STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1994:7162
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.236.-Sentencia de 7 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo

MATERIA: Jubilaciones anticipadas

NORMAS APLICADAS: Art. 82 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TC núm. 58 de 30 de abril de 1985 y 11 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: Los convenios colectivos como expresión de la autonomía de la voluntad pueden pactar

cláusulas que contenga una jubilación anticipada.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por la Asociación de Técnicos del Banco Exterior de España (ATEXBANC) representada por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, contra la Sentencia núm. 118/1991, dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 18 de julio de 1991, en actuaciones seguidas por la anterior frente a las secciones sindicales de UGT, CC.OO., USO, y CGT en el Banco Exterior de España y Federaciones Estatales de los citados sindicatos, sobre conflicto colectivo por interpretación sobre jubilaciones anticipadas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Asociación de Técnicos del Banco Exterior de España, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores del «Banco Exterior de España, S. A.», a no ser jubilados obligatoriamente a partir de los sesenta años de edad, por aplicación del art. 31, punto 8.°, párrafo 4°, del XIII Convenio Colectivo , en tanto en cuanto no tengan derecho a la percepción de una pensión de jubilación de la Seguridad Social igual a la que les correspondería percibir con la edad de sesenta y cinco años, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de julio de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Asociación de Técnicos y Profesionales del Banco Exterior de España (ATEXBANC) contra UniónGeneral de Trabajadores y otros.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1. La empresa demandada y sus empleados regulan sus relaciones laborales a través del convenio colectivo de empresa encontrándose vigentes el XII Convenio Colectivo publicado en el "BOE" del 9 de marzo de 1985; el XIII Convenio publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 26 de julio de 1988, y el XIV Convenio Colectivo publicado por Resolución de dicha autoridad, de 21 de noviembre de 1989. 2. El 27 de julio de 1990 se firmó entre la Dirección de la empresa y UGT y USO un convenio de eficacia limitada al que se adhirieron 7.893 empleados siendo la plantilla del banco de 7.900. 3. El art. 31 del XIII Convenio Colectivo permitía la jubilación anticipada de los operarios a partir de los sesenta años, dándose por reproducido el precepto. 4. Cuando se produce tal jubilación el fondo de pensiones de la empresa complementa la pensión concedida por la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del sueldo real. 5. En este supuesto de jubilación anticipada y durante los tres años siguientes el fondo de pensiones incrementa la pensión reconocida en el primer año en la misma proporción en que se haga con el salario de los trabajadores en activo y en el segundo y tercer año se aumenta dicha pensión y el incremento producido también en la cuantía que suba el salario. Se han cumplido todas las prescripciones legales.»

Quinto

Preparado el recurso de casación por ATEXBANC, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1993, en él se consignan los siguientes motivos: 1.° Vulneración de la Disposición Adicional Quinta, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Sentencia 58/1985, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional («BOE» de 5 de junio de 1985 ) y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , y sus concordantes. 2° Vulneración del art. 14 de la Constitución Española , en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y, a su vez, en relación con el art. 41 de la Constitución .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 24 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asociación de Técnicos Profesionales de la entidad bancaria demandada ha interpuesto demanda de conflicto colectivo sobre interpretación y aplicación del art. 31, punto 8.°, apartado 4.°, del XIII Convenio Colectivo de empresa («Régimen Transitorio de Jubilación») publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en 10 de agosto de 1988 , que literalmente dice: «El Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento posterior, siempre que en tal momento tenga acreditado quince años al menos, de servicios efectivos y tenga derecho a pensión de la Seguridad Social.»

Pretende la parte actora una declaración judicial expresiva del derecho de los trabajadores de la sociedad demandada «a no ser jubilados obligatoriamente a partir de los sesenta años de edad, por aplicación del art. 31, punto 8.°, párrafo 4.°, del XIII Convenio Colectivo en cuanto no tengan derecho a la percepción de una pensión de jubilación de la Seguridad Social igual a la que les correspondería percibir con la edad de sesenta y cinco años».

Dicha pretensión ha sido desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de julio de 1991 , y frente a la misma se interpone el presente recurso de casación, que, amparado en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula en dos motivos.

Segundo

El primer motivo del recurso alega violación de la Disposición Adicional Quinta, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Sentencia 58/1985, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional («BOE» de 5 de junio de 1985) y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , y sus concordantes.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que, por aplicación de los índices reductores fijados para la jubilación anticipada en la Orden de 18 de enero de 1967, los trabajadores beneficiarios a quienes se obliga a jubilarse con anterioridad al cumplimiento de la edad ordinaria pensionable de sesenta y cinco años, ven mermada su pensión en el porcentaje de un 8 por 100 por cada año de anticipación, y que «el perjuicio económico evidente que conlleva, no tiene justificación racional alguna y... que vulnera indebidamente la interpretación que tanto el Tribunal Constitucional como del (sic) Tribunal Supremo han formulado sobre el pasaje "... sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos", de la Disposición Adicional Quinta, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores». Añade,posteriormente, que la medida anticipatoria no puede estar compensada por los complementos dados por la empresa, en cuanto estas prestaciones complementarias que perciben los jubilados «no tienen otra consideración que la de salario diferido» y «nacen de los compromisos del banco... con sus empleados, ya asumidos en convenio colectivo... como mejoras económicas por contrapartida del trabajo desarrollado en la empresa y por cesión de otras condiciones laborales».

No ha sido violada la mencionada Disposición Adicional Quinta, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de los siguientes razonamientos:

Conforme esta Disposición: «En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social.» La licitud de esta norma en su doble vertiente de admitir la posibilidad de aplicar medidas de jubilación forzosa y de estimar que no resulta prohibida la negociación colectiva sobre un derecho individual, ha sido expresamente reconocida por Sentencias reiteradas del Tribunal Constitucional, entre otras las 58/1985, de 30 de abril, y 95/1985, de 29 de julio, así como las 26 sentencias correspondientes a los núms. Illa 136, de 11 de octubre de 1985, siempre que se cumplan determinadas condiciones que se vinculan a los objetivos de la política de empleo y a la garantía de los derechos pasivos de los trabajadores.

De este doble condicionamiento, determinante de la validez de la cláusula paccionada, la parte recurrente únicamente impugna el requisito relativo a los derechos de Seguridad Social, al entender que la cuantía de la pensión de jubilación va a sufrir una disminución proporcional a años de anticipación, y a razón del 8 por 100 por cada año de anticipación. Ahora bien, este pretendido derecho del trabajador a que no se le reduzca el importe de su pensión de jubilación en los supuestos de anticipo obligatorio de la edad pensionable, de modo que la cuantía de esta prestación deba ser igual a la que la correspondería recibir la edad de sesenta y cinco años no tiene el apoyo legal y jurisprudencial aducido, y, antes al contrario, el convenio litigioso no solamente garantiza plenamente los derechos de la Seguridad Social en materia de jubilación, regulados en los arts. 153 a 156 de la LGSS -en cuyo régimen la cuantía de dicha pensión depende de la base reguladora y de la duración del período de seguro, sufriendo este importe una reducción del 8 por 100 por cada año que se anticipa la edad normal pensionable de sesenta y cinco añossino que también establece, con la misma eficacia obligatoria - arts. 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores - una compensación al beneficiario, que se concreta en una mejora voluntaria de la pensión -a las que se refieren los arts. 21 y 182 de la citada Ley General vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida- como acreditan, respectivamente, los hechos cuarto y quinto probados, expresivos de que «Cuarto: Cuando se producé tal jubilación el fondo de pensiones de la empresa complementa la pensión concedida por la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del sueldo real. Quinto: En este supuesto de jubilación anticipada y durante los tres años siguientes el fondo de pensiones incrementa la pensión reconocida en el primer año en la misma proporción en que se haga con el salario de los trabajadores en activo y en el segundo y tercer año se aumenta dicha pensión y el incremento producido también en la cuantía que suba el salario.»

Consecuentemente a lo antes manifestado y como matiza la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril -a la que remite la del propio Tribunal de 27 de octubre de 1987-, el límite impuesto por la ley a la jubilación forzosa es que el trabajador así jubilado tenga derecho a la jubilación, de modo que «la admisión de la jubilación forzosa exige aquella pensión, pues la ley que sirve de fundamento a su establecimiento no alude a la extinción por la edad sino a la jubilación, incluyendo, obviamente, en el concepto, la percepción de pensión por el trabajador». No se ha cuestionado en el presente caso que la jubilación se produjera con percepción de la prestación que, en virtud de sus años de cotización correspondiera al trabajador, sino que partiendo de dicha percepción lo único que se debate es la no aplicabilidad de la reducción porcentual por el hecho de anticipar la repetida pensión, pretensión no amparada en la disposición que se dice violada.

Tercero

Aduce el segundo motivo del recurso, violación del art. 14 de la Constitución Española , en relación al art. 17 del Estatuto, y, a su vez, del art. 41 de la Constitución, iniciando el mismo con la aseveración de que «la sentencia no recurrida no entra a resolver la cuestión planteada por mi representada en el párrafo segundo del hecho quinto de la demanda, por lo que podrá entenderse una denegación tácita de la invocación de una conducta discriminatoria». Como afirma el Ministerio Fiscal la sentencia sí resolvió la cuestión planteada en la demanda y si bien no hizo referencia expresa a la discriminación «tácitamente sí que se rechazó dada la argumentación del fallo»; de todas maneras, la propia parte recurrente se limita a alegar el defecto, sin pretender efecto alguno en relación con tal «incongruencia omisiva» o falta de motivación, por lo que seguidamente pasamos, sin más argumentación, a examinar el motivo.

El actor basa la discriminación invocada en dos causas: Una, existencia en la empresa de dos tiposde empleados, los que tienen derecho a jubilarse a los sesenta años, por haber estado afiliados al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, y los que no ostentan este derecho por no reunir la condición aludida; otra, consistente en un trato desigual e injustificado, ya que la facultad se concede de manera «absolutamente subjetiva y arbitraria» a la dirección del banco.

El motivo así formulado debe, también, ser rechazado, conforme a los argumentos siguientes:

El principio constitucional de igualdad proclamado en el art. 14 CE , exige, fundamentalmente, que no se establezcan diferenciaciones que carezcan de una justificación razonable, objetiva y congruente con la finalidad de la norma ( STC 26/1982, de 9 de marzo ). El hecho de que sólo pueda imponerse por vía del convenio colectivo la jubilación a aquellos trabajadores que estuvieran afiliados al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, si bien supone un trato desigual frente al resto de los trabajadores, no implica un trato discriminatorio, en cuanto, exigiéndose como límite a la negociación colectiva, que disponga del derecho individual al trabajo, por la Disposición Adicional Quinta, apartado 2.°, que el jubilado forzoso tenga derecho a la percepción de la pensión de jubilación, resulta claro que esta medida no podría adoptarse válidamente respecto a aquel personal de la plantilla que, solamente, puede jubilarse a los sesenta y cinco años de edad, al no reunir el citado requisito de afiliación a una Mutualidad Laboral con anterioridad a 1 de enero de 1987; por lo que la diferenciación entre unos y otros trabajadores resulta no sólo razonable, sino impuesta por la legalidad imperante.

Tampoco se produce un trato discriminatorio por la atribución, en la expresión del demandante, de una medida decisoria unilateral y arbitraria del empleador. En primer lugar, porque el punto 8.° del Convenio, que regula como se ha dicho el «Régimen Transitorio de Jubilación», establece dos supuestos en los que el trabajador decide voluntariamente la jubilación, y un tercero en que es impuesto por el empleador. En segundo lugar porque, en todos los casos, se establecen unos requisitos objetivos: Edad de sesenta años o más; acreditar quince años de servicios efectivos y tener derecho a pensión de la Seguridad Social. Fin tercer lugar, y como antes se ha expuesto, porque se instaura un sistema de compensaciones a fin de que la pensión alcance el 100 por 100 del salario real.

Además, la cláusula de jubilación anticipada se inserta en una política de empleo y parece adecuada a una consideración unitaria de la repetida Disposición Adicional Quinta y a una valoración, a nivel negocial, de la función que ésta debe cumplir en el sistema especial de jubilación laboral. Su objetivo de redistribución de empleo, ni siquiera ha sido cuestionado de contrario, por lo que su existencia debe presumirse en convenio colectivo ( STC de 2 de junio de 1986 ), y aunque la validez de la cláusula convencional no exija necesariamente la inclusión de una obligación de la empresa de contratar a otros trabajadores en sustitución de los jubilados ( STC de 27 de octubre de 1987 ) es de señalar que, en el propio convenio litigioso, se insertan unos sistemas de promoción interna y de incorporación a la plantilla de nuevos trabajadores, por lo que, y teniendo, además, en cuenta los presupuestos objetivos a que antes se ha aludido, ha de concluirse que no es discriminatorio que la apreciación de la jubilación se incluya en la esfera de la organización del empresario, con sujeción, naturalmente, a los límites convencionales expuestos y a los que puedan derivar de la aplicación de los institutos de abuso de derecho, fraude de ley y demás principios constitucionales de general observancia.

Cuarto

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin especial imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 232.2 de la LPL .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 1.237 pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Técnicos del Banco Exterior de España (ATEXBANC), contra la Sentencia núm. 118/1991 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de julio de 1991 , en actuaciones seguidas por la anterior frente a las secciones sindicales de UGT, CC.OO., USO, y CGT en el Banco Exterior de España y Federaciones Estatales de los citados sindicatos, sobre conflicto colectivo por interpretación sobre jubilaciones anticipadas. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.- Mariano SampedroCorral.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo dia de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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