STS, 29 de Diciembre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:9199
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.588.-Sentencia de 29 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Plus de residencia en las cajas de ahorro.

NORMAS APLICADAS: Art. 37 Constitución .

DOCTRINA: Los empleados de las cajas de ahorro con residencia en Ceuta y Melilla que perciben

el plus de residencia les corresponde cobrarlo sobre el salario base o salario convenio, pero en todo

caso queda excluido de su base reguladora el resto de los complementos salariales legalmente

previstos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi, en nombre y representación de la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de demandas sobre conflicto colectivo seguidas por la referida Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid, y la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid y la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito interpusieron sendas demandas sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: La Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid que «se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los empleados de Caja de Madrid en los centros de trabajo que ésta posee en las Comunidades Autónomas de Baleares, Ceuta y Canarias, a percibir el Complemento de Residencia regulado en el art. 53 del EECA en todas las pagas que éstos perciben, ya sean ordinarias o extraordinarias, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración». Y por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito que la empresa demandada se avenga a reconocer: «1) Que el complemento de residencia o plus de residencia ha de abonarlo en todas y cada una de las pagas extraordinarias en el porcentaje estipulado en el art. 53 del convenio colectivo . 2) Que el complemento personal ha de sufrir la misma variación que hayan experimentado los distintos convenios colectivos firmados desde que fue congelado. 3) Que ha de abonar en los términos antes expuestos, ambos complementos, en lo sucesivo.»

Segundo

Admitidas a trámite sendas demandas, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, excepto la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) que no comparece pese a estar citada en debida forma; oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia , cuya piarte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos las demandas Interpuestas por Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid y por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Hasta el año 1989, la Caja de Madrid abonaba a sus trabajadores que prestaban servicios en Ceuta, Melilla, Canarias y Baleares el complemento de residencia en todas las pagas, tanto ordinarias como extraordinarias. 2.° En el mes de febrero de 1990, la Caja hizo figurar en los recibos salariales y abonó el complemento de residencia correspondiente a 1989. 3.° En 1990, y debido a la fusión con otra entidad, la Caja de Madrid procedió a reestructurar las remuneraciones correspondientes al complemento de residencia, diversificándolo en los dos siguientes factores: a) Abono conjunto con las doce pagas ordinarias de dicho plus, con un incremento anual equivalente al experimentado por las tablas salariales del convenio colectivo correspondiente, b) La cantidad restante se abona, como complemento personal, en la suma igual a la diferencia entre lo abonado como complemento de residencia hasta entonces y lo que por tal concepto se retribuye en las doce pagas ordinarias; dicho complemento no es absorbible, compensable, ni experimenta incrementos en los años sucesivos. 4.° La Caja demandada abona a sus empleados doce pagas ordinarias; dos pagas de vencimiento periódico superior al mes, en julio y Navidad; dos pagas extraordinarias de carácter voluntario, en mayo y noviembre, concedidas por Acuerdo del Consejo de Administración, que pasaron a ser fijas en mayo de 1986, y son equivalentes a sueldo base, plus de antigüedad y participación mensual a cuenta de beneficios, redondeada en múltiplos de 500 pesetas; cinco pagas como participación en beneficios, que comprenden el salario base, antigüedad y participación en resultados administrativos, y dos pagas, en septiembre de cada año, llamadas de productividad, sobre sueldo base, complemento de antigüedad y participación mensual en resultados administrativos. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.»

Quinto

El Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid, presentó recurso de casación contra meritada Sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y, remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando los siguientes motivos: Primero. De conformidad con lo establecido en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos o demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Pretende el presente motivo la modificación del hecho probado primero. Segundo, al igual que el anterior y con el mismo amparo procesal, pretende este motivo la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada. Tercero. Al amparo de lo previsto en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral : «Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.» Por infracción del art. 53 en relación con los arts. 54, 55, 44 y 45 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros , en relación a su vez con el art. 37 de la Constitución Española y, por infracción de la Sentencia firme de 2 de enero de 1990 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en el antiguo recurso especial de suplicación núm. 121/1989, por reclamación similar a la que hoy nos ocupa en la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1988 y 6 de marzo de 1990 .

Sexto

Consta en los autos que de los dos procesos inicialmente acumulados promovidos por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) y por la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid; subsiste sólo este último, ya que se dio por desistido por incomparecencia al primero.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1994, , en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asociación de la Caja de Madrid demandante solicitó en el escrito promotor del presente conflicto colectivo que «se declare el derecho de los empleados de la Caja de Madrid en los centros detrabajo que ésta posee en las Comunidades Autónomas de Baleares, Ceuta y Canarias, a percibir el complemento de residencia regulado en el art. 53 del EECA en todas las pagas que éstos perciben, ya sean ordinarias o extraordinarias, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración».

La Sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 12 de noviembre de 1993 desestimó la pretensión deducida.

Segundo

Contra dicha sentencia interpone la referida Asociación el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

En el primero al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del hecho probado 1.° -transcrito en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución- interesando en síntesis que lo allí declarado se limite a los trabajadores de Baleares; pretensión que no puede acogerse no sólo porque se remite en su apoyo a la propia demanda y a la documental en bloque aportada (folios 268 a 315), lo que es inviable a estos efectos según reiterada jurisprudencia sobre el particular, sino porque lo postulado es intrascendente para alterar el signo del fallo ya que en definitiva lo relatado incluye a los citados empleados y no se debate si la empresa tenía centros de trabajo en otras localidades extrapeninsulares.

Tercero

En el segundo motivo a través del mismo cauce procesal insta en primer lugar la modificación del primer párrafo y de los apartados a) y b) del hecho probado 3.° -antes transcritointeresando en suma que lo consignado se refiere sólo a los trabajadores de Baleares introduciendo en su texto determinadas matizaciones que no alteran su contexto; lo que también tiene que decaer por las mismas razones antes expuestas.

Y en segundo lugar insta la adición de un nuevo párrafo a este ordinal 3.°, en el que se recoja en síntesis que el personal de nuevo ingreso a partir de enero de 1990 percibe únicamente el complemento de residencia en las pagas ordinarias y no percibe ningún complemento personal; pretensión igualmente rechazable, no sólo por las mismas razones antes expuestas, sino porque lo postulado -que es cierto- se desprende del contenido total del relato factico y de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Cuarto

En el motivo tercero al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral [aunque por error material cita el apartado d)] denuncia la «infracción del art. 53 en relación con los arts. 54, 55, 44 y 45 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorro , en relación a su vez con el art. 37 de la Constitución Española y, por infracción de la Sentencia firme de 2 de enero de 1990 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en el antiguo recurso especial de suplicación núm. 121/1989, por reclamación similar a la que hoy nos ocupa en la Caja insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1988 y 6 de marzo de 1990».

Censura jurídica que no puede acogerse -aun dejando al margen su defectuosa formulación al mezclar en un mismo motivo múltiples infracciones- por las siguientes razones:

El art. 44 del citado convenio colectivo establece la estructura legal del salario, distinguiendo entre salario base y complementos del mismo y entre éstos cita el plus de residencia. Este complemento viene definido en el art. 53 en los siguientes términos: «El personal que preste sus servicios en Ceuta y Melilla, Canarias y Baleares, percibirá un complemento de residencia equivalente, por lo menos, al 100 por 100 en las dos primeras y del 50 y 30 por 100 respectivamente, en las últimas, del salario base, sin que a ningún efecto se considere, no obstante como tal.»

Del anterior precepto se desprende que el complemento de residencia se aplica sobre el salario base; y éste se corresponde con la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias que motivan la percepción de los complementos salariales como dice el art. 4.° del Decreto de Ordenación del Salario 2380/1973 , vigente en la época en que ocurrieron los hechos de la presente litis. Y con mayor precisión el art. 45 del convenio colectivo bajo el epígrafe «salario o sueldo base» lo refiere al consignado en la tabla salarial adjunta en cómputo anual, tabla que comprende «doce mensualidades» como resalta el propio precepto. De lo que se deduce inequívocamente que el salario base será el que figura en la aludida tabla dividido entre los doce meses del aflo. En consecuencia, si el complemento de residencia se aplica en función del salario base, ello quiere decir que se calcula sobre las doce mensualidades o pagas ordinarias del año. Por lo que no es factible legalmente pretender -como se postulaque se abone no sólo en las doce pagas ordinarias, sino también las extraordinarias, que tienen a su vez el carácter de complementos salariales.Los arts. 54 y 55 del convenio colectivo que la recurrente invoca también como infringidos se refieren, respectivamente, a la cuantificación de las llamadas pagas estatutarias y a los complementos de vencimiento periódico superior al mes, cuestiones ajenas a la debatida; ya que el complemento de residencia tiene su propia regulación en el citado art. 53.

Cuestión distinta -como se desprende del relato de la sentencia impugnada y de lo consignado con valor fáctico en su fundamentación jurídica- es que, de hecho, hasta el año 1989, inclusive, la empresa viniese abonando a los trabajadores que prestaban sus servicios en zonas territoriales extrapeninsulares el complemento de residencia en todas las pagas, tanto ordinarias como extraordinarias. Ello constituía sin duda -como afirma la sentencia impugnada- una condición más beneficiosa que superaba lo establecido sobre el particular en los sucesivos convenios colectivos; máxime cuando las pagas extraordinarias establecidas por la Caja de Madrid en número de once al año superan en mucho a las fijadas en dichos textos paccionados. Y la empresa, consciente de tal situación, en 1990, con motivo de la fusión con otra entidad, procedió a reestructurar el complemento de residencia en la forma que se especifica en el hecho probado 3.°, reestructuración que no consta haya sido impugnada; en síntesis, abonando desde entonces la misma cantidad que venían percibiendo los trabajadores por tal concepto, pero desdoblándola en dos partes: una, abonable en las doce pagas ordinarias del año, incrementable anualmente y otra, configurando un complemento ad personam en una suma igual a la diferencia entre lo abonado hasta entonces y lo que por tal concepto se retribuye en las doce pagas ordinarias, no compensable ni absorbible.

Debe advertirse que la recurrente silencia en absoluto la existencia con anterioridad de esta condición más beneficiosa, olvidando que legalmente, a la vista del convenio colectivo, los trabajadores afectados nunca tendrían derecho a lo postulado, como antes se ha visto.

Y por otra parte, es obvio que esta condición más beneficiosa sólo puede afectar a los trabajadores beneficiarios de la misma que hasta 1989, inclusive, prestaban sus servicios a la empresa en zonas extrapeninsulares; por lo que es inaceptable la pretensión de la recurrente de que se amplíe a los que ingresaron con posterioridad.

y e) Es anómalo que se invoque en este recurso una Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en recurso de suplicación durante la etapa transitoria en que conoció de este tipo de impugnaciones porque, ni constituye jurisprudencia, ni sentó doctrina que deba mantener en lo sucesivo cuando conozca de conflictos colectivos de ámbito estatal en instancia. Y además, el recurso de suplicación al igual que el de casación se halla limitado por lo declarado en los hechos probados, salvo su posible modificación a través de los cauces legales por el Tribunal ad quem; y además en la referida sentencia constan determinados particulares -como un pacto de empresa- que no son trasladables al presente caso; por lo que en definitiva los hechos no son coincidentes. Y en consecuencia no son aplicables las sentencias que también cita del Tribunal Constitucional referidas a que los tribunales deben razonar debidamente el cambio de criterio en sus decisiones para supuestos iguales.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo instado por la misma contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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