STS, 19 de Diciembre de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1994:8491
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.501.- Sentencia de 19 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mejoras voluntarias.

NORMAS APLICADAS: Art. 182 LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia TS de 22 de abril de 1994 .

DOCTRINA: El hecho causante de la mejora voluntaria de la Seguridad - Social derivada de

invalidez permanente viene determinado por el momento que los servicios sanitarios de la Seguridad

Social conceden el alta médica al beneficiario.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de noviembre de 1993 (Autos núm. 55/1993 ), sobre indemnización pactada en póliza de convenio colectivo. Es parte recurrida don Carlos María , representado y defendido por el Letrado don Amador Fernández Freile.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa «Minas Leonesas de España,

S. A.», sobre indemnización pactada en póliza de convenio colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: «1. El actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Picador, cesando en dicha empresa en fecha 9 de junio de 1986 por ser declarado afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional de silicosis. En fecha 13 de junio de 1992 fue declarado afecto a IPA por agravación de su enfermedad profesional de silicosis. 2. La empresa codemandada tiene concertada una póliza de seguro por accidente de trabajo para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta con una indemnización de 2.500.000 ptas., responsabilidad que estaba cubierta en este caso por la Mutua General de Seguros, alegando ésta que la Empresa no está al día en el pago de las cuotas, sin que se aportara prueba de ello. 3. El actor solicita la indemnización de 2.500.000 ptas., en basea dicha póliza por ser declarado afecto a Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional. 4. La empresa demandada se dedica a la actividad de la minería de carbón. Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia, presentándose demanda el día 20 de enero de 1993.»

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma, y con estimación de la demanda se condenó a la Mutua General de Seguros a pagar al actor la cantidad de 2.500.000 ptas., incrementada en el 20 por 100.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 1 de junio de 1993 y 28 de enero de 1992 .

La Sentencia de fecha 28 de enero de 1992, contiene los siguientes hechos probados: «1. el actor nació el 1 de enero de 1949, prestó servicios por cuenta de la empresa minera "Minas Josefitas, S. L.", con la categoría de minero picador, desde el 6 de septiembre de 1977, siendo su número de afiliación a la Seguridad Social el NUM000 . 2. Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social núm. 1) y con efectos de 1 de septiembre de 1983 , fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total a consecuencia de enfermedad profesional -silicosis-, para su profesión habitual de minero picador. Posteriormente y con efectos de 1 de marzo de 1989 es declarado en situación de Invalidez Absoluta como consecuencia de la agravación de su silicosis. 3. El Convenio de Minas de Antracitas obliga a las empresas a suscribir una póliza colectiva para el supuesto de accidente de trabajo, póliza que en la fecha en que prestaba servicios el actor estaba fijada en 2.500.000 ptas., que son las reclamadas por la actora conforme al art. 11 del Convenio Colectivo que fijó esa cantidad en concepto de indemnización para la incapacidad permanente absoluta. 4. La fecha en la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, riesgo concreto cubierto por la póliza, fue la de 11 de mayo de 1989 en la que la Dirección Provincial del INSS confirmó el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 4 de abril de 1989, en la que se declara a la actora afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de sus lesiones derivadas de Enfermedad Profesional de Silicosis. 5. La demandada Mutua General de Seguros alegó que la póliza fue dada de baja el 1 de marzo de 1987. 6. Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 21 de noviembre de 1990 resultó sin avenencia, presentándose demanda el 31 de diciembre de 1990.» En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1993, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por no aplicación del Convenio Colectivo de Minas de Antracita de 1986 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 3 de marzo de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de octubre de 1994.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de diciembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el hecho causante de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez establecidas porconvenio colectivo. La Sentencia de suplicación recurrida, retrotrayendo dicho hecho causante al momento de emergencia de la enfermedad, ha reconocido a un demandante que padece silicosis la prestación establecida en convenio colectivo en favor de los declarados en situación de invalidez permanente absoluta; dicha prestación había sido reclamada por el actor en 1992, seis años después del cese en la empresa por haber sido declarado en situación de invalidez permanente total causada por la misma enfermedad.

Por el contrario, en un supuesto sustancialmente igual de reclamación de una prestación complementaria de invalidez pactada en convenio colectivo, la sentencia aportada y analizada por la parte recurrente a efectos de acreditar divergencia de doctrina jurisdiccional con la resolución impugnada sostiene el criterio opuesto de fijar en principio la fecha del hecho causante en el momento de la declaración del grado de invalidez correspondiente; establecida esta premisa, la sentencia de contraste llega lógicamente a la conclusión de denegar la prestación solicitada.

Sobre la cuestión controvertida, que había dado lugar a vacilaciones jurisprudenciales, se ha pronunciado recientemente esta Sala del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de unificación de doctrina, a partir de la dictada en reunión de todos sus miembros el 22 de abril de 1994. La posición actual de la jurisprudencia, que debemos seguir en la decisión del presente asunto, es que, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de las mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez permanente, el hecho causante de las mismas coincide con el de la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica. El fundamento de esta línea jurisprudencial es doble. Por una parte responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de invalidez es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.

El razonamiento anterior conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de la entidad aseguradora. Para la resolución del debate de suplicación basta en el caso con la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua General de Seguros, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de noviembre de 1993 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de don Carlos María

, contra la empresa «Minas Leonesas de Espina, S. A.», y Mutua General de Seguros sobre indemnización pactada en póliza de convenio colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Benigno Varela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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