STS, 25 de Junio de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:9673
Fecha de Resolución25 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.943.-Sentencia de 25 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, tenencia para el tráfico, prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2." y 120.3." de la Constitución Española. Arts. 5.4." y 11.1." de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 849.1." y 2.", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 344 y 344 bis.a).3.° del Código Penal .

DOCTRINA: Es igualmente correcta la inferencia realizada en la sentencia recurrida de atribuir a los acusados tenedores de la droga el destino de la misma al tráfico, teniendo en cuenta el número de dosis que tenían en su poder y, en fin, la cantidad poseída era de notoria importancia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), que condenó al mismo y a Baltasar , por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Carlos Valero Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de El Prat de Llobregat instruyó sumario con el núm. 12/1992, contra Baltasar y Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) que, con fecha 17 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: «El día 15 de enero de 1992, puesto de común acuerdo, Baltasar y Roberto , ambos mayores de edad, de los que no constan antecedentes penales, viajaron desde el aeropuerto de Fuenterrabía (Guipúzcoa) a Ibiza (Baleares), vía Barcelona, con la finalidad de adquirir cierta cantidad de la droga denominada "éxtasis" para su posterior distribución a terceros en la localidad de Irún, donde residen. Tras haber adquirido la misma en Ibiza, el día 16 de enero de 1992, sobre las dieciséis horas, llegaron a Barcelona, donde fueron interceptados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que venían realizando una investigación sobre el primero. En el momento de la detención les fueron ocupadas, a Baltasar una bolsa conteniendo 204 pastillas de la sustancia denominada "éxtasis", en cuya composición se incluye el N-metil 3-4 metilendioxyanfetamina, incluida en el grupo general de las anfetaminas, de acción simpático- mimética, estimulante del sistema nervioso central, creadora con su consumo de dependencia psíquica, con importantes efectos alucinó-genos y creadora asimismo de importantes alteraciones conductuales, con riesgo de complicaciones neurológicas y de perjuicios impredecibles, dependientes de las sustancias con que, en cada caso concreto, se haya químicamente asociado; mientras que a Roberto le fueron ocupadas dos bolsas, una conteniendo 210 pastillas y la otra 79 pastillas, todas de igual composición que las primeras.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Baltasar y a Roberto , como responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública antes descrito, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000.000 de ptas., así como al pago de las costas procesales por partes iguales.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será . de abono a los condenados el tiempo en que han estado privados respectiva y provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Roberto basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 bis.a).3.° del Código Penal . 2.° Por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando como documentos los obrantes a los folios 47 y 55 de las diligencias. 3.° En relación con el art. 5.4." de la Constitución Española al haberse infringido el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el 15 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es preciso, por razones de coherencia, anteponer la consideración del motivo numerado tercero en el recurso a la de los otros dos motivos utilizados en él. Se introduce este motivo para denunciar, con base en el art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción al principio de presunción de inocencia del art. 24.2." de la Constitución . Estima el recurrente haber existido un vacío probatorio en la causa, y no haberse probado la finalidad del destino al tráfico de la sustancia que le fue ocupada.

Sabido es que esta Sala con respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia no está facultada en vía casacional más que para comprobar: a) que el Tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, aun cuando sea mínima, para poder dictar un fallo condenatorio en que se recoja la existencia del delito y la participación en él del acusado; b) que la prueba se ha obtenido sin violentar derechos o libertades fundamentales, porque de otro modo carecería de eficacia ( art. 11.1." de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y se ha realizado en el acto del juicio oral en correctas condiciones de oralidad, publicidad, e inmediación y contradicción, y 3) que el Tribunal de instancia ha razonado en la preceptiva motivación ( art. 120.3." de la Constitución Española ) el porqué del fallo condenatorio de acuerdo con criterios lógicos, científicos y de decantada experiencia, sobre todo cuando ha de realizar inferencias o deducciones a partir de pruebas indirectas o indiciarías, pero sin que pueda revisarse en casación la valoración realizada de las pruebas por el Tribunal sentenciador (Sentencias de 28 de enero, 8 de marzo, 27 de abril, 24 de mayo y 8 de septiembre de 1993, y 1 de febrero de 1994). Por ello en el presente caso se puede advertir que la presunción inicialmente favorable al reo ha sido desvirtuada por la existencia de prueba de signo acusatorio suficiente para ello y consistente en el testimonio en el juicio oral de uno de los policías que pertenecía al grupo policial que investigaba la actividad de los encausados, en los informes médicos prestados en el mismo acto y los policiales efectuados previamente, no controvertidos, y en las propias manifestaciones de los encausados sobre todo, que han reconocido la posesión de la sustancia y haberla adquirido en Ibiza. Toda esta prueba se ha producido en el acto del juicio oral en condiciones adecuadas de oralidad, publicidad, inmediación y posibilidad, utilizada, de contradicción. Y, en fin, la inferencia del Tribunal sentenciador respecto al destino al tráfico de la droga, aparece razonada en forma lógica a partir de la cantidad de pastillas poseída por los acusados, que excede con mucho de la deposible consumo individual, a pesar de la afirmación inverosímil del recurrente, controvertida por los peritos médicos, de poder consumir diez pastillas diarias de la sustancia ocupada.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo correlativo del recurso, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que existe una contradicción en lo actuado por no haberse practicado análisis de la sustancia ocupada por los médicos que comparecieron en el juicio oral, ni haberse probado que vendiera en alguna ocasión dicha sustancia, ni que viajaran juntos los dos acusados.

Es doctrina sentada repetidamente en la jurisprudencia de esta Sala que, aunque la prueba pericial, como todas las demás, ha de practicarse en el juicio oral para que quede sometida a las garantías propias de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, si la practicada durante la elaboración del sumario, y conocida así por las partes al dárseles traslado para instrucción, no determina se propusiera al respecto ninguna prueba sobre ella para el acto del juicio, puede estimarse tácitamente aceptada y ha de reconocérsele a esas diligencias periciales aptitud para ser consideradas verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter oficial (Sentencias de 6 de febrero y 13 de marzo de 1992 ). En este caso se practicó en fase sumarial análisis de la sustancia intervenida por el Laboratorio Territorial de Drogas de la Dirección Comisionada en Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo, de cuyos resultados se emitió por ese organismo informe de fecha 22 de enero de 1992, firmado por el farmacéutico que lo realizó y por el jefe del laboratorio, de los que, además, se expresan las nombres y apellidos, indicando el informe que se trataba la droga analizada de 493 dosis del psicotropo metil-MDA, confirmado este informe por dictamen núm. 614/92 del mismo organismo, de fecha 23 de abril del mismo año, en que se expresa el nombre técnico de metil-MDA, como N-metil 3-4 metilendiox y anfetamina y se dicen también otros sinónimos por el que la sustancia es conocida: MDMA y «éxtasis», añadiendo la fórmula química. En el escrito de conclusiones provisionales el acusado manifestó que la sustancia que le fue intervenida era atípica y exenta de sanción penal y, sin cuestionar los resultados del informe y dictamen antes dicho, solicita como prueba documental que se expida informe sobré la misma droga aprehendida expresivo de la riqueza en base de la sustancia metil-MDA, prueba que, admitida su práctica por el Tribunal, no dio resultado porque, por la misma farmacéutica que realizó el primer informe, se dijo ahora que se carecía de patrón tanto en su laboratorio como en los servicios centrales de Madrid, pero sin referirse ni, por lo tanto, alterarse el contenido de los anteriores informe y dictamen. Posteriormente, y como prueba pedida también por el recurrente, se manifestó por los peritos médicos en el juicio oral que la droga aprehendida era peligrosa, de efectos estimulantes contrarios a los del rohipnol, que produce adicción psíquica y otros efectos expresados en el informe que consta en el sumario (alucinógenos, acción simpaticomimética, estimulante del sistema nervioso central, disminución de la fatiga, aumento de la actividad mental, productor de sentimiento de bienestar y de que su uso indiscriminado produce indeseables efectos para aumentar la capacidad de trabajo y para recuperarse de la fatiga), añadiendo que se la conoce como pildora del amor y que, para no producir daño el consumo de 400 o 500 dosis, se tendrían que tomar a lo largo de dos años y medio o tres. De todo ello se desprende que los dictámenes periciales, en los aspectos que son absolutamente coincidentes -los que, según la jurisprudencia de esta Sala podrían servir para demostrar error de hecho del juzgador-, confirman el criterio a que se llegó por el Tribunal de instancia de que la droga metil-MDA es una droga que causa grave daño a la salud.

Por otra parte nada obsta al contenido del relato de hechos el que se afirme por el recurrente que nunca vendió esa sustancia, pues nunca se le ha acusado de tal cosa, sino de su tenencia con destino al tráfico. Ni, en fin, hay error del juzgador de instancia al afirmar que ambos acusados viajaban y actuaban juntos, afirmación que basa en el contenido de los billetes aéreos y tarjetas de embarque correspondientes a los tres vuelos que efectuaron antes de ser detenidos (San Sebastián-Barcelona, Barcelona-Ibiza, Ibi-za-Barcelona) todos ellos en los mismos vuelos, días y horas, en asientos contiguos y, como señala la sentencia recurrida, con reserva simultánea de billetes para los que la compañía aérea señaló un localizador común.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El restante motivo del recurso, planteado en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley, porque, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 344 bis.a).3." del Código Penal . En el desarrollo del recurso además cuestiona el motivo la corrección en la aplicación del art. 344 del Código Penal .

En esta vía casacional es absolutamente preciso respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ello no sólo es que era procedente, sobre la base de esos hechos, considerar quela droga ocupada a los acusados, que era la conocida como «éxtasis», produce grave daño a la salud, conforme ya tiene repetidamente afirmado esta Sala sobre la base de su inclusión en la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1986 ( Sentencias de 31 de enero y 1 de junio de 1994 ), sino que el propio Tribunal expresa en el relato táctico los nocivos efectos de esa droga, datos de los que la deducción irrebatible es que se trata, en efecto, de una sustancia gravemente nociva para la salud.

Es igualmente correcta la inferencia realizada en la sentencia recurrida de atribuir a los acusados tenedores de la droga el destino de la misma al tráfico, teniendo en cuenta el número de dosis que tenían en su poder y, en fin, la cantidad poseída era de notoria importancia. En primer lugar, porque aunque ocupada parte del total de las 493 dosis a cada uno de los acusados, de ambos conjuntamente se ha de predicar la tenencia de la total cantidad porque actuaron con un plan y en ejecución conjunta de ese plan (Sentencias de 18 de julio de 1987, 19 de diciembre de 1991 y 24 de septiembre de 1993). Y porque la cantidad poseída de la droga, de cerca de 500 dosis, que según afirmaciones periciales podría consumirse por una sola persona en un período tan dilatado como dos años y medio o tres años, y que rebasa ampliamente y más que duplica la cantidad de 200 dosis que precedentes resoluciones de esta Sala han enmarcado como el límite para estimar lo notorio importancia (Sentencias de 23 de octubre de 1991, 12 de mayo y 2 de octubre de 1993) permite comprobar la notoria de la cantidad poseída con destino al tráfico, y, por ende, la correcta aplicación en el caso de la agravante establecida en el núm. 3 del art. 344 bis.a) del Código Penal . El motivo debe, pues, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción del principio constitucional y de ley, interpuesto por Roberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 1992 , en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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