STS, 29 de Junio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:9779
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.988.-Sentencia de 29 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Piezas de convicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1." y 2." de la Constitución Española. Arts. 5.4.° y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 654, 850.1.°, 849.1.° y 2.°, 851.1.°, 741 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 254.6.° bis a) del Código Penal. Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala que la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción, esto es, su colocación en el local en que actúe el Tribunal juzgador, no constituye motivo formal de casación cuando las partes no lo solicitan expresamente, tanto por tratarse el art. 688 que lo ordena de un precepto adjetivo cuya infracción no tiene acceso a la casación, cuanto por no poderse alegar indefensión ante el incumplimiento de algo no interesado previamente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos penden, interpuestos por los acusados Jose Augusto y Emilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, respecto al primer acusado, y de un delito de prostitución a la segunda acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos instruyó diligencias previas con el núm. 259/1992, contra Jose Augusto , Emilia y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que, con fecha 15 de septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara expresamente probado que por la Comisaría de Policía de Burgos, mediante escrito de 17 de marzo de 1992, se solicita mandamiento de entrada y registro del establecimiento denominado «Rancho Bill», sito en el término municipal de Revillarruz (Burgos), carretera de Burgos a Soria, catalogado como pub, motivado por la denuncia, presentada el día anterior por la subdita argentina Beatriz , de ejercerse la prostitución en el mencionado local, propiedad de Emilia , que lleva y dirige el negocio. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos dispone la entrada y registro por auto de la misma fecha, practicándose la diligencia a las dieciocho treinta horas por inspectores de la Comisaría de Burgos con asistencia de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, que se encontraba en funciones de guardia. Se inicia por recepción, donde se encontraba Carlos Jesús manipulando unos cables, al parecer, pertenecientes a una pletina del equipo de música. Allí se interviene un libro registro de entrada de viajeros, una carpeta tipo archivador, en cuya primera página figura una relación de habitaciones, con los nombres de las mujeres ocupantes de cada una de ellas, un dietario de 1991, diversas hojas sueltas, ticketso vales manuscritos con fechas e ingresos, dos cartuchos de fusil, un cinturón de cuero negro, una caja con cuarenta y seis estuches de preservativos marca «LHD». Se continúa en el despacho de la propietaria, la acusada Emilia , donde se ocupan diversos documentos relativos al negocio, y una de cartón grande con siete paquetes de 2.000, 500 y 1.100 francos y otros dos con dólares. Posteriormente se procede al registro de las habitaciones situadas en la primera planta ocupadas por las chicas, advirtiéndose, por lo inusual, como característica común de todas las habitaciones el elevado número de toallas pequeñas en los cuartos de baño, teniendo instalados interfonos de comunicación interior. En la habitación utilizada por Jose Augusto , novio de la hija de la acusada Emilia , se le ocupó una pistola marca «Star», calibre 9 mm. corto, con un cargador y seis balas, una escopeta de caza, un revólver apto para disparar balas por haber sido manipulado, 25 cajas de cartuchos para la pistola y otros cartuchos para el revólver. La pistola «Star», modelo IN, con su numeración de serie oculta a consecuencia de su repavonado, sin que conste quién lo realizara, se encuentra en buen estado de conservación, siendo correcto su funcionamiento mecánico y operativo. El revólver «RHOM», modelo «AG-79», con número de serie 7.175, se encuentra en normal estado de conservación y apto para el uso destinado. El acusado Jose Augusto no tenía ni guía ni licencia para la pistola. El establecimiento denominado, en su conjunto, «Rancho Bill», es un complejo formado por una sala de fiestas y espectáculos, bar y hostal, perteneciente a la sociedad «Rancho Bill, S. L.», con domicilio social en «Las Encinas», km. 7 de Revillarruz (Burgos), de cuya sociedad la acusada Emilia es socia constituyente, con 950 participaciones sociales de las dos mil en que se divide el capital social; titular, además, de la licencia fiscal que ampara la actividad del establecimiento bajo el concepto de «Sala de Fiestas y Espectáculos», careciendo de autorización para funcionar como hotel y no poseyendo libro registro de viajeros oficial ni formaliza parte alguno de entrada de viajeros. Las chicas que ocupan habitaciones, todas extranjeras y catorce al menos, entran en contacto con los clientes en el bar de la planta baja, provisto de barra, donde ajustan el precio por mantener relaciones sexuales. Recibido el importe convenido, se lo entregan a un empleado en la recepción, anotándose en unas hojas, que llevan el nombre con el que se identifica a cada una de ellas, guardadas en una carpeta archivador, el número de habitación asignada, fechas, horas y cantidades -ingresos y gastos, tales como medias, teléfono, adelantos, preservativos-, abonándose 6.000 ptas. por la habitación, ocupada por cada una de las chicas, donde mantienen las relaciones sexuales con sus clientes; actividad que la acusada Emilia organiza y dirige, utilizando fundamentalmente el establecimiento «Rancho Bill» con esta finalidad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a la acusada Emilia , como autora penalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, 100.000 ptas. de multa, con treinta días de arresto sustitutorio, seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de la hostelería, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales, decretándose el cierre por tres meses del establecimiento "Rancho Bill", con la retirada, por ese tiempo, de la licencia que se hubiere concedido. Condenamos a Jose Augusto , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales. Absolvemos a Francisco , Carlos Jesús y Jose Augusto ,del delito relativo a la prostitución, del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las tres quintas partes de las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Augusto y Emilia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de precepto constitucional, con base en el párrafo 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber incurrido la Sala a quo en violación de lo dispuesto en el art. 24.2.° de la Constitución Española de 1978 . 2." Por infracción de precepto constitucional, con base en el párrafo 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber incurrido la Sala a quo en violación de lo dispuesto en el art. 24.1.° de la Constitución Española de 1978 . 3.° Por infracción de precepto constitucional, con base en el párrafo 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber incurrido la Sala a quo en violación de lo dispuesto en el art. 24.2.° de la Constitución Española de 1978 en cuanto a la presunción de inocencia. 4.° Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido el art. 254 del vigente Código Penal , en relación con el art. 6.° bis a) del mismo texto legal. 5.° Por infracción de ley, con base en el numeral 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sala a quo en error de hecho en la apreciación de laspruebas. 6.° Por infracción de ley, con base en el numeral 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sala a quo en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 7." Por infracción de ley, con base en el numeral 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sala a quo en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 8.° Por quebrantamiento de forma, con base en el núm. 1, inciso 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9." Por quebrantamiento de forma, con base en el numeral 1, inciso 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Emilia lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de ley constitucional, al amparo de lo dispuesto en- el párrafo 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2.° de la Constitución Española , que propugna la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso del acusado Jose Augusto impugnándolos subsidiariamente, solicitando igualmente la inadmisión del único motivo del recurso interpuesto por la acusada Emilia , quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de junio de 1994, manteniendo el recurso el Letrado recurrente don José Ignacio Bustos Riaño, en defensa de Emilia , quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar.

Por el recurrente Jose Augusto el Letrado Sr. Barris Marín sostiene el recurso informando por cada motivo.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos informando y remitiéndose a su escrito de desestimación.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del acusado Jose Augusto

Primero

Los dos primeros motivos de este recurso, ambos al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian la vulneración de la tutela judicial efectiva dispuesta en el art. 24.2.° de la Constitución Española (sic) y el derecho a un juicio público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.1 del mismo Texto Fundamental , en base al mismo hecho: No haberse dispuesto lo conveniente para que la parte pudiera examinar las piezas de convicción (consistentes en las armas ocupadas al acusado) tal como previene el art. 654 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tampoco tales pruebas estuvieran en la Sala en el momento de celebrarse el juicio oral, lo que entiende le produjo además indefensión toda vez que en autos aparecen reseñadas dos pistolas, una «Astra», que se dice ocupada en el acta de registro, y otra «Star», que la Policía dice ser realmente la ocupada. Agrega que ni el Tribunal pudo examinar por sí las piezas de convicción, ni el arma pudo ser exhibida a los peritos informantes en el acto del juicio oral, como -se dice- pidió la parte recurrente en tal momento.

Es doctrina de esta Sala que la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción, esto es, su colocación en el local en que actúe el Tribunal juzgador, no constituye motivo formal de casación cuando las partes no lo solicitan expresamente, tanto por tratarse el art. 688 que lo ordena de un precepto adjetivo cuya infracción no tiene acceso a la casación, cuanto por no poderse alegar indefensión ante el incumplimiento de algo no interesado previamente (Sentencias de 13 de febrero de 1983; 22 de marzo de 1984; 18 y 24 de septiembre de 1990; 24 de noviembre de 1992; 3 de febrero, 21 de mayo y 10 de junio de 1993), pudiendo, sólo cuando aquella petición se produjo, denunciar el quebrantamiento de forma por denegación de una prueba ( art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o protestar la existencia de indefensión ( art. 24.2.° de la Constitución Española ), si acredita que lo que le fue denegado podría tener relevancia para sus intereses.

En el proceso de autos el recurso acude a la vulneración de los principios y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el juicio público que tampoco aparecen infringidos en autos. El Letrado defensor del recurrente, al dársele traslado de la causa para evacuar el escrito de calificación, solicitó expresamente ampliación del plazo, entre otras razones para mejor estudiar la causa que decía compleja, ampliación que le fue concedida. Al formular su escrito de defensa nada dice sobre la ahora alegada imposibilidad o dificultad de examinar las piezas de convicción, ni propone prueba sobre ellas, ni solicita su presencia en el local en que habría de celebrarse la vista, ni interesó diligencia alguna al respecto. Al iniciarse aquélla tampoco hace observación alguna sobre la ausencia o presencia de las repetidas piezas de convicción. Y al practicarse la prueba pericial del Ministerio Fiscal sobre las características y estado de lasarmas ocupadas, hizo a los peritos las preguntas que estimó convenientes sin que del acta conste la ahora alegada petición de que le fueran exhibidas las armas (que ya los peritos habían examinado en su momento) ni figure observación o protesta alguna del recurrente sobre ese punto y la supuesta negativa del Presidente del Tribunal a que se procediera a tal exhibición.

Si la parte consiente el desarrollo del juicio y la práctica de las pruebas en la forma usual y no hace peticiones tendentes a su defensa que le sean denegadas, no puede alegarse quebranto del principio de defensa, de tutela judicial efectiva y de las condiciones de un juicio justo, pues el Tribunal no denegó aspecto alguno de la tutela judicial que le fuera solicitado, dando respuesta a todas las pretensiones de las partes, el acto procesal de enjuiciamiento se celebró en forma pública y se practicó en lo que hace el punto concreto denunciado de un modo aceptado y que no fue en absoluto objetado por la parte y ésta no interesó una diligencia tendente a su defensa que no le fuera admitida por el juzgador. La parte pudo, además, someter a contradicción la prueba pericial como así hizo, proponer la prueba que estimara oportuna sobre la identificación de la pistola ocupada, lo que, en cambio, no hizo. Por lo que tampoco puede alegar indefensión al respecto, ya que usó los medios de defensa que en cada momento procesal estimó útiles a sus intereses.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

El tercero y quinto motivo de este recurso, el primero de ellos también al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución Española por entender que el recurrente fue condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, ya que, según postula en el motivo quinto, esta vez en sede procesal del art. 849.2.°, existe error en la apreciación de la prueba, deducido del acta de registro suscrita por el Secretario judicial, toda vez en ésta consta como ocupada una pistola «Astra». La confusión de armas no pudo deshacerse por no practicarse prueba al respecto, al no estar presentes las armas como piezas de convicción en el acto de la vista. Agrega que la diligencia de entrada y registro fue autorizada para localizar pruebas e identificar personas que se hallaren en el establecimiento «Rancho Bill» contra su voluntad, pero no podía por ello extenderse a la habitación ocupada por el acusado, que estaba allí por propia voluntad. En consecuencia la prueba de la existencia de las armas es errónea y fue conseguida violentando el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del acusado, por lo que también sería ilícita.

Las abigarradas alegaciones del recurrente hacen conveniente un tratamiento individualizado de cada una, dentro del conjunto de la argumentación:

  1. En primer lugar debe señalarse que la entrada y registro en el lugar de autos, para investigar un delito relativo a la prostitución, fue autorizada Por auto judicial en el que expresamente se señalaba como objeto del mismo «... localizar e identificar a personas que pudieran hallarse en dicho establecimiento contra su voluntad, así como localizar documentos y cualesquiera otras pruebas de hechos delictivos». Por lo que el registro de las habitaciones existentes en el local estaba legitimado por aquella autorización judicial y era acorde con la finalidad de la diligencia, que no limitaba su finalidad a la localización de personas sino también a la búsqueda de pruebas, y es obvio que la comisión judicial no podía pasar por alto la existencia de un delito flagrante, comprobado con ocasión del registro lícito que estaba efectuando, cual era el depósito en una de las habitaciones registradas de las armas allí existentes sin documentación que legalizara su tenencia (en el mismo sentido Sentencia de 8 de marzo de 1994).

  2. En cuanto a la identidad del arma es cierto que el acta de registro la describe como «una pistola marca "Astra" con los números borrados, calibre 9 mm. corto, con cargador y seis balas en el mismo». Posteriormente la Policía elevó al Juez de Instrucción, en relación con las diligencias del atestado incoado inicialmente, un oficio en el que se hace constar que «adjunto se remite fotografía de la pistola marca "Star", calibre 9 mm. corto», que en dicho atestado y como consecuencia de un error aparece reseñada como de la marca «Astra». Dicha arma fue hallada, como ya queda constancia, en la habitación ocupada por Jose Augusto en el transcurso del registro efectuado en el Club «Rancho Bill». La fotografía representa una pistola de aquel calibre en cuyas cachas figura la marca «Star». Y el dictamen pericial sobre esta última arma señala que carece de numeración visible por repavonado, esto es, que, al igual que la descrita en el acta de registro, tiene la numeración borrada. En consecuencia, si bien es cierto que el acta de registro suscrita por el Secretario judicial es documento fehaciente para denunciar el error de hecho del juzgador al amparo del núm.

2del art. 849, y de tal acta resulta el extremo de que la pistola ocupada se reseña como de marca «Astra», el Tribunal dispuso de otras pruebas que contradecían tal extremo y que le autorizaban a declarar como probado que la pistola ocupada era de marca «Star». Siendo precisamente esto último, la existenciade otras pruebas en que apoyar la convicción probatoria y aceptar como un error de transcripción la contradicción sobre la marca concreta de la pistola ocupada, requisito cuya presencia permite desechar la denuncia del error de hecho deducible de extremos documentales, dados los propios términos de la redacción del núm. 2 del art. 849 que amparan el motivo quinto de este recurso, y considerar no existe el error de hecho sobre la marca e identidad de la pistola ocupada que la Sala da como probada.

Para terminar, diremos que la presunción de inocencia cubre la existencia del hecho ilícito y sus circunstancias y la participación en el del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente, inferibles de los datos objetivos probados, pues esto último pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y de la apreciación de la prueba como facultad del juzgador (por todas, las Sentencias de 30 de septiembre, 3 de noviembre y 20 de diciembre de 1993, y 23 de febrero de 1994 y las demás en ellas citadas). Y en este caso, de la diligencia de registro válida, según se dijo ya, el recurrente reconoció la existencia de las armas y su posesión, con lo que el hecho y la participación estaban acreditados, tanto objetivamente por la ocupación de aquéllas, como testimonialmente por las declaraciones del acusado y de un testigo, un policía que asistió al registro y depuso en tal sentido en el acto del juicio oral. Siendo las razones tendidamente exculpatorias de tal tenencia, aducidas por el recurrente y que la Sala rechaza motivadamente en el fundamento de Derecho noveno de su sentencia, cuestión ajena al ámbito de la presunción de inocencia denunciada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

El cuarto motivo del recurso, con base en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del art. 254 del Código Penal , en relación con el art. 6.° bis a) del mismo texto legal, como subsidiario de la alegación de la presunción de inocencia y en base de que el tipo aplicado exige el ánimo de tener y poseer el arma a disposición del autor y en este caso, habiendo sido el acusado vigilante jurado de la empresa Verona Servicios, poseía un permiso que le autorizaba a portar armas y carecía por ello de la conciencia de la ilicitud del acto. Y es más, el hecho probado recoge que el acusado «no tenía ni guía ni licencia para la pistola», de lo que se debe entender que sí la poseía para el revólver.

Dada la vía utilizada y el fracaso del motivo tercero en el que se alegaba el derecho a la presunción de inocencia, hemos de atenernos para resolver este motivo a los hechos probados. Y de la totalidad del factum, recogido en los antecedentes de hecho, pero complementado por los datos fácticos expresados en los fundamentos de Derecho, resulta que se ocuparon en la habitación del recurrente y a su disposición no sólo la pistola «Star», de la que ya se ha hablado y para cuya tenencia no tenía ni guía ni licencia que la amparara, sino también un revólver «Rohm» modelo «AG 79», «apto para disparar balas por haber sido manipulado». Consta también, del fundamento de Derecho noveno, que «el permiso de armas específico como profesión de vigilante, y que era el que tenía, sólo ampara la legalización de un revólver del calibre 38-4 pulgadas». Por consiguiente, y contra lo que se postula en el motivo, la posesión del revólver «ROHM» ocupado no estaba amparada por el permiso de armas específico que como antiguo vigilante jurado tenía el recurrente.

Aparte ese dato de que la licencia de armas poseída no cubría la tenencia del revólver de autos, es de tener en cuenta que, como ya declaró la Sentencia de 23 de febrero de 1993, las armas cuyas características de fabricación y origen sean modificadas sustancialmente están totalmente prohibidas por el art. 6.°, apartado d), del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2.179/1981, de 24 de junio , «por lo que la antijuricidad de su posesión aparece así reforzada al ser la prohibición tajante y no susceptible de excepción o sanación». Cosa que ocurre con el revólver reseñado, que era «apto para disparar balas por haber sido manipulado», lo que ya sería suficiente para entender cometido el delito del art. 254 del Código Penal , aun prescindiendo de la posesión de la pistola contravertida y que tampoco estaba legalizada.

Por último, el alegado error de prohibición, o sobre la «conciencia de la ilicitud del acto», no sólo carece de todo apoyo en los hechos de la sentencia, sino que la Sala enjuiciadora, que tiene la función de valorar la prueba recibida en forma inmediata, expresamente declara que «el acusado conocía -tenía- tanto las armas como la extensión de la licencia que le habilitaba para determinadas armas». Afirmación que, aunque juicio de valor discutible en esta vía, sólo puede ser destruida acreditando que las bases de las que se extrae tal inferencia -y que la Sala expresa fundadamente- no son ciertas o racionales. Ninguna de estas circunstancias se da en la base del raciocinio de la Sala y en su ilación, por lo que aquella declaración subjetiva debe mantenerse en su integridad y efectos negatorios del error. Tanto más cuanto que, como señala la Sentencia de 13 de octubre de 1993, el conocimiento de la antijuricidad del acto realizado no precisa que el sujeto conozca la totalidad del contenido de la norma, sino sólo que pueda valorar desde su esfera de profano el carácter prohibido y reprochable de su conducta, y, como remarcan las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 28 de marzo de 1994, dado el general conocimiento de que las armas de fuego nopueden poseerse sin licencia, quien pretenda afirmar una creencia contraria a tal experiencia común no puede limitarse a aseverarlo sino que ha de probar su afirmación de modo suficiente.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El sexto motivo de casación se formaliza al amparo del núm. 2 del art. 849 denunciando el error en la apreciación de la prueba en orden al buen estado de funcionamiento de la pistola ocupada, toda vez que el informe pericial se emite sobre la pistola «Star» y lo ocupado fue una pistola «Astra», según consta del acta de registro amparada por la fe de Secretario. Se invoca al respecto también el acta del juicio oral en la que no aparece dato alguno sobre el estado de la pistola «Astra».

Basta para rechazar este motivo los argumentos dados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución resolviendo el tema de la identidad de la pistola ocupada, así como el hecho de la existencia de otras pruebas que contradicen el extremo documental alegado y que permitían a la Sala apartarse del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El séptimo motivo alega, por la misma vía, el error de hecho en orden a la apreciación en el acusado de que el revólver era apto para disparar. Se razona el motivo en base a afirmaciones ajenas a los hechos y sin citar más documento que el permiso de tenencia de armas del folio 52 y el acta de registro, cuyo valor se niega al decir no está ratificada por los intervinientes.

Es obvio que, al margen de que la fe judicial no precisa ratificación ( art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que la negativa del valor documental del acta de registro entra en contradicción con todo lo alegado por el recurrente en anteriores motivos, ninguno de los documentos invocados puede probar nada sobre el elemento subjetivo del conocimiento de la aptitud del revólver de autos para ser disparado, elemento que la Sala a quo infiere, como ya se dijo, de otros datos objetivos.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El motivo octavo, esta vez por forma, denuncia en base al núm. 1 inciso 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de claridad del hecho probado en razón a que dice «el acusado Jose Augusto no tenía ni guía ni licencia para la pistola» y luego se le condena por tenencia ilícita de armas, sin que se sepa si es por habérsele ocupado las dos armas ni si tenía o no licencia para el revólver.

La falta de claridad es, conforme a conocidos y constantes precedentes de esta Sala, la ininteligibilidad de lo expresado en el factum de la sentencia. Y nada resulta más nítido e inteligible que la afirmación alegada de que el acusado no tenía guía ni licencia para la pistola. En cuanto al resto de la argumentación se refiere al contenido de un fundamento de Derecho, el noveno, que aborda y resuelve ambas cuestiones de forma contundente. Cuestiones que, en todo caso, son ajenas al contenido concreto del vicio formal denunciado.

Procede desestimar el motivo.

Séptimo

También por la vía de forma y apoyándose en el numeral 1, inciso 2, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el noveno motivo alega contradicción entre el hecho de decir que el revólver había sido manipulado para disparar balas y después declararlo apto para el uso destinado, en cuanto originariamente sólo estaba construido para disparar cartuchos detonantes y ése era el uso destinado, por el fabricante.

Es obvio que la frase «apto para el uso destinado» que obra en el factum debe ponerse en relación con la precedente, que afirma que el revólver había sido manipulado para disparar balas. Con lo que el «uso destinado» no puede ser otro que el fijado por quien manipuló el arma, conforme la Sala a quo afirma. No existe, pues, la contradicción alegada ni podría existir desde el momento que un revólver que puede disparar balas puede también detonar cartuchos de fogueo, por lo que cabría en todo caso la coexistencia de ambas circunstancias y si eso fuera -que, como se dijo, no lo es- lo que se dijera en el factum.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Recurso de la acusada MartaOctavo: Los dos motivos del recurso de la acusada se formalizan al amparo del art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración de su presunción de inocencia, en cuanto, según dice en el primer motivo, se le condenó por pruebas de indicios cuyo contenido examina uno por uno críticamente para disentir de la conclusión sentada por el Tribunal juzgador en base a los mismos, y, según se afirma en el segundo, que el recurrente denomina «submotivo», sólo son válidas para destruir dicha presunción las pruebas practicadas en el plenario y en este caso el acta de registro no fue ratificada en la vista oral, por lo que no pudo someterse a quienes practicaron tal diligencia a contradicción.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174 y 178/1985; 160 y 229/ 1988 y 111/1990, entre otras) como esta Sala (Sentencias de 21 de enero, 28 de abril y 24 de noviembre de 1993 y las en ellas citadas) han reconocido que el derecho a la presunción de inocencia puede ser destruido por la llamada prueba de indicios, siempre que se den las condiciones ya señaladas en el art. 1.249 del Código Civil y reforzadas por la doctrina constitucional y jurisprudencial creada en torno a esa prueba, a partir de la publicación de la Constitución de 1978 . Doctrina que recuerda y cumple la Sala a quo en orden a los elementos necesarios para que la prueba en cuestión sea admisible y válida: 1.°, que el hecho base o indiciario de que se parte esté debidamente acreditado por otros medios probatorios, como así lo está en todos los casos que la Sala de instancia señala; 2.°, que la consecuencia probatoria obtenida de aquel hecho base sea el resultado de un raciocinio acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia o «criterio humano», como dice el art. 1.253 del Código Civil , condición que, aunque discutida por el recurrente, también se da en los razonamientos motivadamente expuestos por la Sala; 3.°, que, para excluir cualquier arbitrariedad del juzgador, tal deducción indiciaría se explicite y motive en la sentencia, como así se ha hecho, y 4.° y último, que los indicios utilizados sean múltiples, no sólo para evitar el posible error a que podría conducir la valoración de un indicio único o singular ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio ), sino porque la concurrencia de múltiples indicios que indiquen la misma dirección conclusiva refuerza su efecto probatorio y su capacidad de convicción, condición esta última que también se da en la sentencia de autos en la que la Sala destaca y utiliza hasta ocho datos indiciarios diferentes, todos ellos indicativos del ejercicio de la prostitución en el local de autos y de la explotación por la recurrente de tal ejercicio del acto sexual por precio.

Frente a esa apreciación valorativa de la prueba, practicada en su presencia y válidamente estimada como de cargo por el juzgador, cualquier disentimiento o crítica que no sea probar la inexistencia de las condiciones exigibles para su válida estimación o la irracionalidad de las conclusiones obtenidas, lo que los argumentos del recurrente no alcanzan a probar en este caso, escapa a la censura casacional y al ámbito de la presunción de inocencia alegado, que esta Sala viene reiteradamente distinguiendo de la operación valorativa de la prueba que es competencia propia del juzgador, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Por todas, las Sentencias de 7 de abril de 1993 y 28 de enero de 1994.)

En cuanto al acta de registro se trata de un acto procesal, documentado bajo fe del Secretario judicial que integra una prueba preconstituida de naturaleza documental, cuyo aporte al acto del juicio oral como tal prueba documental fue expresamente propuesto, con cita de los folios sumariales en que obraba, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y admitida por la Sala. Como prueba documental fehaciente hace prueba por sí misma, no siendo procedente su ratificación por quien ha expresado ya su observación y las circunstancias del acto de que legítimamente da fe; ni siendo precisa su confirmación por la declaración adicional de testigos, ya que la fe pública es plena en los actos en que la ejerza el Secretario ( art. 281.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y habiéndosele dado conocimiento a la acusada de la calificación del Fiscal, aquélla sabía de la proposición de tal prueba, pudiendo contradecirla y establecer las contrapruebas que considerase oportunas a su defensa. Igualmente pudo contradecir en el acto del juicio su resultado, lo que no hizo, consintiendo, por el contrario, que la prueba se practicara en la forma prevista en el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin hacer objeción alguna a ello. No cabe pues ni combatir la naturaleza y validez probatoria del acta de registro que fue practicado en las condiciones procesales previstas para ello, ni desconocer la estimación que de dicha prueba ha hecho el Tribunal juzgador, que la admitió para su práctica en el juicio oral, ni la forma en que se recibió y valoró como tal prueba, con el asentimiento, al menos tácito, del recurrente. Ambos motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 15 de septiembre de 1993 , que condenó a Marta , como autora de un delito relativo a la prostitución, y a Jose Augusto , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con imposición de las costas de este procedimiento por mitad a ambos recurrentes.Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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