STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:7849
Número de Recurso13084/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, con asistencia de Letrado, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de octubre de 1.991, en recurso sobre denegación parcial de

subvenciones para la creación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Foral de 27 de enero de 1.988, del Consejero de Trabajo y Seguridad de la Comunidad Foral de Navarra, se denegó al amparo de la Ley Foral 15/1.986 la solicitud presentada por la Empresa "GUARNECAL, S.A.L." en demanda de ayuda prevista en la Ley Foral 6/85 de 30 de abril para la creación de 11 nuevos puestos de trabajo, denegándola en parte para ocho de estos trabajadores, con la siguiente parte dispositiva: "Denegar al amparo de lo establecido en la Ley Foral 15/86 la solicitud presentada por la empresa "GUARNECAL, S.A.L." con número de identificación fiscal A/31161680 en demanda de las ayudas previstas en la Ley Foral 6/1.985 de 30 de abril". SEGUNDO. Interpuesto recurso de alzada por la Empresa "GUARNECAL, S.A.L.", fue resuelto por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de marzo de

1988, que, en lo esencial, resuelve: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa GUARNECAL, S.A.L., de Tafalla, con N.I.F

A/31161680, contra la Orden Foral de 27 de enero de 1.988, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, en base a las consideraciones que anteceden"TERCERO. La representación procesal de la Empresa "GUARNECAL, S.A.L." interpone recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso número 673/88), que fue resuelto por sentencia de 28 de octubre de 1991, que contiene la siguiente parte dispositiva: FALLO: "Debemos estimar y ESTIMAMOS la demanda, iniciadora del presente

proceso, e interpuesta por la representación procesal de la parte RecurrenteDemandante GUARNECAL, S.A.L. por lo que debemos declarar y DECLARAMOS: 1º. La NULIDAD de la Resolución de fecha 3 de marzo de 1.988 del demandado "GOBIERNO DE NAVARRA", en cuanto denegó el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Orden Foral de 27 de enero de 1988, del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del propio Gobierno, ambas denegatorias de la petición de ayuda por creación de puestos de trabajo. 2º. Que el recurrente tiene derecho a la ayuda solicitada, en la cuantía que se acredite en ejecución de Sentencia, por aplicación de las bases a que serefiere la Ley Foral 6/1.985, de 30 de Abril, para la concesión de aquéllas. Sin declaración expresa sobre COSTAS procesales".CUARTO. Contra la sentencia de referencia interpuso recurso de apelación la Comunidad Foral demandada, siendo admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presento la

parte apelante, única comparecida en esta instancia, escrito de

alegaciones.Conclusa la discusión escrita, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó remitir lo actuado a la Sección Cuarta

de la misma Sala, competente en materia de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de lo establecido en las Reglas de Reparto de Asuntos en la citada Sala de 17 de diciembre de 1992. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 1994 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Guarnecal S.A.L. y, previa anulación de las resoluciones recurridas, ha declarado el derecho de la actora a que le fuera concedida y abonada la subvención por ella solicitada, para creación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Frente al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 4 de octubre y 26 de noviembre de 1.990, la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 28 de febrero de 1.991 entiende en casos que guardan identidad con el que aquí enjuiciamos que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias impide que se otorguen las subvenciones a que en concreto se refería el artículo 1º de la Ley Foral de 30 de abril de 1.985, aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquella consignación, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; que el juego de la nueva Ley Foral 15/86 no autoriza a modificar tal criterio, al no implicar la misma ninguna limitación retroactiva en contra de los derechos de los solicitantes, sino una nueva opción ampliadora para las solicitudes admitidas a trámite conforme a la Ley 6/1985, pero que ya no podían ser atendidas por haberse agotado la consignaciónpresupuestaria, permitiendo a éstas optar a subvenciones, aunque previo cumplimiento de los requisitos de la misma Ley 15/86, que no se reunían en el caso y que, en consecuencia, las resoluciones impugnadas fueron

conformes a Derecho.

TERCERO

Resulta que el referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado y fijado como doctrina jurisprudencial idónea por numerosas sentencias de este Tribunal Supremo (de 2, 3, 4 11 y 16 de noviembre de

1.993 (varias en esta última fecha) ó de 21 de junio de 1994) dictadas,

todas ellas, en sede de recurso extraordinario de revisión del artículo

102.1 b) de la LJCA, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, respecto de asuntos idénticos al que aquí enjuiciamos. Es conveniente relacionar,

en fin, una larga serie de sentencias de esta misma Sección de fechas 9,

14, 15, 16, 17, 19, 21, 22 23, 26, 27, 28 y 30 de diciembre de 1994

reiterando dicha doctrina. Es obligado seguir tales precedentes, lo que debe conducir a la estimación del presente recurso y a la declaración de ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Cumple añadir que en el contenido de los citados actos administrativos se hace referencia a la Ley Foral 15/86 de 17 de

noviembre, y en concreto a la disposición transitoria segunda de la

misma, que establece: «asimismo podrán aplicarse los beneficios previstos en esta Ley Foral a las solicitudes admitidas a trámite al amparo de la Ley Foral 6/85 de 30 de abril, reguladora de las ayudas a la creación de

puestos de trabajo, que no pudieron ser atendidos por falta de

consignación presupuestaria, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley Foral».Sin embargo, el fundamento auténtico de la denegación se encuentra

en el decisivo artículo 1º de la Ley 6/1985, que ofrecía subvenciones «hasta el límite presupuestario consignado», por lo que condicionaba expresamente su otorgamiento a la existencia de consignación

presupuestaria. La cantidad consignada a los efectos de las subvenciones concedidas por la Ley Foral 6/85 en los Presupuestos Generales de Navarra de 1.985 se había agotado en la fecha decisiva en que correspondió decidir sobre la procedencia de la subvención solicitada, por haber sido comprometidas ya dichas cantidades para subvencionar a otras empresas cuyas solicitudes de auxilio merecieron un enjuiciamiento prioritario a la solicitud aquí cuestionada, por lo que eraimprocedente conceder ésta. Al procederse, sin embargo, a un nuevo estudio de la solicitud conforme a la Ley 15/1986, tampoco fue de aplicación en el sentido ampliador a que anteriormente hemos hecho referencia la nueva posibilidad de subvención dimanante de dicha nueva Ley 15/1986, para los contratos de trabajo invocados por la empresa solicitante ya que no cumplían las nuevas condiciones por tratarse de personas mayores de veinticinco años y menores de 45 sin responsabilidades familiares, a efectos del artículo 6º.1 del Decreto foral 253/1986, de 28 de noviembre (B.O. Navarra nº 151, de 10 de diciembre de 1986).

QUINTO

Es de recordar finalmente (doctrina de la sentencia de 2 de noviembre de 1993, en Recurso de revisión 2.151/1.991) que la Comunidad Foral no tenía obligación de proceder a un incremento del crédito presupuestado, no pudiéndose admitir que tal obligación surgiera por las declaraciones de un Consejero del Gobierno de la Comunidad que no tuvieron reflejo en la actuación de la Comunidad Foral, siendo así que la misma estaba constreñida a actuar de conformidad con el mandato legal, y que invocar el principio de la buena fe presupone en este caso una rectificación de la forma en que se ordenó por una Ley una medida de fomento del empleo, de lo que se deduciría una ilimitada e indefinida contribución de la Administración a la misma sin atender a las posibilidades financieras de la Comunidad Foral y la conculcación de la norma legal, condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria.

SEXTO

Lo expuesto conduce a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos dictados por la Administración Foral de Navarra, en la denegación parcial de las subvenciones solicitadas. No apreciándose especial temeridad ni mala fe (Artículo 131.1 LJCA) no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,

y, en su lugar, declaramos la conformidad a Derecho de la Orden Foral del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Navarra de 27 deenero de 1.988 y del acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de marzo de

1988, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos

instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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