STS, 20 de Junio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:9797
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.878.- Sentencia de 20 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, drogadicción, requisitos para que se pueda estimar como atenuante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 884.3.º y 885.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 501.4.° y 5.°, 10.15, 118.3.°, 9.1.° y 10, 8.1.°, 66 y 61.1.° del Código Penal .

DOCTRINA: De la narración de hechos declarados probados contenida en la sentencia recurrida no se deduce en manera alguna la existencia de las dos hipótesis fácticas que posibilitarían la aplicación de la eximente incompleta con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala: Previa ingestión de droga con carácter inmediato (lo que afectaría a la capacidad de culpabilidad desde el prisma intelectivo) o existencia asimismo inmediata de un estado carencial agudo o síndrome de abstinencia (lo que incidiría en tal capacidad en el ángulo volitivo), y así se desprende de la doctrina contenida, entre muchas, en las Sentencias de 11 de octubre de 1991, 10 de enero de 1992, 347/1993, de 9 de febrero, y 37/1994, de 19 de enero.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Eusebio y la acusación particular Caixa d'Estalvis i Pensiones de Barcelona, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), que condenó al primero por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Delgado Gordo y Ortiz Cañavate, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm.

3.189/1992, contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 7 de octubre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes: «1.° Se declara probado que Eusebio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1984, firme el día 12 de julio de 1988, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por delito de robo; el día 8 de octubre de 1992 sobre las diez horas, entró en la oficina de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sita en esta ciudad, calle Sans, 35, y tras mostrar un revólver simulado, no apto para fuego real, manifestó "esto es un atraco", mandando quedar quietos a los presentes, clientes y empleados, y él mismo fue cogiendo el dinero de diversos cajeros y colocándolo en una bolsa de plástico que portaba con ese fin. Uno de los empleados consiguió conectar la alarma, por lo que a los pocos minutos hizo acto de presencia una dotación policial. Al advertir el acusado la presencia de la misma, agarró a Felix , director de la sucursal, y tras encañonarlo y manifestarle que él lo acompañaría, indicó a los agentes que tiraran sus armas y le dejaran marchar y ante la negativa de éstos y las razones que le expusieron, en escasos minutos soltó el arma y se dejó reducir, entregando el dinero. El acusado era consumidor habitual de cocaína y de heroína, lo que suponía una merma de sus facultades mentales. El acusado causó daños en undispensador de dinero valorados en 78.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de 78.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia del acusado. Se decreta el comiso del arma intervenida, dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Eusebio y la acusación particular Caixa d'Estalvis i Pensiones de Barcelona, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

I. La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia recurrida recoge la circunstancia agravante de reincidencia, vulnerando el art. 10.15 en relación al art. 118 del Código Penal , cuando en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida únicamente se recoge la fecha de la sentencia en base a la cual el Tribunal aplicó la circunstancia agravante y de dicha fecha no se deduce incuestionablemente la concurrencia de antecedentes penales. 2.º Por infracción de ley del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se han vulnerado los arts. 8.1.° y 9.1.º en relación al art. 66 del Código Penal, por la indebida aplicación del art. 9.10, en relación a los arts. 8.1.° y 9.1.º del mismo texto legal .

  1. La representación de la acusación particular basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción de ley al amparo del art. 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del 501.5.° del Código Penal e inaplicación del 501.4.° del mismo texto punitivo .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 8 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurso de la Caixa d'Estalvis i Pensions.

El motivo único de esta parte se residencia procesalmente en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 501.4.°, por inaplicación, y 501.5.°, por aplicación indebida, del Código Penal . El motivo debe ser desestimado, pues la vía procesal elegida para articularlo impone, con arreglo a la norma contenida en el art. 884.3.° de la referida Ley Procesal, el más escrupuloso acatamiento a los hechos declarados probados en la instancia, y la narración de los mismos expresa que la retención bajo la amenaza del arma simulada duró «escasos minutos» y que el acusado desistió ante la negativa de los agentes policiales. En tales condiciones, la inexistencia del tipo delictivo de robo con rehenes es clara con arreglo a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, que exige que la privación de la libertad ambulatoria rebase o exceda del tiempo normal y característico de la dinámica propia de comisión del delito (Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1989, 22 de noviembre de 1991, 24 de noviembre de 1992 y 1.354/1993, de 4 de junio), pues como señalan en el mismo sentido las Sentencias de 18 de octubre de 1990 y la 1.957/1993, de 13 de septiembre, en todo caso hay que tener en cuenta que para la aplicación del tipo de robo con rehenes ha de existir cierta intensidad en cuanto a la privación de libertad, porque en los supuestos ordinarios de aplicación del art. 501.5.° del Código Penal siempre existe algún modo de coacción en la persona.

Segundo

Agravante de reincidencia.

El motivo inicial del recurso del acusado Eusebio tiene sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivoconstituido por el art. 10.15 del Código Penal . Tal motivo tiene que ser estimado, ya que en la narración histórica de la sentencia recurrida figura como único antecedente el de la fecha de firmeza de la sentencia anterior -12 de julio de 1988- y la de comisión de los hechos -8 de octubre de 1992-; por lo que al no constar la fecha de extinción de la pena, en la duda ha de estarse a que han transcurrido los tres años exigidos por el art. 118.3.° del Código Penal , conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 20 de julio de 1989, 5 de julio de 1990, 5 de noviembre de 1991 y 24 de abril de 1992), pues éstos deben contarse a partir de la fecha de la resolución y al no constar los eventualmente posibles para el cómputo: prisión provisional, redención de pena, etc., es obvio que no puede establecerse una deducción in malam partem para el reo; por lo que -se insiste- el motivo debe ser estimado.

Tercero

Drogadicción.

El segundo y final motivo del acusado tiene el mismo apoyo procesal que el anterior y alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 9.1.°, 8.1.° y 66 del Código Penal , y por aplicación indebida de los dos primeros en relación con el art. 9.10 del mismo cuerpo legal. El motivo tiene que ser desestimado en base al art. 885.2.° de las tantas veces citada Ley Procesal, en relación con el art. 884.3.° de la misma. De la narración de hechos declarados probados contenida en la sentencia recurrida no se deduce en manera alguna la existencia de las dos hipótesis fácticas que posibilitarían la aplicación de la eximente incompleta con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala: Previa ingestión de droga con carácter inmediato (lo que afectaría a la capacidad de culpabilidad desde el prisma intelectivo) o existencia asimismo inmediata de un estado carencial agudo o síndrome de abstinencia (lo que incidiría en tal capacidad en el ángulo volitivo), y así se desprende de la doctrina contenida, entre muchas, en las Sentencias (por citar sólo recientes) de 11 de octubre de 1991, 10 de enero de 1992, 347/1993, de 9 de febrero, y 37/1994, de 19 de enero.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Caixa d'Estalvis i Pensiones de Barcelona, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 7 de octubre de 1993 , en causa seguida a Eusebio por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y debemos declarar y declaramos haber lugar, estimando el motivo primero, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Eusebio , contra la sentencia reseñada anteriormente; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando de oficio la parte correspondiente al recurso interpuesto por dicho acusado recurrente.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona con el núm.

3.189/1992, y seguidas ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por delito de robo con intimidación, contra el acusado Eusebio , hijo de Vicente y de Rita, natural de Barcelona y vecino de San Adrián del Besos (Barcelona); con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por la presente causa, y en la cual se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de octubre de 1993, que han sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluida la relación de hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de los segundo y tercero en cuanto se refieren a la agravante de reincidencia.

Segundo

Por lo expuesto en la precedente sentencia anulatoria, no procede estimar aplicable la agravante de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal , por lo que la pena se ha de imponer con arreglo al art. 61.1.º del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos no aplicable al acusado Eusebio la agravante de reincidencia y, en consecuencia, debemos sustituir la pena impuesta por la de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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