de los de Madrid, a que se alude en el primero de los antecedentes que preceden, dictada en las diligencias previas núm. 821/1991, seguidas contra el recurrente por supuesto delito de traición y otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, manteniendo la competencia del referido Juzgado para el conocimiento como instructor de las presentes actuaciones.

Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un sólo efecto y en los términos legalmente previstos.

Tercero

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción manifiesta del art. 14 de la misma ley, en su párrafo segundo . 2.° Infracción del art. 14.2 de la Ley Criminal, en relación con el art. 121.3 del Código Penal . 3.° Al amparo del art. 849.1 y 5.º núm. 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24.2 de la Constitución . 4.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley Criminal por infracción de los arts. 45 de la Ley Criminal en relación con los arts. 666, 667, 671, 637 y art. 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 3 de marzo de 1994, no compareciendo el Letrado de la parte recurrente pese a estar citado en legal forma.

El Letrado de la parte recurrida impugnó el recurso pasando a informar.

El Ministerio Fiscal impugnó igualmente el recurso interpuesto informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas la Sala estima aconsejable abordar primero el motivo cuarto del recurso en el que, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la violación del art. 45, en relación con los 666, 667, 671, 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 24.1 de la Constitución Española por indefensión al no haberse seguido la cuestión de competencia por los trámites procesales legalmente previstos para ello que son, según el citado art. 45, los de un artículo de previo pronunciamiento.

En efecto con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal termina el capítulo referente a las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales (capítulo II, libro I, título II) y tal precepto manifiesta que «las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento». Pero tal precepto es, como se dijo, el último de los dedicados a las cuestiones de competencia entre Audiencias o Tribunales de lo Criminal, que se inician en el art. 33, y se desarrollan en relación con las inhibitorias ante tales Tribunales del art. 34 al 44, por lo que es obvio que dicho art. 45 se centra en las declinatorias propuestas en dichos Tribunales y órganos colegiados y se remite al trámite específico previsto para el planteamiento de las declinatorias ante ellos, que es el del título II, del libro III de la ley, esto es, el de los arts. de especial pronunciamiento, entre los que la declinatoria está expresamente prevista.

Y no podía ser de otro modo en cuanto, en el sistema tradicional de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que el art. 45 se articula, las Audiencias adquieren competencia propia y exclusiva - no de mera superioridad y control de la ejercida por el Juez de instrucción- a partir del plenario, iniciado tras el auto de apertura del juicio oral, razón por la que se prevé que todas las cuestiones que puedan afectar al conocimiento sucesivo de la causa por el Tribunal que habrá de enjuiciarla, sea por razón de la materia o lugar que determinen otra competencia, sea por defectos o decaimiento de la acción penal, que impidan aquel enjuiciamiento, habrán de plantearse por las partes como cuestión previa -«artículos de previo pronunciamiento»- dentro de los tres días primeros del término para evacuar su calificación.

No previendo la ley, por el contrario, la tramitación de artículos de previo pronunciamiento ante los Juzgados de Instrucción y habiéndose planteado la declinatoria de conocimiento que origina este recursoante un Juzgado de tal naturaleza, tramitándose la queja ante el Tribunal superior ( art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es obvio que no se ha producido la violación de los preceptos que el motivo denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso plantean, bajo ópticas distintas, la misma cuestión de la falta de competencia del Juzgado núm. 2 de Instrucción, de los de Madrid, para conocer de la causa seguida por la querella de autos. Todos bajo el amparo procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian el primero la infracción del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su párrafo 2.°; el segundo, la infracción de ese mismo precepto procesal, en relación con el art. 121.3 del Código Penal; y el tercero la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto consagra el Juez predeterminado por la ley, todo ello en base a considerar como único tema de fondo, que el Juzgado que viene conociendo de la causa no es el competente para ello, competencia que a juicio del recurrente corresponde a los Juzgados de Miranda de Ebro (Burgos), lugar donde tienen su sede las oficinas y fábrica del querellado.

La querella que da lugar a la causa y que trae su origen de desavenencias y dificultades comerciales entre antiguos socios -querellante y querellado-, las que han dado lugar también a contiendas civiles se formula por los delitos de traición, previsto y penado en el art. 121 núm. 3.° del Código Penal, falsedad en documentos públicos del art. 302, núm. 4.° del Código Penal y estafa del art. 528 y 529 núm. 2.° y 7.°, también del Código Penal, ésta por un supuesto fraude de subvención oficial que, de existir, tal vez tuviera mejor encaje en el art. 350 del Código Penal . Todo en base a la fabricación y exportación por «International Technology, S. A.» de efectos o material bélico que se dice destinado a Jordania, aunque el cliente final era Irak, para ocultar lo que se falsearon los documentos y autorizaciones administrativas correspondientes.

La querella, presentada en Madrid, correspondió en turno al Juzgado de Instrucción núm. 2, que dictó auto admitiéndolo por el delito de estafa. En el procedimiento y al ser citado para ser oído, el querellado sin comparecer a tal efecto -y cuando finalmente se le requirió de nuevo a tal fin pidió plazo para conocer los términos de la querella, en contradicción con lo que ahora se dirá- sí lo hizo mediante Abogado y Procurador por escrito, en el que, dándose por notificado de la querella interesa que el Juzgado decline el conocimiento de la misma a favor de los Juzgados de Miranda de Ebro. El Juzgado, oído el Fiscal, estimó que el posible delito de traición podría haberse consumado en el extranjero y se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. De estos, el Juzgado Central núm. 5 al que correspondió en turno la cuestión, decidió no aceptar el conocimiento de la causa por cuanto entendía que los principales actos de ejecución se habían realizado en España y era a los Juzgados ordinarios de este país a quienes competía conocer del asunto, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, sin perjuicio de lo que éste pudiera resolver en orden al Juzgado ordinario concreto al que pudiera corresponder la instrucción de la causa.

El Juzgado núm. 2 de Madrid, sin resolución expresa, aceptó la decisión del Juzgado Central y continuó conociendo del asunto, volviendo el querellado a insistir en que resolviera la petición de declinatoria a favor de los Juzgados de Miranda de Ebro, petición que dio lugar al Auto de 28 de agosto de 1992, acordando mantener la competencia de aquel Juzgado. Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Provincial, la Sección Primera de la misma dictó Auto de 21 de noviembre de 1992 , desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida y declarando, en consecuencia, la competencia del Juzgado de Madrid núm. 2 que venía instruyendo la causa, para continuar con tal instrucción.

La querella abarca tres clases de delitos, cada uno cometidos en distinta forma y lugar. El primero de ellos, el del art. 121.3 del Código Penal -suponiendo que se pueda considerar cometido cuando entre España e Irak no ha habido una situación de guerra declarada- mantiene su núcleo típico en el suministro de armas a potencia enemiga. El verbo rector es suministrar, que en términos mercantiles hace referencia a una prestación continuada y constante de una cosa y en términos vulgares significa proveer a alguno de cosas que precisa. En cualquier caso la ejecución de la acción típica y su consumación depende de la entrega de las armas y esta entrega, a su vez, cuando de una compraventa se trata, como es el caso, de la fórmula mercantil utilizada, pues igual puede darse el compromiso de transportarlas y entregarlas en el lugar en que el receptor se encuentra, como puede ser aquél el ponerlas a su disposición en otro lugar dándose así por recibidas en tal sitio y, corriendo el transporte a cargo del destinatario final o de un intermediario (cláusulas CIF, FOB; FB, etc.). Con lo que es evidente que ni puede centrarse el lugar de comisión del delito en el punto de fabricación de las armas, ni en el de su último destino, estando de momento improbados los términos comerciales de la entrega. Siendo esto así, resulta improcedente fijar, como pretende el recurrente (que al propio tiempo y contradiciéndose, niega la existencia de ese delito), el lugar de comisión del delitodel art. 121.3 en Miranda de Ebro, a los efectos de lo prevenido en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo por el contrario seguir el destino de los delitos que no tengan lugar de ejecución conocido cuyo conocimiento corresponde al Juez del partido donde las pruebas materiales del delito se han presentado (art. 15.1). Al aportarse con la querella ante el Juzgado de Madrid, la documentación correspondiente a aquellas exportaciones será a dicho Juzgado al que corresponda conocer del supuesto delito de traición.

De los otros dos delitos, el de falsedad en documento público u oficial sí tiene lugar conocido de ejecución, pues los documentos se solicitan y obtienen en Madrid, por lo que evidentemente los órganos jurisdiccionales competentes para la instrucción y fallo de la causa en que tales delitos se persigan, deben ser los de Madrid y, más concretamente, el Juzgado núm. 2 que está ya conociendo del asunto, conocimiento que debe mantenerse.

Otra cosa es la estafa del art. 528 y 529, 2.° y 7.°, que también es objeto de la querella. En principio, de guardar alguna relación de conexidad con el hecho principal, también correspondería su conocimiento al Juzgado que instruye los hechos referentes a los más gravemente penados delitos de falsedad, por imperativo del art. 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello sin perjuicio de lo ya dicho por la Audiencia Provincial de Madrid en el auto recurrido, de que sea el instructor quien, con mayor conocimiento de causa y si a lo largo de lo averiguado en la instrucción estimare que tal estafa es independiente de los delitos principales en la causa perseguidos, acordare la declinación del conocimiento de tal delito concreto a favor de los Juzgados de Burgos - lugar de concesión de la subvención- con remisión de los antecedentes oportunos.

Procede, pues, desestimar los tres primeros motivos del recurso y mantener el conocimiento de la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Madrid.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Francisco , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1992 en causa seguida al mismo, por supuestos delitos de traición, falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Gregorio García Ancos.- Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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