STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:6952
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 759.-Sentencia de 28 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Especialidades médicas: Medicina Preventiva y Salud Pública.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 .

DOCTRINA: Procede confirmar la Sentencia apelada, toda vez que el apelante presentó su

instancia cuatro años después de transcurrido el plazo que señala el Real Decreto 127/1984 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Isidro , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de junio de 1991 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 58.577 sobre concesión de título Médico especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Isidro , contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Isidro se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Rosch Nadal, en representación de don Isidro , e, igualmente, se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó revocar la Sentencia apelada, declarando el derecho de mi representado a la obtención del título de Médico especialista solicitado o, subsidiariamente, a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3.° de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1984 , con los efectos y consecuencias legalmente establecidos.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentenciapor la que se desestime el recurso y con confirmación de la Sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 18 de febrero de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la concesión de don Isidro del titulo que solicitó de Médico especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, ha sido apelada por éste invocando en primer lugar la falta de congruencia de la Sentencia apelada que omitió toda referencia a la impugnación formulada al amparo del art. 39 de la Ley Jurisdiccional que había hecho en el suplico .del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de los arts. 2.° y 4.° de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 y contra las disposiciones transitorias 1.ª y derogatoria 1.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

En el presente caso la desestimación del recurso en base a un detallado análisis de la normativa aplicable en materia de obtención de títulos de especialistas médicos cumple con el requisito de motivación de la Sentencia en relación con las cuestiones planteadas que viene exigida en el art. 123.3 de la Constitución y por los arts. 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción . La mera petición impugnadora de las disposiciones generales señaladas hecha en el suplico del escrito de interposición del recurso sin alegar las razones de su pretensión queda atendida con la fundamentación jurídica del fallo apelado, que mantiene la valoración jurídica de esas disposiciones y la vigencia del Real Decreto 127/1984 . Este Real Decreto constituye -por las razones allí expuestas- el texto básico actual en aquella materia en el marco jurídico -reiteradamente declarado por esta Sala- de la Ley General de Educación de 1970 , que degradó al rango normativo de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y que fue derogado -por ordenación en contrariopor el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , cumplidas las condiciones de transitoriedad establecidas en la disposición transitoria 1 .a del mismo tras la publicación de la Orden de 4 de diciembre de 1979 .

Segundo

Igualmente es improcedente la alegación de la denegación en la primera instancia de la solicitud de recibimiento a prueba, ya que el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente facultaba a las partes para solicitar en recibimiento en segunda instancia y la apelante utilizó esa facultad y se acordó por Auto de esta Sala respecto a la documental solicitada practicándose la misma.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, la conformidad a Derecho de la resolución presunta impugnada resulta de los datos relativos al apelante acreditados en este recurso, según se recogen con todo acierto en la Sentencia apelada. El solicitante del título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública -especialidad que se introduce en el Real Decreto 2015/1978, citado (art. 3.° ) y cuya equivalencia con la titulación anterior de «Higiene y Sanidad» se establece en el art. 1.° de la Orden de 11 de febrero de 1981 , impugnado por el apelante- presentó su instancia el 26 de septiembre de 1988, cuatro años después de transcurrido el plazo establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , para presentar la solicitud de concesión del título por el sistema transitorio establecido por este Real Decreto.

A mayor abundamiento, la formación especializada que alega se inició el 1 de julio de 1980, también con posterioridad al 1 de enero de ese año en que empieza a regir el sistema MIR conforme al Real Decreto 2015/1978 citado tras haberse convocado las plazas docentes para la formación médica postgraduada por la Orden citada de 4 de diciembre de 1979, que incluía ya plazas en la especialidad solicitada. Por tanto, el apelante para obtener ese título tenía que superar las pruebas establecidas y la residencia formativa necesaria para alcanzar la preparación para él poder ejercer la especialidad.

Cuarto

También es improcedente la invocación de la disposición transitoria 4.ª del tan citado Real Decreto 127/1984, ya que la excepcionalidad de ese procedimiento de obtener el título fuera del sistema MIR venía señalado en la propia disposición transitoria, que fija en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986 y en la propia Orden de convocatoria de 31 de diciembre de 1986, que determinaba que la obtención del título de especialista prevista en esa disposición no podría realizarse después del período habilitado por la convocatoria, por lo que, al no haber obtenido plaza el apelante, no puede volver a solicitar nuevaconvocatoria de examen.

Quinto

El recurso ha de ser desestimado, sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 1991 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 58.577 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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