STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:8807
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 119.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Infracción de ley: Error de

hecho en la apreciación de la prueba. Quebrantamiento de forma: Denegación de prueba.

Quebrantamiento de forma: No expresión de hechos probados y contradicción entre los mismos.

Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva. Delito de deserción. Motivación de la

sentencia: Consta en los Fundamentos de Derecho.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.1. LOPJ art. 5.4. LECrim. arts. 849.1; 850.1; 851.1; 851.2; 855; 884.3; 884.5. CPM art. 120. RR Ordenanzas de las FAS, art. 175.

DOCTRINA: Inadmitidos los cuatro primeros motivos del recurso por defectos formales en su

enunciación, tampoco se acepta el motivo de vulneración del derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, por supuesta falta de motivación de la sentencia, ya que las consideraciones sobre

el valor de las pruebas obrantes en los Fundamentos de Derecho expresan las razones del juzgador

para estimar probada la existencia del delito y la participación delictiva.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados anotados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución , dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto Constitucional que se tramita ante esta Sala con el núm. 1/114/94, interpuesto por la Procuradora Sra. doña Verónica García Simal, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada en La Coruña por el Tribunal Militar Territorial IV, el 27 de mayo de 1994, en causa núm. 46/12/91, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 46 , por el presunto delito de deserción, en el que han sido partes el recurrente representado por el Procurador citado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, actuando como Ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien previa deliberación y votación expresa a continuación el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de mayo de 1994 el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó sentencia en la ciudad de La Coruña en cuya parte dispositiva decía lo siguiente: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Jose Augusto , mayor de edad penal y sin antecedentes de esta naturaleza, como autor responsable de un delito consumado de deserción, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar, en su redacción anterior a la LO 13/91 de 20 de diciembre , con la circunstancia atenuante prevista en el último párrafo del citado artículo, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, sin que sean de exigir responsabilidades civiles».

Segundo

La Sentencia anteriormente citada declaraba como hechos probados los siguientes: «El guardia civil segundo don Jose Augusto , encontrándose en situación de baja por enfermedad, fue destinado al puesto de Goizueta (Navarra) por orden interna de la Comandancia de Navarra núm. 25 de fecha 5-8-90. Como quiera que de dicha orden no se dio traslado mediante comunicación personal al interesado, el guardia Jose Augusto continuó residiendo en Pamplona en situación de baja por enfermedad, presentándose semanalmente al botiquín de la comandancia de la Guardia Civil de dicha ciudad donde, por comentarios de compañeros que acudían también al botiquín, escuchó a principios de 1991 que había sido destinado al puesto de Goizueta. Conocido esto, y con objeto de presentar una instancia que quería cursar, el citado guardia se personó en el núcleo de servicios de Pamplona donde le indicaron que debía presentarla en Goizueta. El guardia Jose Augusto se presentó el día 10 de enero de 1991 en el puesto de Goizueta ante el teniente Jefe de la Línea de Santesteban, quien le comunicó que estaba destinado en dicho puesto y le autorizó para que se desplazara a Pamplona con objeto de tramitar cierta documentación médica, siendo apercibido por dicho oficial para que regresara al puesto de Goizueta de inmediato tras finalizar sus gestiones. El guardia civil Jose Augusto omitió regresar al citado puesto, permaneciendo en Pamplona hasta el día 24 de enero de 1991, fecha en la que se trasladó a Madrid con objeto de ser reconocido en el hospital militar "Gómez Ulla"».

Tercero

Como Fundamentos de Derecho la Sentencia citada hacía constar los siguientes: «Que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito consumado de deserción, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 13/91 de 20 de diciembre , por cuanto el inculpado se ausentó de su unidad sin autorización de sus superiores, dejando transcurrir el plazo legal establecido por dicho artículo para la consumación del tipo delictivo. La Sala llega a esta conclusión en base a lo siguiente: 1) el guardia civil segundo don Jose Augusto fue destinado al puesto de Goizueta (Navarra) por orden interna de la comandancia de Navarra núm. 25 de fecha 5-8-90; 2) si bien dicha orden interna no llegó a comunicarse al interesado mediante notificación personal, es lo cierto que, desde el momento en que el teniente jefe de la Línea de Santesteban le comunica el día 10 de enero de 1991 que está destinado en el puesto de Goizueta, autorizándole a ausentarse temporalmente a Pamplona para realizar gestiones con apercibimiento de incorporarse de inmediato a Goizueta tras finalizar tales gestiones, el citado guardia civil debió de incorporarse inmediatamente según había sido apercibido. Su omisión de incorporarse al puesto de Goizueta ese mismo día 10 de enero de 1991 y el hecho de continuar residiendo en Pamplona hasta el día 24 del mismo mes y año le hacen incurrir en el delito de deserción antes señalado; 3) en lo que se refiere la sentencia de fecha 17-6-93 aportada por la Defensa del inculpado en el acto de la vista oral, en la que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra declara nula la resolución de fecha 5-8-90 por la que se destinaba al inculpado al Puesto de Goizueta, es lo cierto que el día 10 de enero de 1991, fecha en la que su teniente jefe de Línea le comunica estar destinado en dicho puesto de Goizueta y le apercibe para que se incorpore de inmediato, dicha orden de destino estaba en vigor y no había sido anulada por ningún órgano jurisdiccional, motivo por el que debió cumplimentar dicha orden de incorporación de inmediato». A continuación hacía constar que del calificado delito era responsable en concepto de autor el inculpado concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el último párrafo del artículo 120 del Código Penal Militar en su redacción anterior a la Ley 18/91 de 20 de diciembre. Para la debida individualización de la pena la Sala tenía en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal respecto a la personalidad del reo, su graduación y función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho y la condición de guardia civil profesional del inculpado.

Cuarto

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de casación doña Verónica García Simal en nombre y representación de don Jose Augusto desarrollando los siguientes motivos: I. Recurso de casación por infracción de la Ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en la mencionada sentencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal Militar en su redacción anterior a la Ley Orgánica 13/91 de 20 de diciembre en cuanto en el presente caso no concurren los requisitos referidos en el indicado tipo penal. El artículo 120 en la redacción dada en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre , se aplica sobre unapresunta conducta omisiva al permanecer ausente durante un determinado período de tiempo. El núcleo esencial de la conducta típica propia de la deserción se define precisamente por la «continuidad en la situación de ausencia prolongada. El recurrente estimaba que no concurrían los requisitos exigidos en la Ley para la comisión del delito previsto en el citado artículo. II. Recurso de casación por infracción de la Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Que con el debido respeto al Tribunal, esta parte considera que ha existido error en la apreciación de la prueba, en cuanto como se desprende de la realizada tanto en la vista del juicio oral como la aportada anteriormente a Autos. El relato es inexistente respecto a la anulación de destino del recurrente, no desaparición del puesto de Higa, falta de cualquier documentación en la que figure su incorporación al puesto que nunca le fue notificada, o la fecha de inicio del cómputo para el Tribunal en relación con el tipo delictivo de deserción del artículo 120 CP Militar cuando faltase del lugar de su destino por más de tres días. Resulta asimismo insuficiente sobre la imputabilidad o no del mismo dada la enfermedad padecida, lugar de residencia, sobre la orden impartida dada la falta de papeleta, sobre su situación de baja, sobre su consideración de franco de servicio sobre el alcance del permiso concedido. III. Recurso de casación por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma por esta parte, del número 1.º del art. 850 de la LECrim . por cuanto no fue aceptada la prueba pericial propuesta por esta parte en su día, en el escrito de conclusiones provisionales promovido por la defensa del Sr. Jose Augusto . A continuación el recurrente afirmaba que la prueba propuesta y rechazada era pertinente y que se había producido indefensión al quedar privado el recurrente de alegar y utilizar los medios de prueba pertinentes. IV. Recurso de casación por quebrantamiento de forma del número 1. del artículo 851, incisos 1.° y 2.º de la LECrim . ya que en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos. El recurrente hacía una exposición de aquellas contradicciones que a su juicio existían en los hechos reflejados en la sentencia, invocando en apoyo de su tesis los pertinentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . V. Recurso de casación basado en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse violado el derecho constitucional contemplado en el número 1 del art. 24 de la CE , "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" al no haberse motivado suficientemente en la sentencia impugnada la prueba de la que se ha valido el Tribunal para dictar la Sentencia condenatoria. El recurrente alegaba que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional para que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales pueda considerarse cumplido, es necesario llevar a cabo la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícita que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( STC de 5 de abril y 28 de octubre y 16 de noviembre de 1990 ). Es indispensable señalar que la exigencia de motivación suficiente es, toda una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( STC de 25 de abril de 1988 .

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de fecha 14 de noviembre de 1994 se opuso a la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto por estimar que no se habían observado los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición y por ausencia del carácter del documento a efectos casacionales, en los citados por el recurrente en su segundo motivo. También se oponía a la admisión del tercer motivo al no haberse reclamado la subsanación de la falta que se invocaba mediante los recursos procedentes y al cuarto motivo que a su juicio carecía de fundamento por las razones invocadas. En todo caso se oponía a la estimación de todos los motivos suplicando de la Sala que se dictara una sentencia rechazando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

Sexto

Con fecha 2 de diciembre de 1994, la Sala dictó Providencia, señalando para deliberación y fallo el día 20 de diciembre a las doce horas de su mañana, acto que ha tenido lugar en el día y hora señalados.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el primer motivo de casación que se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 120 del Código Penal Militar , por las siguientes razones: a) Porque en primer lugar y tal como se deduce de los hechos declarados probados a cuyo total y absoluto respeto viene obligado el recurrente, dado el cauce procesal utilizado en este motivo, el guardia civil Sr. Jose Augusto se presentó el día 10 de enero de 1991 en el puesto de Goizueta, ante el teniente jefe de Línea de Santesteban, quien le comunicó que estaba destinado en dicho puesto y le autorizó para que se desplazara a Pamplona con objeto de tramitar cierta documentación médica, siendo apercibido, por el citado Oficial, para que regresara al mencionado puesto de forma inmediata tras finalizar sus gestiones, regreso que no llevó a cabo el guardia civil inculpado ni de inmediato ni de ninguna otra forma, omitiendo el cumplimiento de la obligación que le incumbía y «permaneciendo en Pamplona hasta eldía 24 de enero de 1991, fecha en que se trasladó a Madrid, con objeto de ser reconocido en el hospital militar Gómez Ulla», para cuyo traslado no ostentaba autorización alguna. Esta declaración de los hechos probados no ha sido respetada por el recurrente, quien afirma que la autorización dada por el teniente jefe de la Línea al Sr. Jose Augusto excluye del ámbito punitivo del art. 120 la actuación del inculpado, cuando es precisamente la que pone de manifiesto la existencia de los presupuestos exigidos por el tipo descrito en la Ley. b) En efecto, en ningún caso, la autorización dada al inculpado, para que se trasladara a Pamplona, excluye del ámbito punitivo del art. 120 del Código Penal Militar la conducta del recurrente, ya que se trataba de una autorización condicionada, para realizar ciertas gestiones en Pamplona, que una vez concluidas imponía al autorizado su presentación inmediata en el lugar de su destino. Pero en ningún caso le permitía su permanencia en dicha ciudad durante varios días, ni mucho menos su desplazamiento hasta Madrid, todo lo cual implicaba la ausencia de su destino y lugar de residencia. Sin que por otra parte la circunstancia de que el hecho de encontrarse de baja médica tuviera la menor relevancia jurídica, ya que ello no desvirtúa su falta de presencia respecto al lugar de destino o de residencia. El guardia civil aludido incumplía el mandato completo de las Reales Ordenanzas a cuyo tenor tenía la obligación de comunicar en todo caso, en su destino, el lugar de su domicilio habitual o eventual con objeto de que pudiera ser localizado si las necesidades del servicio lo exigían (art. 175). Por todo lo cual y teniendo en cuenta también que el recurrente no respeta la intangibilidad del relato fáctico sentando sus propias y personalísimas conclusiones, incurriendo con ello en la causa de inadmisión prevista en el núm. 3 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite lo es de desestimación, se rechaza el primero de los motivos invocados en su escrito.

Segundo

Tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que el recurrente se limita a combatir los hechos probados, sin designar ni en el escrito de preparación, ni en el desarrollo del motivo, los particulares de los documentos que muestren el pretendido error en la apreciación de la prueba, como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que incide en una causa de inadmisión del motivo que debe ser apreciada para no estimar el mismo. Sin que por otra parte ni el dictamen del Tribunal Médico que cita, ni el informe del Psicólogo, tengan el carácter de documentos auténticos a efectos casacionales, según ha puesto de manifiesto una reiterada jurisprudencia de esta Sala (Autos de 14 de julio de 1993, 7 y 19 de abril de 1994 y Sentencia de 2 de diciembre de 1994), en atención a cuya doctrina no puede prosperar el motivo invocado.

Tercero

La Sala rechaza también el tercer motivo de casación que se formula al amparo del art. 850 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la prueba pericial propuesta en su día, en el escrito de conclusiones provisionales. Incurre este motivo en la causa de inadmisión, hoy desestimatoria del recurso, prevista en el núm. 5.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber reclamado la subsanación de la falta, mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta, por cuanto que la defensa del procesado se aquietó frente al Auto del Tribunal de instancia por el que se denegaba la práctica del informe pericial, que había solicitado en el escrito de conclusiones provisionales.

Cuarto

En el motivo cuarto de casación el recurrente invoca el 119 art. 851, núm. 1.°, incisos 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y por resultar manifiesta contradicción en los mismos. No existe, y así lo declara la Sala, infracción de los preceptos invocados. Los hechos probados se han plasmado en el relato fáctico como exige la Ley y la circunstancia de que se hayan redactado, a juicio del recurrente, con excesiva brevedad, no implica que adolezcan de falta de claridad. Por el contrario, la actuación delictiva del guardia civil inculpado se deduce de la citada narración de hechos probados en la que se describen los presupuestos exigidos por la Ley. Las expresiones contenidas son claras y terminantes. Reflejan también el carácter y trascendencia de la orden dada por el teniente, Jefe de Línea, que luego se explica y desarrolla en los Fundamentos de Derecho. No existe tampoco ninguna contradicción en los términos gramaticales utilizados en la Sentencia. Al inculpado no se le condenó, como parece afirmar el recurrente, por trasladarse a Pamplona sino por no regresar de dicha Ciudad, en el plazo inmediato que se le había dado, y por ausentarse durante el mismo del lugar de su destino y residencia. La Sentencia es clara, precisa y congruente y las alegaciones hechas por el recurrente carecen de fundamento, por lo que se rechaza la infracción denunciada.

Quinto

Por último, tampoco admite la Sala el quinto motivo de casación en el que, al amparo del apartado 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del derecho constitucional, contemplado en el núm. 1 del art. 24 de la Constitución Española , conforme a cuyo precepto «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por no haberse motivado suficientemente en la Sentencia impugnada la prueba de la que se ha valido el Tribunal a quo para dictar la resolución condenatoria. En este sentido, conviene subrayar, que como dice el Fiscal Togado, si bien la Sentencia de instancia no contiene un apartado concreto, en el que se contenga expresamente su motivación fáctica, sí contiene datos suficientesen el primero de los fundamentos de derecho, para considerar cumplido el requisito de motivar la convicción del Tribunal sobre los hechos que declaró probados. Ello es evidente, y basta para comprobarlo la lectura del primer fundamento de derecho en cuyos apartados se estudian las distintas alegaciones que sirven de base a la Sentencia para pronunciar un fallo condenatorio, analizando las pruebas invocadas por la defensa y la concurrencia de las diversas circunstancias que configuran los hechos que previamente se habían declarado probados. En el citado primer fundamento de derecho, se realiza la motivación jurídica del fallo mediante una serie de consideraciones, referidas a la prueba, que como dice el Fiscal Togado pueden ser entendidas como descriptivas del proceso lógico que utilizó el Tribunal para llegar desde dichos medios de prueba, practicados en su presencia, hasta el relato fáctico que tuvo por probado. Y así fija su atención en el destino del procesado al puesto de Goizueta, la forma en que le fue comunicada la orden interna de la comandancia de Navarra al guardia inculpado, el contenido y alcance del permiso que se le concedió y el mandato concreto de reintegrarse inmediatamente al puesto del destino, datos deducidos todos ellos de la prueba practicada. Es obvio, por lo tanto, que carecen de justificación este motivo y que la nueva sentencia dictada no incurre en el vicio de falta de motivación, sino que se ha cumplido el requisito exigido por la Ley Procesal para pronunciar el fallo condenatorio».

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Verónica García Simal, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 27 de mayo de 1994, en la ciudad de La Coruña , en la causa núm. 46/12/91, la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González. Rubricados.

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