STS, 28 de Octubre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:6950
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.184.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: La Sala desestima la casación para la unificación de doctrina formulada por el Servicio

Andaluz de Salud debido a la falta de contradicción existente entre una y otras sentencias.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña María del Carmen Terrón Montero, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el rollo de suplicación núm. 1047/1992 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga , en autos seguidos a instancia de don Enrique contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, don Enrique , representado y defendido por el Letrado don Salvador Ruiz Menacho.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Málaga con fecha 15 de junio de 1992 en Autos núm. 59/1992 sobre reclamación de cantidad seguidos contra el Servicio Andaluz de Salud, y, con revocación de la sentencia de instancia condenamos al organismo demandado a pagar al actor la cantidad de 573.505 pesetas, en concepto de retribución por guardias médicas según prorrateo de lo cobrado, durante los tres meses anteriores a su situación de incapacidad laboral transitoria a que se refieren los presentes autos.»

Segundo

La referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En los autos seguidos en este Juzgado núm. 3 de los de Málaga con el núm. 59/1992, a instancias de Enrique contra el SAS sobre reclamación de cantidad, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo al SAS de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.»El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1. El actor, don Enrique , mayor de edad y domiciliado en Málaga, presta sus servicios laborales como médico adjunto de Oftalmología del Hospital Regional de Málaga "Carlos Haya", dependiente del SAS. 2.° El actor ha estado en situación de ILT durante los siguientes períodos: desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 8 de enero de 1991; desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 12 de abril de 1991, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 20 de septiembre de 1991, en todos los casos por causa de enfermedad común, sin que el SAS haya abonado en estos períodos cantidad alguna por guardias médicas al actor, quien reclama la cantidad de 573.505 ptas. 3.° El 28 de noviembre de 1991 el actor presentó reclamación previa, que resultó presuntamente desestimada por silencio administrativo. 4.° La demanda fue presentada el 16 de enero de 1992.»

Tercero

El Servicio Andaluz de Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 8 de junio y 8 de julio de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema debatido en la litis y reiterado en el recurso es si la retribución por guardias médicas debe integrarse en la base reguladora de lo que ha de percibirse por incapacidad laboral transitoria (ILT). Así lo entiende el demandante, que solicita la condena del demandado Servicio Andaluz de la Salud (SAS) al pago de la suma de 573.505 pesetas, que dice adeudadas por el expresado concepto, al no haberle sido abonada, durante los períodos en que estuvo en situación de baja por enfermedad, la parte proporcional correspondiente a la retribución de las guardias médicas correspondientes a los tres últimos meses anteriores a cada período de baja.

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 15 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga , desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fue acogido por Sentencia de 2 de marzo de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que condenó al Servicio demandado al pago al actor de la suma reclamada. Se fundamenta esta última sentencia en el texto de la disposición adicional cuarta del Acuerdo de 17 de julio de 1990 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias para 1990. En el relato histórico de ambas sentencias consta que el actor presta sus servicios como médico adjunto de Oftalmología del Hospital Regional de Málaga «Carlos Haya», dependiente del Servicio Andaluz de Salud, y que estuvo en situación de ILT por enfermedad común durante los siguientes períodos: de 12 de diciembre de 1990 al 8 de enero de 1991, del 20 de marzo al 12 de abril, ambos de 1991, y del 20 de mayo al 20 de septiembre, ambos de 1991. Consta igualmente que el Servicio Andaluz de Salud no abonó ninguna cantidad al actor en dichos períodos de tiempo por el concepto de lo percibido por guardias médicas durante los meses anteriores.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca el Servicio Andaluz de Salud como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de junio y el 8 de julio de 1992. Asimismo se alega la infracción del art. 39.2, en relación con el art. 30, ambos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , modificado por el Real Decreto 701/1977, de 28 de marzo .

Cuarto

La Sentencia de 8 de julio de 1992 dio fin a procedimiento seguido en virtud de demanda formulada por una médico de la Seguridad Social contra el Servicio Andaluz de Salud y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que aquélla reclamaba determinada cantidad como adeudada porque, habiéndose hallado en situación de baja por maternidad, el promedio de la retribución por guardias médicas de los meses inmediatamente anteriores no había sido incluido en las prestaciones percibidas. Dicha sentencia estimó los recursos formalizados por el Servicio y el Instituto y, resolviendo el tema que había sido planteado en suplicación, confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Así pues, entre dicha sentencia y la impugnada hay coincidencia sustancial en la petición deducida con lademanda y en la situación procesal de las partes. Hay, sin embargo, un elemento diferencial que impide la apreciación de la sustancial igualdad de hechos: se trata de que los hechos conocidos por la sentencia de confrontación ocurrieron entre noviembre de 1986 y febrero de 1987 (periodo de baja de la demandante), por lo que en ningún caso, como es obvio, pudo ser tenido en cuenta ni pudo ser objeto de aplicación el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 17 de julio de 1990, en el que precisamente fundamenta la sentencia impugnada su pronunciamiento favorable a la estimación de la demanda. Es por ello por lo que los pronunciamientos de las sentencias comparadas pudieron ser, como lo fueron, distintos, pero no contradictorios, ya que la normativa aplicada por una sentencia (la impugnada) no se hallaba vigente en la fecha de la otra sentencia. Resta señalar que el examen de la infracción legal y la determinación de cuál sea la normativa de correcta aplicación al caso (y con ello la fijación de la doctrina unificada) sólo puede hacerse, en el régimen del recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez establecida la contradicción entre sentencias, verdadero y propio requisito de recurribilidad.

Quinto

A la misma conclusión, y por igual razón, ha de llegarse en el caso de la Sentencia de contraste de 2 de junio de 1992. El procedimiento al que dio fin se siguió también entre médicos de la Seguridad Social, como demandantes, los cuales habían estado en su momento en situación de incapacidad laboral transitoria, y el Servicio Andaluz de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social como demandados. La pretensión deducida era la misma. Los períodos de incapacidad laboral transitoria fueron también anteriores a 1990, aunque no consta su fecha, pues la sentencia de instancia se dictó el 2 de febrero de 1988. Debe darse, pues, por reproducida para el caso la argumentación jurídica empleada con anterioridad, evidenciando así la falta de contradicción entre dicha sentencia y la impugnada.

Sexto

La expuesta falta de contradicción se traduce en el presente trámite en la obligada desestimación del recurso. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña María del Carmen Terrón Montero, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el rollo de suplicación núm. 1047/1992 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, en autos seguidos a instancia de don Enrique contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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