STS, 14 de Junio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:9743
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.793.-Sentencia de 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Determinación de la pena, facultades de los Tribunales para rebajar la pena en caso de

dos atenuantes o de una muy cualificada.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1.º de la Constitución Española. Artículos 902 y 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 61.5.° y 9.8.° y 10, del Código Penal .

DOCTRINA: La misma literalmente expresa que «los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior de uno o dos grados». Dicha expresión suscita el interrogante de si la rebaja de la pena tiene carácter preceptivo, correspondiente al arbitrio de los Tribunales únicamente el determinar si dicha disminución debe ser de uno o de dos grados, o de si, por el contrario, la propia rebaja de la sanción es facultativa, de suerte que al juzgador de instancia corresponde decidir, no sólo el grado de la atenuación, sino además la procedencia misma de la rebaja.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral,

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Albacete instruyó sumario con el núm, 1/1992, contra don Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que, con fecha 13 de julio de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que sobre las veintitrés horas del día 9 de septiembre de 1992 Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba casado desde hacía siete años con María Inmaculada (y cuyas relaciones conyugales se habían ido deteriorando, hasta el punto que María Inmaculada comenzó a tener relaciones con un tercero, llegando incluso a abandonar, junto a las tres hijas del matrimonio, Cristina, María José y Ana, el domicilio conyugal durante unos días, para convivir con el referido tercero, no obstante lo cual volvió de nuevo a su vivienda familiar), inició, por causas no concretadas, una conversación con su esposa en torno a las relaciones sentimentales que ésta mantenía, conversación que fue deteriorándose hasta llegar a la discusión, en el curso de la cual ésta manifestó su propósito de abandonar el domicilio junto a sus hijas, dirigiéndose al dormitorio de éstas, comenzado a recoger diversas ropas y ante ello, Ángel Daniel que la siguió hasta el referido dormitorio continuó con la discusión llegando a golpear a su esposa, la que ante la agresión referida le dijo "que podía matarla, pero que se iba", momento en que Ángel Daniel sedirigió al dormitorio del matrimonio, y una vez allí, cogió de la parte superior del armario una escopeta de caza que tenía como aficionado a la misma y por encontrarse enfundada y desmontada, procedió a extraerla de la funda, a montarla y a introducir en la misma un cartucho en la recámara inferior, por ser la que disparaba primero y con ella se dirigió al dormitorio de las niñas, donde continuaba su esposa recogiendo ropas para marcharse y allí a escasísima distancia disparó sobre el pecho de ésta, produciéndole una gran herida en el hemitórax izquierdo de unos diez centímetros, así como otras heridas, ante lo cual ésta se desplomó al suelo y al verla así, Ángel Daniel , dejó el arma en el lugar del que la había cogido y recogiendo a sus hijas, que se encontraban en el domicilio se dirigió hasta un teléfono público, donde dio aviso a la Policía diciéndole que había disparado contra su esposa y que no sabía si estaba viva o muerta, volviendo a continuación al domicilio hasta la llegada de aquélla que procedió a trasladar a María Inmaculada al hospital, donde falleció poco después por el shock hipovolémico que le causaron las heridas sufridas por el disparo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio, ya definido, y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analogía y arrepentimiento espontáneo, ya reseñadas, a las penas de veinte años y un día de reclusión mayor, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnizare, a cada una de sus hijas Cristina, María José y Ana, en 5.000.000 de ptas., e intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , privándosele, al mismo tiempo, de la patria potestad sobre las mismas.

Abónese la prisión preventiva.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho por infracción de la atenuante octava del art. 9.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por tuno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de junio de 1994. La Letrada recurrente sostuvo el recurso. La Excma. Sra. Fiscal impugnó el mismo dando por reproducido su escrito.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenado el procesado, como autor de un delito de parricidio, con la concurrencia a su favor de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y analógica de arrebato u obcecación, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, el único motivo de su recurso, canalizado por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiende fundamental y esencialmente a lograr la aminoración de la sanción impuesta, lo que se pretende con el petitum de que la Sala de aprecie en la conducta del impugnante el juego de la circunstancia muy cualificada prevista en el art. 9.8.° del Código Penal , que se considera infringido por su no aplicación.

La censura, tal y como «formalmente» se concreta, carece de razón atendible, ya que si ciertamente no puede entenderse como muy significativo y trascendente el hecho de colocar la escopeta utilizada encima del armario del dormitorio (donde habitualmente se encontraba y de donde la cogió para cometer el hecho ilícito), para con dicho dato prescindir de una anterior situación perturbadora del ánimo del agente, lo cierto es que, como se indica expresivamente en el fundamento jurídico décimo de la sentencia puesta en tela de juicio, no existe «inmediatez» entre el estímulo y la reacción del acusado, hoy recurrente, puesto que el fracaso matrimonial se había producido con mucha antelación en el tiempo al luctuoso suceso y el procesado tenía conocimiento de la existencia de relaciones entre su esposa y un tercero a raíz de un abandono por aquélla del domicilio conyugal. No se trata pues de una situación nueva. Del relato descriptivo, al que tenemos que atenernos, dado el cauce casacional esgrimido, no se aduce de ninguna manera que el anuncio de un nuevo abandono determinara una anormal excitación que alterase la «psique» del agente, superior a la propia y derivada de la discusión entre ambos mantenida.En todo caso, si aquella y última manifestación de la mujer, de que «podía matarla, pero que se iba», pudiera haber originado, en relación causal eficiente, la desestabilización de las facultades cognoscitivas y volitivas del agente, con disminución de su imputabilidad, dicha situación fue valorada por el juzgador a quo como encuadrable en la circunstancia analógica del art. 9.10 del Código Penal y a ninguna consecuencia práctica conduciría el acogimiento de la atenuante 9.8.° del Código citado en lugar de la estimada en la instancia, dado el mismo valor penológico de una y otra circunstancia, ante la ausencia en el factum de dato alguno que adornara a la misma de la «cualificación» pretendida.

Segundo

No obstante, la Sala no puede por menos que poner de manifiesto dos circunstancias, una la intención que «realmente» subyace en la impugnación, considerar excesiva la pena y consecuentemente suavizar la misma en cuanto a su extensión, desproporcionada dada la atenuación de su responsabilidad, y otra, que el juzgador de instancia no ha rebajado la pena base del ilícito en uno o dos grados. De ello se deduce que la voluntad impugnativa queda clara, por lo que por el propio sentido del derecho fundamental a la «tutela judicial» efectiva, consagrado en el art. 24.1.° de la Carta Magna , del que es consecuencia el principio pro actione, los que, a su vez, informan el «derecho a los recursos» y sin que, por ello y respecto a su eficiencia puedan ser objeto de cortapisas formalistas, según reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1989, 8 de marzo de 1991 y 26 de septiembre de 1992), nada impide la posibilidad por esta Sala de interpretar el sentido de la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal .

La referida regla prevé como presupuesto, alternativamente a la atenuante muy cualificada, la presencia de dos o más atenuantes, exigiendo a su vez «no concurra agravante alguna». Otra cuestión distinta es la consideración del efecto prescrito por dicha regla. La misma literalmente expresa que «los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior de uno o dos grados». Dicha expresión suscita el interrogante de si la rebaja de la pena tiene carácter preceptivo, correspondiendo al arbitrio de los Tribunales (Jueces unipersonales o colegiados) únicamente el determinar si dicha disminución debe ser de uno o de dos grados, o de si, por el contrario, la propia rebaja de la sanción es facultativa, de suerte que al juzgador de instancia corresponde decidir, no sólo el grado de la atenuación, sino además la procedencia misma de la rebaja.

Aunque la cuestión no es pacífica, el examen del origen histórico de la presente regulación conduce ciertamente a resolver el tema. Obsérvese que la actual regla 5.ª es reproducción de la creada por el legislador de 1932, al modificar la equivalente del Código de 1870 que literalmente decía «cuando sean dos o más, y muy calificadas, las circunstancias atenuantes, y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley, en el grado que estimen correspondiente, según el número y entidad de dichas circunstancias» (art. 82.5.°). La reforma llevada a cabo por el legislador de 1932 responde, sin duda alguna, al propósito e intención de beneficiar al reo, en la medida en que la rebaja o aminoración de la sanción se extiende a dos grados y se suprime la exigencia acumulativa de varias atenuantes y su carácter o naturaleza de ser cualificada por la formulación alternativa que contiene relativa a dichos requisitos. La sustitución por el legislador de 1932 de la expresión «impondrán» del Código de 1870, por la de «podrán imponer», no debe pues responder al propósito de atribuir carácter meramente facultativo a la rebaja en sí, sino al de permitir a los Tribunales si la rebaja, que debe acordarse siempre, debe alcanzar uno o dos grados.

De lo expuesto resulta la procedencia de estimar el recurso y dictar la segunda sentencia a que se refiere el art. 902 de la Ley adjetiva anteriormente citada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha 13 de julio de 1993 , en causa seguida contra el mismo por un delito de parricidio, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Va dillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Albacete, con el núm. 1/1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), por delito de parricidio, contra Ángel Daniel , viudo, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad núm. NUM000 , nacido en Pozohondo el 8 de junio de 1955, hijo de Juan Manuel y Concepción, con domicilio en Albacete, carretera de las DIRECCION000 NUM001 , tractorista, con instrucción, solvente parcial y en prisión provisional desde el 10 de septiembre de 1992, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de julio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al final bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados- y los de igual naturaleza de la sentencia rescindente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, así como los de nuestra precedente de casación.

Segundo

Dado el número de circunstancias atenuantes concurrentes en el hecho y la entidad de las mismas, la Sala opta por imponer al procesado la pena inferior en un grado a la base del delito por el que se le sanciona, esto es la de reclusión menor, en su grado mínimo y en la extensión que se explicitará en el fallo, según lo prevenido en la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal reiterado.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel , como autor responsable criminalmente de un delito de parricidio, con la concurrencia a su favor de las circunstancias atenuante de arrepentimiento espontáneo y analógica de arrebato u obcecación, y juego de la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal , a las penas de catorce años de reclusión menor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena privativa de libertad; manteniéndose el resto de pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia de instancia no afectados por la presente y precedente sentencia de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Va dillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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