STS, 19 de Diciembre de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1994:8465
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.506.- Sentencia de 19 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente.

NORMAS APLICADAS: Art. 91 LGSS .

DOCTRINA: Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por plantear temas

inadecuados al mismo que afectan a entidades que no son parte en el proceso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de abril de 1994, en el recurso de suplicación núm. 30/1994 , interpuesto contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en los Autos núm. 275/1993 seguidos a instancia de don Francisco contra dicho recurrente sobre Incapacidad Permanente Total.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 25 de abril de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en Autos núm. 275/1993 , seguidos a instancia de don Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Total. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de don Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar parcialmente la misma en el extremo referido a la fecha de percepción del incremento del 20 por 100 que debe retrotraerse al 27 de noviembre de 1992, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.»

Segundo

La Sentencia de instancia, de 17 de noviembre de 1993, dictada porel Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Francisco nació el 27 de noviembre de 1937 en Tafalla habiendo desarrollado su actividad laboral en los últimos años con la categoría profesional de pintor, y estando en situación de asimilado al alta, cobrando el Subsidio por Desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años. 2.º El día 23 de febrero de 1992 sufrió un infarto de miocardio, que motivó que le fuera diagnosticado dicho infarto de miocardio en fase aguda. 3.°Consecuencia de lo anterior, inicia una ILT y, el 17 de septiembre de 1992, solicita del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra, el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión-habitual de pintor, derivada de enfermedad común. Dicha petición da lugar al expediente 92.008758 que se siguió ante dicha Dirección Provincial, siendo examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVME) en fecha 30 de octubre de 1992, motivando propuesta de la Comisión de valoración de Incapacidades que fue aceptada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de diciembre de 1992, que no reconoció invalidez permanente alguna al trabajador, por entender que las lesiones que padecía no tenía entidad suficiente para reconocerla en cualquiera de los grados. Formulada reclamación previa en la vía jurisdiccional contra aquella resolución, en tiempo y forma, la misma fue resuelta por nueva resolución, confirmatoria de la anterior, de dicha Dirección Provincial de fecha 19 de febrero de 1993, por los mismos fundamentos. 4.° En fecha 30 de octubre de 1992 la UVMI emitió el siguiente juicio diagnóstico. Tam posteroinferior y apical no complicado en febrero de 1992, CPK 980, por lesión completa en 1/3 medio de CX moderada disfunción de VI (FE 41 por 100). Hiperuricemia, podegra. En el apartado de Monoscabo funcional orgánico se expone: ECG basal: rs a 80, eje a - 20, necrosis inferior, HVI por voltaje. ECG de esfuerzo: Submáxima, clínica (-), eléctrica (+) leve al 12, TA 190/90, 15 Mets EV monomorfa frecuente en esfuerzo y en recuperación. ECO: Hipertrofia concéntrica VI. Cavidades izdas. ligeramente dilatadas. Hipocinesia septoapical y posteroinferior. FE=40-45 por 100. Por todo lo expuesto se emitió el siguiente juicio clínico-laboral: xPE (+) leve con cavidad aeróbica de 15 mets (labor de pintor: Mets). 5.º En la actualidad, el citado Francisco presenta miocardiopatía global dilatada, en actividad, provocado por la nula contractilidad de las caras inferior, posterior y segmentos de dicho ventrículo, así como isquemia residual y ángor pectoris estable en grados 2 y 3 a medianos y pequeños esfuerzos. 6.° Demandante y demandado están de acuerdo en que, caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestaciónsea la de 87.564 ptas., y la fecha de efectos la de 30 de octubre de 1990.»

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar como estimo la demanda formulada por don Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, con revocación, en cuanto se opongan a la presente resolución, de las dictadas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1992 y 19 de febrero de 1993 en el expediente de invalidez permanente núm. 92.008.758 seguido ante dicha Dirección Provincial, debo declarar y declaro al citado demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia por tal concepto en cuantía del 75 por 100 (+20 por 100) de su base reguladora de 87.564 ptas., por 14 pagas anuales y con fecha de efectos de 30 de octubre de 1992, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al pago de tal prestación.»

Tercero

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, mediante escrito de fecha 13 de junio de 1994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero: Se alega como Sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de septiembre de 1992 . Segundo: Se alega la infracción de los arts. 138.1, párrafo segundo, y el art. 136.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 11.4 de la Ley 24/1972, art. 6.° del Decreto 1646/1972 y art. 16 del Real Decreto 625/1985 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 1994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, perceptor del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, solicitó la pensión de incapacidad permanente total en la cuantía del 75 por 100 de la base reguladora, correspondiendo el 55 por 100 a la pensión y el 20 por 100 al incremento previsto en el art. 136.2.2.° de la Ley General de la Seguridad Social . El Juzgado de lo Social estimó la demanda y el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación. En el recurso se combatía la declaración de incapacidad en el motivo primero, los efectos temporales del reconocimiento del incremento del 20 por 100 en el motivo segundo y la compatibilidad de la percepción de ese incremento con el subsidio de desempleo. Este último punto se abordaba en el motivo tercero del recurso con la denuncia de la infracción de los arts. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, del art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y del art. 6.° del Decreto 1646/1972. La sentencia rechaza el motivo primero, estima el segundo y, después de razonar de formafavorable a la admisión del tercer motivo, mantiene el pronunciamiento de instancia sobre el reconocimiento del incremento sin referencia a la incompatibilidad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó aclaración del fallo que fue denegada por entender la Sala de suplicación que el supuesto no queda comprendido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

En el presente recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de 30 de septiembre de 1992 , que en un proceso en el que sólo eran partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el beneficiario confirma la desestimación por la instancia de la solicitud del 20 por 100 por un trabajador que percibía las prestaciones de desempleo. Hay contradicción en los pronunciamientos de las sentencias que se comparan, tal como ha quedado finalmente determinado el fallo de la sentencia recurrida. Pero el recurso debe desestimarse porque con el planteamiento del problema de la compatibilidad se suscitó una cuestión que no podía constituir el objeto del presente proceso, que se limita a determinar si el actor tiene o no derecho a la pensión solicitada, tanto en la cuantía inicial como con el incremento, pero no a establecer la incompatibilidad de esta pensión con otra prestación cuya gestión no corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino a otro organismo (el Instituto Nacional de Empleo), que no ha sido parte en este proceso, ni tenía por qué serlo dada la configuración inicial de la litis, que no podía ser alterada en el recurso ni siquiera en la instancia sin la presencia del Instituto Nacional de Empleo. En este sentido no puede considerarse correcta la doctrina de la sentencia de contraste que acepta la decisión sobre la incompatibilidad en un pleito en el que no ha sido parte el Instituto Nacional de Empleo y que además resuelve el problema de la incompatibilidad confirmando la denegación del incremento del 20 por 100 sin permitir la opción del beneficiario. Por ello, ha de mantenerse el fallo desestimatorio del tercer motivo que contiene la sentencia recurrida, si bien tal desestimación ha de entenderse que se produce en atención a los fundamentos de esta sentencia de casación en el sentido de que tal desestimación no equivale a un rechazo de fondo de la alegación de incompatibilidad, sino a la improcedencia del planteamiento de esta cuestión en el ámbito del presente proceso, cuando además ni siquiera se había suscitado en la instancia, como puso de relieve la parte recurrida en su impugnación. Debe desestimarse, por tanto, el recurso quedando imprejuzgada la cuestión relativa a la incompatibilidad entre la prestación reconocida por la sentencia de instancia y el subsidio de desempleo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, de 25 de abril de 1994 , en el recurso de suplicación núm. 30/1994, interpuesto contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en los Autos núm. 275/1993 seguidos a instancia de don Francisco contra dicho recurrente sobre invalidez permanente transitoria.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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