STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1994:8316
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.489.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de convenio colectivo.

MATERIA: Competencia de la comisión de vigilancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 85.2 ET .

DOCTRINA: Se declara la nulidad de las competencias atribuidas a la comisión de interpretación y

vigilancia en lo que exceden de la simple interpretación y lo otorgan funciones propias de desarrollo

del convenio.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado don Carlos Slepoy Prada y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada y defendida por el Letrado don Rafael Herranz Castillo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 1993, en Autos núm. 181/1993 , seguidos a instancia del Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras contra dichos recurrentes, sobre impugnación del convenio colectivo.

Ha sido comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras, representado y defendido por la Letrada doña Begoña Rivera Barroso.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras mediante escrito de 26 de agosto de 1993, inició proceso de impugnación del Convenio Colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: A) Se anule el art. 8.°-3 en sus letras b), c), d), e), f) y los arts. 4.°-2, 11.ó.h), 12.5,

17.5, 33.4, 37, 42.1, 42.6, 43, 63.b), 65.2), 66.b), 66.c) y disposición transitoria, apartados 2 y 3, por ser contrarios a derecho en relación con el art. 8.°-2. B) Subsidiariamente declare el derecho de este Sindicato a formar parte de la Comisión Paritaria en cuanto el ejercicio de las competencias establecidas en los artículos y apartados citados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de diciembre de 1993 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por Sindicato de la ONCE de Comisiones Obreras contra UGT y ONCE sobre impugnación convenio, declaramos la nulidad del párrafo "firmantes del convenio" contenido en el art. 8.°-2 del Convenio Colectivo de empresa publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de marzo de 1993 y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.»

Cuarto

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° En enero del presente año se constituyó la comisión negociadora del VI Convenio Colectivo de Empresa encontrándose compuesta en el banco social por los representantes de las secciones sindicales de UGT y CC.OO. 2.° El 23 de abril de 1993 se firmó el convenio por los representantes de la empresa y la sección sindical de UGT.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Por el Letrado Sr. Slepoy Prada se formalizó el correspondiente recurso preparado por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero y segundo: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se funda en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por estimarse que la sentencia viola por inaplicación del art. 85.2.d) de los trabajadores . Por el Letrado Sr. Herranz Castillo se formalizó el correspondiente recurso preparado por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , ha infringido las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por falta de aplicación de los arts. 85.2.d) y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 8.° del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal , sobre capacidad negocial de las partes con representación suficiente para definir las funciones y los miembros integrantes de la Comisión Paritaria. Tercero: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por falta de aplicación del art. 97 de la Ley de procedimiento Laboral , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución . Quinto: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 37.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24.1 de la Constitución . Sexto: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de aplicación del art. 1.281 del Código Civil , así como los arts.

1.255 y concordantes de dicho Código en relación con el art. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores , con el Sexto Convenio Colectivo de la ONCE y, en particular, con el art. 8.°-2 de éste. Séptimo: Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 85.2 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sindicato de Comisiones Obreras en la Organización Nacional de Ciegos Españoles formuló demanda, en la que solicitaba la anulación de determinados artículos del convenio colectivo de la entidad mencionada y, subsidiariamente, pedía el reconocimiento de su derecho a formar parte de la comisión paritaria del mencionado convenio cuando ésta ejercitase las competencias que le atribuían los preceptos impugnados. Estos preceptos eran aquellos que, según la organización demandante, atribuían a la comisión paritaria funciones que excedían de la administración e interpretación del convenio por entender que para estas funciones, que eran funciones de negociación, la participación en la comisión no podía limitarse a los sindicatos firmantes, sino que debía extenderse a todos aquellos con legitimación para negociar. La sentencia recurrida declara la nulidad de la expresión «firmantes del convenio», que se contenía en el núm. 2 del art. 8.° del convenio -precepto que no había sido impugnado-, reconociendo así el derecho de la organización demandante a participar en la mencionada comisión. Frente a este pronunciamiento recurren la Federación Estatal de Comercio de la UGT y la ONCE. El recurso de la UGT denuncia en sus dos motivos la infracción del art. 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por considerar que los sindicatos no firmantes del convenio no tienen derecho a participar en la comisión paritaria cuando ésta desarrolla funciones de administración (motivo primero) y por entender que las funciones atribuidas a la comisión paritaria no exceden de las que son propias a la esfera de la administración (motivo segundo). Los siete motivos del recurso de la empresa insisten en esta línea, denunciando también la incongruencia de lasentencia recurrida.

Segundo

Por razones de método debe examinarse en primer lugar el recurso de la entidad empleadora y en concreto el motivo cuarto que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida. El motivo debe tener éxito, porque de conformidad con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige, según una reiterada doctrina de esta Sala, una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencia de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» (Sentencia de 19 de julio de 1993). Si se compara la pretensión ejercitada y el fallo de la Sentencia recurrida se advierte con claridad que ésta concede cosa distinta de la pedida, porque lo que se interesaba era la declaración de nulidad de los preceptos que atribuían a la comisión paritaria funciones que excedían de la administración del convenio, mientras que lo concedido no es la nulidad de estos preceptos, sino la nulidad parcial de otro que no había sido impugnado, concediendo así cosa distinta de la pedida: La eliminación de la regla que limitaba la participación en la comisión paritaria a los sindicatos firmantes del convenio. Es cierto que esta cuestión guarda relación con la debatida, pero ello no elimina su esencial diversidad respecto al objeto de la pretensión y la misma conclusión se impone si se tiene en cuenta la petición subsidiaria, que, aparte de ser improcedente en un proceso de impugnación de convenio colectivo en lo que ahora no procede insistir por razones de economía procesal, tampoco apunta a la nulidad declarada, sino al reconocimiento de un derecho individualizado, que, por otra parte, de poder tenerse en cuenta, sería más limitado que el concedido por la Sentencia, pues ésta otorgó finalmente una participación completa en la comisión cuando lo que se pedía era sólo la participación en relación con las competencias controvertidas, con lo que desde esta perspectiva la sentencia recurrida habría dado más de lo pedido.

Tercero

La resolución recurrida incurre en incongruencia y, por tanto, con estimación del recurso de la ONCE, debe decretarse su nulidad por haber quebrantado las formas esenciales del juicio vulnerando una norma reguladora de la sentencia. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado b) del art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral , la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en la instancia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso de la ONCE, ni sobre el recurso de la UGT, pues en ellos se plantean cuestiones de fondo que serán examinadas al decidir sobre la pretensión deducida en la demanda.

El problema planteado se concreta en determinar si los preceptos que se enumeran en el suplico de la demanda son nulos por atribuir a la comisión paritaria del convenio unas competencias que no son propias de la misma por pertenecer a esfera de la negociación que corresponde a las partes legitimadas para ello y no exclusivamente a las firmantes del convenio. En este sentido la Sentencia de 10 de febrero de 1992 distingue, en la delimitación de las competencias de las comisiones paritarias, las funciones que corresponden a la administración del convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen «una modificación de las condiciones de trabajo pactado» o «el establecimiento de nuevas normas». Esta distinción coincide con la que había establecido a su vez la doctrina constitucional. Así la Sentencia 184/1991, sintetizando la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986 y 39/1986 , señala que «lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad», por lo que las partes del convenio no pueden «establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo», si bien sin traspasar ese límite las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración. Este criterio, que se reitera en la Sentencia 213/1991, ha de aplicarse en el presente caso teniendo en cuenta las atribuciones que el convenio colectivo en los preceptos impugnados atribuye a la comisión paritaria creada en su art. 8.° Para ello hay que partir de la distinción entre regulaciones de carácter general por una parte y actos de administración del convenio u otras formas de cooperación sin trascendencia normativa por otra. En las primeras se establece una ordenación general, que como tal innova el conjunto de reglas aplicables, mientras que en los segundos se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencia normativas. En este sentido la doctrina de la Sala ha precisado que el convenio colectivo no puede actuar como cauce para establecer delegaciones normativas entre la comisión negociadora y la comisión paritaria (Sentencia de 13 de diciembre de 1992 y las que en ella se citan).

Cuarto

Partiendo de este criterio general hay que proceder al examen de los preceptos impugnados.En primer lugar y en cuanto a las funciones que contempla el núm. 3 del art. 8.°, las de los apartados c) (control y seguimiento de la aplicación del convenio y de su desarrollo normativo), e) (conciliación) y f) (arbitraje), es claro que no confieren a la comisión competencias de regulación, sino únicamente de supervisión del cumplimiento de lo pactado y de solución de conflictos. No sucede lo mismo con las competencias relativas a la actualización de las normas del convenio [apartado b)] y con las reglas sobre la definición, valoración, modificación y supresión de puestos de trabajo [panado d)] que tienen alcance normativo. La actualización de las normas del convenio supone modificación de estas normas, aunque sea para adaptarlas a un cambio en las circunstancias por el transcurso del tiempo. Las competencias en orden a los puestos de trabajo tienen mayor complejidad. Se atribuye a la comisión paritaria «la definición y valoración de puestos de trabajo de nueva creación, así como (la) modificación, fusión y supresión de los ya existentes». En principio ía competencia atribuida parece mantenerse en una función ejecutiva. Pero cuando se relaciona con el Anexo I («Categorías y puestos de trabajo») se advierte que puede tener una auténtica proyección normativa. En efecto en el mencionado Anexo, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria se relacionan y definen no sólo categorías, sino lo que se denomina «puestos de trabajo» que en realidad y en cuanto puedan distinguirse de las categorías son especificaciones de éstas. La competencia atribuida a la comisión paritaria, en la medida en que no se limite a calificar un puesto de trabajo real y concreto, de acuerdo con el sistema de clasificación del convenio, puede innovar o alterar este sistema asumiendo así la indicada proyección normativa. El art. 4.°-2, que considera incorporados al convenio los acuerdos que se adopten por la comisión paritaria autorizando que estos acuerdos puedan modificar parcialmente lo pactado en el convenio, es también contrario a la regulación legal de la legitimación negocial. El resto de los preceptos impugnados contiene habilitaciones concretas a la comisión paritaria que se establecen en determinadas materias. En estos preceptos cabe distinguir dos grupos. En primer lugar, las habilitaciones de los arts. 11.6.h) (determinación de la alta productividad), 17.5 (estudio para la revisión de puestos de trabajo), 42.6 (concreción de las reglas del convenio para la concesión de los pluses de toxicidad, peligrosidad y penosidad) y 63.b) (elaboración del mapa de riesgos) constituyen funciones típicas de la denominada administración del convenio, interpretando y fijando el alcance de conceptos indeterminados, aplicando sus reglas generales o realizando determinados estudios en una actividad que no invade esferas propias de la regulación. Pero hay otras habilitaciones que tienen un alcance normativo y que en algunos casos autorizan incluso la derogación o modificación de las reglas del convenio. Esto sucede con el art. 12.5 que permite a la comisión paritaria, sin ningún criterio material de orientación, ampliar las denominadas suplencias de titulación; con el art. 33.4 sobre las primas de productividad que autoriza su revisión por la comisión con el único condicionamiento de que la venta del cupón experimente retroceso o congelación; con el art. 37.3 que permite la revisión de las cifras fijadas en el convenio sin limitación alguna; con el art. 42.1 que habilita a la comisión para crear nuevos complementos de destino; con el art. 43 que encomienda a la comisión el establecimiento de complementos de cantidad y calidad del trabajo; con los arts. 65.2 y 66.b) y c) que encomiendan a la comisión la regulación de las materias de acción social, préstamos y concesión de prótesis, y, por último, con la disposición transitoria que en sus núms. 2 y 3 atribuye a la comisión paritaria, sin ningún criterio general establecido en el propio convenio, la revisión de la evaluación de los puestos de trabajo y la evaluación ex novo de los puestos informáticos.

La demanda debe, por tanto, estimarse con este alcance para establecer la nulidad de las competencias atribuidas a la comisión paritaria en los preceptos indicados, aplicando las demás previsiones que contempla el art. 163 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la ONCE contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 1993, en Autos núm. 181/1993 , seguidos a instancia del Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras frente a dicha recurrente y la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, sobre impugnación del convenio colectivo. Sin necesidad de examinar el recurso interpuesto por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores casamos dicha sentencia anulando sus pronunciamientos y con estimación parcial de la demanda, declaramos la nulidad de las competencias que se atribuyen a la Comisión Paritaria en los arts. 8.°-3.b), 4.°-2, 1.490 12.5, 33.4, 37, 42.1, 43, 65.2 y 66 apartados b) y c) y disposición transitoria 2.a y 3.a del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal («Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1993). Declaramos también la nulidad del apartado d) del núm. 3 del art. 8.° del mencionado convenio en la medida en que se atribuyen a la Comisión Paritaria funciones que exceden de la calificación y valoración de puestos de trabajo concretos de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en el convenio. Desestimamos la demanda en los restantes puntos.Remítase certificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social para su constancia y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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