STS, 20 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1994

. 4.945.Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 322/1993.

MATERIA: Reglamentos: El reglamento complementa a la norma. Recurso de casación: Valoración

de la prueba. Acto administrativo: Cuestión nueva. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.º.3.°, 103.1.°, 97, 33 y 53 de la Constitución Española. Arts. 23, 26 y 228 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado y su Reglamento. Art. 348 del Código Civil. Art. 17 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre; Ley de Procedimiento Administrativo y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992, 3 de octubre y 21 y 27 de noviembre de 1993; 3 de junio de 1963, 11 de junio y 20 de mayo de 1991, 10 de julio y 23 de octubre de 1992.

DOCTRINA: A través del Reglamento, que complementa a la Ley, la Administración participa en la

elaboración del ordenamiento jurídico. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino

que está sometida a la Constitución y a las Leyes. Los hechos probados fijados en la sentencia

recurrida son expresión de la convicción del juzgador, tras la valoración de la prueba, lo que no

puede discutirse en casación. No cabe, en la casación, hacer planteamientos de cuestiones

nuevas. La desviación de poder, como vicio determinante de la anulabilidad de los actos

administrativos, constituye el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los

fijados en el ordenamiento jurídico. La desviación de poder ha de poderse objetivar y ha de probarse.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 322/1993, interpuesto por don Mauricio , representado por el Procurador don Juan Luis PérezMulet y Suárez, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso núm. 1.288/ 1990. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Mauricio interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 30 de noviembre de 1989 del Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, por la que se dispuso la adquisición de 14 fincas regístrales en los términos municipales de San Roque y Castellar (ambos en Cádiz), así como contra la desestimación presuntamente producida por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1992 , por la que desestimó el recurso interpuesto por encontrar conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Mauricio . 2.° La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 1992 , tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar, conforme al suplico de la demanda.

Tercero

1.º Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1993 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición. 2.° La representación procesal de la Junta de Andalucía formuló su escrito de oposición con fecha 9 de mayo de 1994, y solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida fijó, definitivamente, los siguientes datos: a) Que la problemática del recurso giró en torno a la legalidad del acuerdo de 30 de noviembre de 1989 del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía por el que se dispuso la adquisición por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las fincas registradas núms. 1.441 duplicado, 1.538 cuadruplicado, 359, 5.912, 1.293, 2.199, 1.539, 719, 1.430, 177, 12.889, 12.890, 6.267, 6.288 y 6.266, sitas en los términos municipales de Castellar y de San Roque (ambos provincia de Cádiz), y denominadas, en conjunto, «La Alcaidesa», cuyas descripciones y extensiones constan en la certificación del Registro de la Propiedad de fecha 7 de febrero de 1988, que obra unido al expediente (primer fundamento de Derecho), b) Que dichas fincas las adquiría la Administración con destino a la repoblación forestal, por el importe global de 125.000.000 de ptas., con cargo a las dotaciones presupuestarias del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (primer fundamento de Derecho de la sentencia recurrida), c) El conjunto de las fincas forman un coto redondo de un total de 1.309,9215 hectáreas (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida), d) Que ninguna de las fincas objeto de adquisición tienen asignadas y situadas dentro de su perímetro una calificación urbanística en el Plan General de San Roque que contradiga el carácter forestal en que se fundamenta la resolución impugnada (fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida).

Segundo

El recurso extraordinario de casación, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , tiene como finalidad básica la de proteger la norma y la de crear pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Derecho. La doctrina hace notar y así es ciertamente que los hechos como tales, fijados en la sentencia de instancia, quedan excluidos de la casación; y es que el recurso de casación no es una nueva instancia, razón por la cual el Tribunal ad quem no puede plantearse y resolver más cuestiones que las planteadas por el recurrente sobre la valoración jurídica de los hechos y la aplicación a los mismos del Derecho, siempre que la cuestión casacional se plantee al amparo de los motivos que señala la Ley, a condición de que las cuestiones planteadas en vía casacional hubieran sido cuestionadas en la instancia; y es que si se resolvieran cuestiones nuevas se entraría en el ámbito de la incongruencia y se desnaturalizaría el recurso de casación.

Tercero

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.º.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de los principios constitucionales dereserva de ley y de jerarquía normativa expresados en los arts. 33 y 53 de la Constitución Española; 28, 26 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 348 del Código Civil , así como la doctrina legal establecida en las que cita (Sentencias de 25 de abril de 1876, 3 de febrero de 1880, 18 de julio de 1913, 3 de marzo de 1917, 3 de julio de 1919, 6 de junio de 1927, 26 de noviembre de 1943 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 9 de julio de 1958 ).

Los argumentos que ahora, en vía casacional, formula la parte recurrente, en apoyo de la denuncia que hace de la infracción de los principios constitucionales de reserva de ley y de jerarquía normativa, al ser analizados en función de la sentencia recurrida, nos llevan al examen de los alegatos que la parte hoy recurrente hizo ante la Administración, y ante el órgano jurisdiccional de la instancia. Y resulta que aquellos alegatos son reiterados ahora (sustancialmente), pero articulados en forma de motivo de casación. Pues bien, a la posición del actor (hoy recurrente en casación) la sentencia recurrida respondió reflejando el planteamiento exacto del demandante, con estas palabras: «Considera el demandante que la simple lectura y comprobación de los preceptos que se citan en el acuerdo impugnado ( arts. 17 de la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 y 63 y siguientes de su Reglamento aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941 y los arts. 126.2.° y 125, párrafos 1.° y 2.° del Reglamento para la ejecución de la Ley de la Reforma Agraria, aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre ), lleva a la inequívoca conclusión de que el llamado derecho de tanteo no está establecido en ninguna norma legal, sino en disposiciones simplemente reglamentarias, lo cual debe determinar, según estima, la nulidad y en todo caso la inaplicación de tales preceptos reglamentarios». La sentencia recurrida no aceptó los razonamientos del recurrente expresando que «al margen de la denominación que se atribuye a la concreción del derecho ejecutado sea previo o posterior a la consumación de la compraventa el derecho que en realidad puso en funcionamiento la Administración es el de subrogación establecido en el art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 , para facilitar el cumplimiento de la misma cual es, según los términos del art. 1.°, restaurar, conservar e incrementar el Patrimonio Forestal del Estado de modo que plenamente llene sus fines nacionales, económicos y sociales».

La parte recurrente, aun reproduciendo en esencia sus alegatos anteriores (en el recurso de reposición contra el acto expreso impugnado, y en los escritos de demanda y conclusiones formulados ante el Tribunal de instancia), introduce algún matiz para dar apoyo a su primer motivo de casación. Así, frente a la precisión ya dicha de la sentencia y a la precisión de la misma de que no ha existido interpretación extensiva de precepto alguno, ni se da vida a un derecho no establecido por la ley que restrinja o limite el derecho de propiedad, el primer motivo de casación coloca en el centro de su argumentación el art. 348 del Código Civil para señalar que el derecho de tanteo como facultad a ejercitar por la Administración no está en la Ley, sino en el Reglamento y que, al haber sido ejercitado, se limitó el derecho de propiedad del recurrente. En el fondo, pues, bajo la denuncia de la infracción de los principios constitucionales de reserva de ley y de jerarquía, la Sala, para dar respuesta al primer motivo de casación al amparo del art. 24 de la Constitución Española , aprecia que los matices que respecto de lo alegado en vía administrativa y judicial (instancia) se introducen en vía casacional y expresan que el recurrente está cuestionando la aplicación del art. 17 de la Ley 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado, modificada por el Real Decretoley de 1 de mayo de 1952 (además de reiterar esto en el último motivo). El motivo de casación que nos ocupa, analizado en función de la sentencia recurrida y de los alegatos de la Administración oponente (principio de contradicción) exigen que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. No existe potestad administrativa sin habilitación por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda acción administrativa, para que sea válida, ha de contener la debida habilitación. Se pueden señalar potestades administrativas específicas cuya cobertura está en la ley: Ello es lo que ad exemplum hizo la parte recurrente, aunque refiriéndose a los derechos de tanteo. Pero hay que reparar en que la exigencia que se contiene en los arts. 9.°.3.° y 103.1.º de la Constitución Española de ajuste estricto a la ley, en ocasiones debe ser matizado, bien porque el legislador dejara de regular minuciosamente determinada materia, bien porque la propia ley permita que la Administración, por vía reglamentaria, complete la acción del legislativo, siempre que ello no sea una innovación respecto de la ley. El reglamento es norma jurídica de valor subordinado a la ley, a la que complementa. A través del reglamento, la Administración participa en la elaboración del Ordenamiento jurídico, de suerte que la norma reglamentaria queda integrada en el mismo. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la Constitución Española ); de ahí que se distinga entre la norma básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponden a la ley, y los reglamentos como normas complementarias. El reglamento, como complemento de la ley, puede explicitar reglas que en la ley estén simplemente enunciadas e incluso pueden aclarar preceptos de la ley que sean imprecisos. En definitiva: «El Reglamento no puede contener mandatos nuevos respecto de la ley, pero sí pueden comprender las reglas precisas que argumentan la correcta práctica de la ley» (tal doctrina está ya consolidada por Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo v 11 de junio de 1991 v 10 de julio v 23 de octubre de 1992 ).2.º El Ordenamiento jurídico atribuye a la Administración potestades y la habilita para actuar, en su caso, cuando la actividad no sea en sentido propio del ejercicio de una potestad específica. De ahí que se distinga entre potestades administrativas y derechos subjetivos de la Administración, que como puntualiza la doctrina científica son especies del género poder jurídico. Entre potestad y derecho subjetivo, existe importante diferencia: Los poderes los representa el ordenamiento jurídico (del que derivan) en términos tales que no recaen sobre objeto singularmente determinado ni para resolver pretensiones concretas: Los poderes se refieren a un ámbito de actuación definido con generalidad: De ahí que el ejercicio de la potestad conforme al Ordenamiento jurídico comporte el sometimiento de los sujetos respecto de los que se ejercita; los derechos subjetivos se refieren siempre a una situación jurídica concreta, y recaen sobre un objeto determinado y frente a una persona física o jurídica que resulta sujeto obligado.

    1. Las fincas a las que se refiere la sentencia recurrida iban a ser vendidas por su dueño, lo que obligaba al vendedor y al comprador (en defecto de que lo hiciera aquél) a participarlo al Patrimonio Forestal (a la Administración), puesto que la sentencia recurrida puntualiza, en su fundamento de Derecho cuarto, que las fincas que se pretendía vender por su dueño forman un coto redondo de un total de 1.309,9215 hectáreas de carácter básicamente forestal. De ahí que en el art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado, modificado por Real Decreto-ley de 1 de mayo de 1952 habilite al Patrimonio Forestal del Estado (a la Administración) para subrogarse en la posición del comprador por el precio de compra, menos los daños y perjuicios, si los hubiere, sufridos por la finca aparte de la responsabilidad civil del vendedor como primer obligado. El art. 17 de la Ley citada está expresando el Derecho subjetivo de la Administración (derechos de tanteo y de retracto) para actuar sobre una situación jurídica concreta y determinada, nacida de la operación de compraventa entre particulares que las actuaciones y la sentencia recurrida reflejan. Expresando la petición de la doctrina civilista (parte de los generadores de esta doctrina científica son citados por la recurrente), doctrina plenamente aplicable al Derecho administrativo, cabe decir que el art. 17 de la citada Ley exterioriza «titularidades de adquisición» (concretadas en el derecho subjetivo de la Administración de poder adquirir, con arreglo al Ordenamiento jurídico, un bien o un conjunto de bienes para satisfacer el interés público) y los «derechos negativos» (porque lo que se limita en este caso no es un derecho de propiedad, que es lo que afirma el recurrente, sino los efectos de la operación de compraventa: Esta operación en función de intereses privados, debe ceder por efecto del Derecho, en favor de los intereses públicos).

    2. La habilitación contemplada en la Ley de 1941 (modificada en 1952) se completa por su Reglamento de 30 de mayo de 1941 , que no regula nada nuevo que no esté contemplado previamente en la Ley. El Reglamento, en este caso, completa a la Ley para los siguientes fines: Restaurar, conservar e incrementar el Patrimonio Forestal del Estado...

  2. La sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia que en su caso fuere aplicable. La parte recurrente se limita en este punto a citar una serie de sentencias sin indicar siquiera qué órgano judicial (salvo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 1958, de la Sala Primera de lo Civil, ésta referida a que, en determinados casos, no cabe interpretación extensiva de las normas, lo. que no se dio en el caso a que se refiere al presente recurso de casación).

  3. No apreciándose que exista vulneración de los principios constitucionales que se denuncia como infringidos, el primer motivo debe ser desestimado.

Cuarto

1.º Por el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 17 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 . Este segundo motivo se articuló al amparo del art. 95.1.".4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para atacar el dato siguiente: Que «las características físicas de la finca sean eminentemente en el sentido definido por la Ley de Montes». La parte recurrente articuló este segundo motivo en función de la prueba documental obrante en autos, señalando que las fincas a las que se refiere la sentencia recurrida están sometidas a un régimen jurídico especial, por estar incluidas dice el recurrente en el centro de interés turístico nacional «La Alcaidesa». 2." La Administración se opone a este segundo motivo porque, dada la evidente vocación forestal de los terrenos, hay que respetar los valores naturales de éstos, e indica que la recurrente pretende que se revisen los hechos probados de la sentencia recurrida y rebatir la ratio decidendi de la cuestión en base a negar la valoración de la prueba practicada y de las circunstancias fácticas en que aquélla se apoya. 3.º Dados los argumentos que sirven de fundamento al segundo motivo de casación que nos ocupa, y teniendo en la debida consideración los fundamentos de la Administración recurrida (principios de contradicción) la Sala, tras la correspondiente deliberación, hace las siguientes consideraciones:

  1. La parte recurrente cuestiona las características de las fincas referidas, que la sentencia precisa que son eminentemente forestales. Tal cuestionamiento lo realiza el recurrente en base a la pruebadocumental obrante en autos, con lo que implícitamente se está denunciando que el Tribunal a quo incurrió

    en error al valorar la prueba.

    1. La denuncia del error en la apreciación de la prueba exige que se señale la norma infringida, por lo siguiente: La valoración de la prueba, en el proceso contencioso-administrativo, se rige por las normas que regulan tal materia en el proceso civil; y aunque la regla general es el principio de prueba libre, de suerte que el Tribunal de instancia forma libremente su convicción conforme a las reglas de la sana crítica, en nuestro sistema existen normas que son expresión del principio de prueba legal o tasada: así, v. gr. los arts. 1.218, 1.225 y 1.232 del Código Civil . De ello se deduce que la apreciación de la prueba, como acto del juzgador, deriva de la Ley: Por ello, el recurrente debe señalar qué precepto normativo rector de la prueba se infringió.

  2. Los hechos probados fijados en la sentencia recurrida son expresivos de la convicción del juzgador, tras la valoración de la prueba, lo que no es susceptible de ser discutido en casación, por la vía del motivo que ha sido articulado (Sentencias, entre otras, de 12 de marzo de 1992, 3 de octubre, 21 y 27 de noviembre de 1993).

    1. La fijación de los datos fácticos, tal como objetivamente refleja el resultado de la prueba, son el punto de partida necesario para la aplicación del Derecho por el órgano judicial, a fin de resolver el litigio. Pero cabe que sobre punto o puntos concretos relevantes alegados no se haya practicado prueba: En este caso el juzgador utiliza las reglas de la carga de la prueba, para determinar qué parte ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba. Y por ello, la sentencia recurrida precisó que la parte actora no justificó las determinaciones concretas del planteamiento urbanístico previsto en el centro de interés turístico «La Alcaidesa», como causa determinante de un régimen jurídico específico que pudiera impedir el ejercicio por la Administración del derecho de adquisición preferente de las fincas referidas.

    2. Tras la correspondiente deliberación, la Sala entiende que el acto originariamente impugnado mediante el que la Administración ejerció el derecho de tanteo con habilitación legal no infringe el art. 17 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre . Es de consignar lo siguiente: a) Por una parte, que la representación procesal del recurrente hace referencia, según su criterio, a la infracción, en general, del art. 17 de la citada Ley , sin tener en cuenta que dicho precepto contiene distintas normas y que, en vía casacional, el recurrente debe expresar nítidamente cuál o cuáles de esas normas considera infringidas, lo que no hizo, b) Por otro lado, del referido artículo se derivan obligaciones para los beneficiarios de la declaración de «interés turístico nacional» de llevar a efecto el cumplimiento (lo que no aparece acreditado) de las disposiciones en las que descansan los planes de promoción y ordenación territorial y urbana de las «zonas de interés turístico nacional». Por ello, la Administración recurrida, entre sus argumentos de oposición al recurso (que apoya en la jurisprudencia que cita) hace notar que los afectados incumplieron todos los plazos previstos en las normas para la urbanización.

    3. Por las anteriores consideraciones, queda desestimado el segundo motivo de casación.

Quinto

Por el tercer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.º.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con el art. 47.1.º.a) y c) de la misma Ley , por incompetencia manifiesta y omisión total del procedimiento legalmente para dejar sin efecto la declaración del centro de interés turístico nacional «La Alcaidesa». Este tercer motivo articulado contra la sentencia recurrida debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La parte hoy recurrente en casación, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de fecha 30 de noviembre de 1989, por la que la Administración acordó la adquisición de 14 fincas regístrales en los términos municipales de San Roque y Castellar (ambos de la provincia de Cádiz), así como contra la desestimación presuntamente producida por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra aquella resolución. En el acto procesal de interposición, la parte actora, por exigencia de lo dispuesto en el art. 57.1." de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , individualizó los actos administrativos (en este caso un acto expreso y un acto presunto), objeto de impugnación: Al concretar esos actos se indicó el objeto preciso sobre el que debía proyectarse la función revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y se marcaron los límites del contenido del proceso, de suerte que esos límites ya no podían ser alterados posteriormente, salvo la posibilidad de ampliación prevista en el art. 46 de la Ley jurisdiccional . Consecuentemente a esa carga de individualización del objeto del proceso, se redactó la demanda, que se limitó a pedir la revocación total o, en su caso, parcial (petición subsidiaria) de las resoluciones impugnadas, petición que mantuvo en el escrito de conclusiones.2.º El tercer motivo articulado por el recurrente prescinde de un dato esencialmente relevante: Prescinde del planteamiento formulado en la instancia: En la instancia no se cuestionó la declaración del centro de interés turístico nacional «La Alcaidesa», por lo que con la invocación de los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se hace otra cosa que introducir una cuestión nueva, no debatida ni en vía administrativa (según se desprende del recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución de 30 de noviembre de 1989), ni en vía jurisdiccional, con lo que la sentencia de instancia no pudo pronunciarse al respecto. A la vía casacional no pueden traerse cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 8 de noviembre de 1993 ).

Sexto

Por el cuarto motivo, también articulado al amparo del art. 95.1.°.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte recurrente denuncia la infracción del principio que prohibe la desviación de poder definido en él art. 83 de la Ley jurisdiccional .

La fundamentación de este cuarto motivo parte del dato fáctico fijado en la sentencia recurrida siguiente: Que, a juicio del recurrente, las características eminentemente forestales de las fincas en cuestión, para interpretar el informe emitido por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria en el expediente y que al decir del recurrente, sirvió de base fundamental a la adopción de la resolución recurrida. Y expresa el recurrente que el hecho de haber ejercitado la Administración su derecho preferente, fue las posibilidades de tipo urbanístico y turístico: De ahí que argumente que, a su juicio, se haya producido desviación de poder. Pero el motivo que nos ocupa debe ser desestimado. Veamos:

La desviación de poder, como vicio determinante de la anulabilidad de los actos administrativos, constituye el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico ( art. 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Como quiera que la ley, al contemplar el vicio de «desviación de poder» lo hace refiriéndose al ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico, conviene, en esta sentencia precisar: a) Que los distintos fines, en su caso, pueden ser públicos o privados; b) que la desviación de poder deriva del ejercicio de potestades, pero no se puede olvidar que, como se ha dicho, la sentencia precisó que la Administración ejercitó el derecho de adquisición preferente que se contempla en la ley ( art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 , sobre el Patrimonio Forestal del Estado).

La desviación de poder supone que la Administración utiliza su facultad de obrar, en base a móviles no amparados en la legalidad. Pero, como precisa la jurisprudencia (v. gr., Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1985, A. 4.794 ), alegada la desviación de poder ésta ha de poderse objetivar, y ha de probarse, con toda certeza, que la Administración se apartó de la legalidad: No valen, pues, «meras presunciones ni espaciosas interpretaciones del hacer administrativo» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1963 ).

Teniendo en cuenta cuanto se ha expresado, la cuestión de los motivos que condujeron a la Administración a ejercitar su derecho preferente en el caso que resolvemos, merece la siguiente consideración: Ante la difícil cuestión de la determinación de los motivos, hay que tener en cuenta los datos fácticos fijados en la sentencia recurrida y la finalidad de las normas aplicables; a continuación hay que plantearse qué es lo querido por la Administración con el ejercicio de su derecho de adquisición preferente. En el caso que nos ocupa, no se puede olvidar, en primer lugar, que estamos resolviendo un recurso de casación, lo que significa que debemos respetar los hechos declarados probados en la sentencia; y en segundo término, deben analizarse los argumentos fundamentadores del motivo que estamos examinando. La sentencia recurrida, tras la afirmación de que las fincas son eminentemente forestales en el sentido definido en la Ley de Montes, y tras razonar que no existen circunstancias jurídicas excluyentes del ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de la Administración, puntualiza: Si circunstancias posteriores no previstas al tiempo del ejercicio del derecho preferencial, determinan su aprovechamiento urbanístico o turístico, no por ello «cabría decir» que la Administración haya actuado con desviación de poder; los argumentos dados por la parte recurrente como fundamentadores del motivo cuarto de los articulados, en función de las actuaciones administrativas y judiciales, analizados a la luz de los arts. 9.°.3.° y 103.1.º de la Constitución , y el análisis del motivo, obliga a consignar que al lado de los intereses privados del recurrente que gestionó la compra de un conjunto de fincas 53 en total según afirma en el escrito de interposición del recurso de casación, de una superficie aproximada de 2.130 hectáreas, hay que situar los intereses públicos, para cuya satisfacción la Administración ejercitó su derecho de adquisición preferente sobre las fincas que la sentencia recurrida indica, de una superficie de 1.309,9215 hectáreas. Y al ponderar ambos tipos de interés no puede aceptarse la interpretación que el recurrente da al informe que anteriormente hemos consignado por haber fundado en el mismo sus argumentos la parte recurrente: Se trata de que para la Administración el precio de adquisición era aceptable para los fines que la Ley de 10 de marzo de 1941 precisa (restaurar, conservar e incrementar el Patrimonio Forestal del Estado, de modo queplenamente llene sus fines nacionales, económicos y sociales: Art. 1.º de dicha Ley); para garantizar el cumplimiento del destino que las fincas forestales que consigna la sentencia recurrida y para garantizar también la ordenación urbanística del lugar en las que están sitas dichas fincas, con arreglo al Ordenamiento jurídico.

Séptimo

Igualmente al amparo del art. 95.1.º.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte recurrente articula el quinto motivo contra la sentencia de la instancia. Por este motivo se denuncia la infracción de los arts. 12.1.°, 10.1.º, 57 y 58 de la Ley del Suelo en cuanto que se pretende dar a un convenio privado virtualidad y fuerza derogatoria del planeamiento público. El motivo debe ser desestimado. Veamos:

A través de este motivo insistiendo en lo planteado en la demanda la parte recurrente vuelve a referirse a la calificación urbanística de algunas fincas, cuestionando así de manera indirecta la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Ante ello, se ha de reiterar aquí, en lo que resulta aplicable, lo que hemos razonado en el fundamento quinto de esta sentencia: Los hechos fijados por la sentencia fruto de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo no es susceptible de ser discutido en casación en cuanto que expresa la convicción razonada del juzgador. Pues bien, la sentencia recurrida, con fuerza, dice así: «De la prueba practicada a instancias de la Administración demandada y del contenido del convenio urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de San Roque con "Alcaidesa Costain Agromán, S. A.", se llega a la conclusión de que ninguna de las fincas objeto de la adquisición tiene asignada y situadas dentro de su perímetro una calificación urbanística en el Plan General de San Roque que contradiga el carácter forestal en que se fudamenta la resolución impugnada».

Octavo

Por el sexto motivo de casación, amparado en el art. 95.1.º.4.º, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 33.3.º y 35 de la Constitución Española y el art. 1.º de la Ley de Expropiación Forzosa.

Frente a este motivo, la Administración recurrida opone que cuanto en el mismo se alega es cuestión nueva no planteada en la instancia. Examinada la demanda y el escrito de conclusiones, resulta que, en efecto, lo argumentado ahora en el sexto motivo es cuestión nueva, por lo que debe ser desestimado, puesto que al no haber sido planteada esa cuestión en la instancia no pudo ser debatida, ni por lo tanto, resuelta, y debe ser desestimada también, teniendo en cuenta que al respecto se ha razonado ya en esta sentencia

Además se ha expresado anteriormente cuál fue el derecho que, amparado en la Ley, ejercitó la Administración: Carece de sentido que si la Administración acuerda comprar en el precio ofertado, conforme a la Ley, ejercitando un derecho preferente, se hable de expropiación forzosa.

Noveno

Finalmente, y también al amparo del art. 95.1.u.4." de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se articula un séptimo motivo para denunciar la infracción del art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 . Este motivo también debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Por cuanto se ha razonado en el tercer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  1. Porque es de ratificar íntegramente el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, ya que lo argumentado ahora en el séptimo y último motivo de casación, en modo alguno refleja la existencia de la infracción que se denuncia.

Décimo

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Undécimo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3.° de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de jugar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todoslos motivos de casación articulados por la representación procesal de don Mauricio , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1.288/1990 . Condenamos al recurrente don Mauricio al pago de las costas de este recurso de casación. .

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra.Pedro José Yagüe Gil.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.Palencia Guerra.Rubricado.

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