STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1994:6949
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.168.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 29 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Los reclamantes exponen en el recurso unos hechos posteriores a la demanda y dado

que el recurso por infracción legal en vía casacional sólo puede analizar la supuesta inaplicación del

precepto que se considera vulnerado por la sentencia impugnada procede declarar la nulidad de

actuaciones para que en la instancia se estudie debidamente la cuestión planteada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, «Galerías Preciados, S. A.», representada por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García y «Rumasa, S. A.», representada por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 11 de junio de 1990, en Autos acumulados núms. 401, 438, 439, 440 y 478/1989 , seguidos a instancia de doña Rogelio , doña Marí Juana , doña Bárbara , doña Francisca y doña Patricia , contra los ahora recurrentes sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas doña Rogelio , doña Marí Juana , doña Bárbara , doña Francisca y doña Patricia , representadas por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, de fecha 11 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimo las excepciones de Litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y la cuestión prejudicial opuesta. Estimo la falta de litigimación pasiva respecto del Ministerio de Economía y Hacienda y "Rumasa, S. A.", a quienes absuelvo libremente de las peticiones deducidas en su contra, y con estimación parcial de las demandas rectoras de este procedimiento, debo condenar y condeno a "Galerías Preciados, S. A." a que abone a las actoras las siguientes cantidades: A doña Rogelio , siete millones setecientas ochenta y seis mil pesetas (son 7.786.000 ptas.); a doña Marí Juana , nueve millones once mil cien pesetas (9.011.100 ptas.); a doña Francisca , cinco millones cuatrocientas noventa y tres milcien pesetas (5.493.100 ptas.); a doña Bárbara , dos millones seiscientas ochenta y cinco mil quinientas pesetas (2.685.500 ptas.), y a doña Patricia , cinco millones cuatrocientas sesenta y seis mil seiscientas pesetas (5.466.600 ptas.)

Segundo

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: «1.° Que las actoras son todas viudas de trabajadores que prestaron sus servicios para "Galerías Preciados" salvo doña Bárbara que fue declarada con fecha 20 de diciembre de 1984 en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho primero de sus demandas, que se da por reproducido. 2.° Que los fallecimientos de los esposos de la actoras doña Rogelio , doña Marí Juana y doña Francisca , tuvieron lugar antes de la edad de jubilación de los mismos.

  1. Que el Reglamento de Régimen Interior de "Galerías Preciados, S. A.", de 24 de abril de 1968 se estableció un Plan de Previsión Social disponiendo una prestación por fallecimiento equivalente a cien veces el sueldo mensual causando derecho a la misma quienes, perteneciendo a la empresa por un contrato laboral, aun cuando ejercieren cargos de Alta Dirección, fallecieron, antes de su jubilación, cualesquiera que fuera la causa. Como beneficiarios se señalaban el cónyuge, hijos legítimos, etc., excluyendo el orden de sucesión más próximo al más remoto. Igualmente en dicho Reglamento se estableció una prestación por invalidez de igual cuantía que la señalada anteriormente, siendo tal prestación independiente y complementaria de la otorgada en el Régimen General de la Seguridad Social. 4.° Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, se modificó el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, reduciendo el módulo del cálculo aplicable a la prestación complementaria. Recurrida tal resolución, la Audiencia Nacional, por Sentencia de 6 de febrero de 1989 estimó el recurso, declarando que el referido acto administrativo no era conforme a derecho, anulándolo totalmente. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de apelación, admitido en un solo efecto por Auto de la propia Sala de 1 de marzo de 1989. 5.° Que "Galerías Preciados, S. A.", aplicando la resolución administrativa que modificó el Reglamento de Régimen Interior, abonó a los actores por el concepto reclamado las siguientes cantidades: A doña Rogelio , 2.000.000; a doña Marí Juana , 2.750.000; a doña Francisca , 2.000.000; a doña Bárbara , 2.750.000, y a doña Patricia , 2.000.000 y reclaman la diferencia entre lo abonado y lo que les correspondía con arreglo al Reglamento de Régimen Interior en su redacción original. Las cantidades reclamadas son doña Rogelio , 7.786.000 ptas.; doña Marí Juana , 9.011.100 ptas.; doña Francisca ,

5.493.100 ptas.; doña Bárbara , 2.685.500 ptas., y doña Patricia Bedate, 5.466.600 ptas. 6.° Que en la escritura de fijación de condiciones de venta otorgada por las sociedades "Rumasa, S. A.", "Galerías Preciados, S. A.", y "Elin-gra Belegginmaatschappij, BV", de fecha 29 de diciembre de 1984, y en su cláusula 6.a se pactó que "en particular, y respecto al pasivo laboral contingente derivado del vigente Plan Especial de Previsión Social de 'Galerías Preciados, S. A.', la compradora asume, para dicha Sociedad con limitación a los bienes de 'Galerías Preciados, S. A.'; la responsabilidad que por dicho concepto pudiera

1.168 derivarse, hasta la cantidad máxima de cinco mil ochocientos treinta y seis millones (5.836.000.000) de pesetas. El eventual exceso sobre dicha cifra correrá de cargo de vendedor". 7.° Que solicitada ante la empresa la percepción correspondiente a la mejora de la prestación, no se recibió contestación alguna, constando asimismo cumplido el trámite de conciliación, con resultado de sin efecto, habiéndose agotado también el trámite de reclamación previa.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por el Ministerio de Economía y Hacienda, «Rumasa, S. A.», y «Galerías Preciados, S. A.».

Por el Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Abogado del Estado, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: I) Existe motivo de casación en base a lo dispuesto en el art. 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate», por vulneración de lo establecido en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 9.°-3 de la Constitución Española . II) Por infracción del art. 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.a de la Ley de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3.°-l de la citada norma, y el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 8 de abril de 1983, art. 39 .

Rumasa, S. A.

, representada por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, en su escrito de interposición del recurso de casación alega los siguientes motivos: I) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el primer motivo de casación por infracción del art. 533, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal aplicable al referido precepto. II) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el segundo motivo de casación, subsidiario del anterior, por violación, infracción por inaplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1989, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su disposición final tercera. III) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de ProcedimientoLaboral se articula el tercer motivo de casación, subsidiario del primero y complementario del segundo, por violación, infracción o inaplicación del art. 39 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes de 8 de abril de 1983 («BOE» 18 de abril de 1983), en relación con el art. 37.1 de la Constitución y los arts. 3.°-1.b) y 82.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . IV) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el cuarto motivo de casación, subsidiario de todos los anteriores, por violación, infracción o inaplicación del art. 3.°-3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal aplicable.

Galerías Preciados, S. A.

, representado por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, articula el recurso de casación en los siguientes motivos: I) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por violación y no aplicación del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por violación y no aplicación del art. 1.252 del Código Civil , a fin de que se aplique el efecto de cosa juzgada.

Cuarto

Admitidos a trámite los recursos, y efectuados los trámites legales procedente con el resultado que consta en las actuaciones, se pasaron las mismas al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los recursos. Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación aparece referido a unos autos sobre reclamación de cantidad en los que las partes demandantes son titulares o beneficiarios de un plan complementario de previsión social, establecido en la empresa «Galerías Preciados, S. A.», e incorporado al Reglamento de Régimen Interior de dicha empresa, de fecha 25 de abril de 1968, en sus arts. 93 y siguientes.

El art. 93 mencionado establece, en favor de los empleados de «Galerías Preciados», «unas prestaciones de carácter económico por los conceptos» de, entre otros, fallecimiento e invalidez. El art. 96 dispone que «causarán derecho a percibir una prestación equivalente a cien veces el sueldo regulador los empleados que fallecieran antes de su jubilación», determinándose a continuación los familiares de los mismos que tienen la condición de beneficiarios de tal prestación. Y el art. 97 estatuye una prestación de igual cuantía en favor de los empleados que resulten incapacitados «de forma absoluta y permanente para realizar cualquier clase de trabajo».

Segundo

La empresa «Galerías, Preciados. S. A.», instó de la Dirección General de Trabajo, la modificación de la sección 3.ü del capítulo VII del Reglamento de Régimen Interior citado, en el que se incluyen los preceptos de los que se deja hecha alusión. Dicha Dirección General, en Resolución de 8 de febrero de 1984, accedió a tal modificación, lo que supuso una notable aminoración en las cuantías de las prestaciones a percibir un concepto de fallecimiento e invalidez.

Contra la expresada resolución administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 1982 , en sentido estimatorio, al establecerse que la indicada resolución administrativa, de 8 de febrero de 1984, y su posterior confirmación por el Ministerio de Trabajo, en 6 de julio del mismo año, «incurren en infracción del Ordenamiento jurídico» y «no son conformes a Derecho, anulándolas totalmente con las inherentes consecuencias legales».

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo cuyo recurso se hallaba pendiente de resolución al tiempo de presentación de la demanda rectora de autos, los que tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social correspondiente el 17 de mayo de 1989.

Tercero

Es evidente que la demanda, a la que se contrae el presente recurso de casación por infracción de ley, se formula en un momento en el que se había restablecido, en su propia integridad y virtualidad normativa, los arts. 93 y siguientes del Reglamento del Régimen Interior de «Galerías Preciados, S. A .», y, ello, en virtud de lo establecido en la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1989 . En consecuencia, el planteamiento contencioso de referencia se produjo en una situación en la que había recobrado plena virtualidad las normas de Reglamento de Régimen Interior en su originaria redacción y contenido.

Sin embargo, en la actualidad, esa situación a la que se acaba de hacer referencia ha variado de forma radical, por cuanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de octubre de 1991 , que obra en autos y de la que, además, esta Sala de lo Social tiene conocimiento, revocó la antedichaSentencia de la Audiencia Nacional y declaró conforme a derecho la resolución del Ministerio de Trabajo de 6 de julio de 1989, que a su vez había confirmado la de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero del mismo año, por las que se modificó sustancialmente el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa «Galerías Preciados » y, muy especialmente, los artículos que hacen referencia a las prestaciones por invalidez y muerte cuyas correspondientes cantidades se postulan en las demandas rectoras de autos. Resulta, por tanto, claro que las bases del planteamiento contencioso de autos han sido alteradas por completo. Contra dicha sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por Sentencia de 7 de julio de 1994 . Asimismo, el Tribunal Constitucional, en recurso de amparo, se pronunció en Sentencia de 7 de junio de 1994.

Cuarto

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el problema que, hoy de nuevo se somete a su consideración, en Sentencia de 29 de septiembre de 1993, a cuyo criterio jurisprudencial ha de estarse. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación por infracción de ley impide a la Sala analizar y resolver, en plenitud y con total libertad, todos los problemas que en el litigio judicial pudieran presentarse, por cuanto sus competencias, al respecto, se reducen al examen de las infracciones legales y de las denuncias de error en la apreciación de las pruebas que los recurrentes, explícitamente, hubieran formulado en sus recursos.

De aquí que, al haberse planteado el presente recurso de casación con anterioridad a la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 24 de octubre de 1991 y a la ulterior de revisión de 7 de julio de 1994, ya mencionadas, el contenido de la misma no pudiera tenerse en cuenta por esta Sala a los fines de resolución del recurso.

Tal solución, resultaría en extremo formalista y quebrantaría principios esenciales y básicos de nuestro Ordenamiento jurídico, como son el de la legalidad, el de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 29.3 de la Constitución Española e, igualmente, otros preceptos constitucionales, como son el art. 118 e, incluso, el 24.1 del Texto Constitucional.

En este sentido, y a la vista de la nueva situación creada por la repetida Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 24 de octubre de 1991, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 17/1985, de 9 de febrero, 294/1993, de 18 de octubre, y 321/1993 de 8 de noviembre , no resulta, en modo alguno, desproporcionado, el no entrar a conocer del presente recurso de casación por infracción de ley, estableciendo en cambio, la necesidad de un replanteamiento de la problemática contenciosa de autos en base a la nueva situación creada por las reiteradas Sentencias de 24 de octubre de 1991 y 7 de julio de 1994, que no pudieron tenerse en cuenta por las hoy partes recurrente, al plantear sus respectivos recursos de casación.

Ese replanteamiento de la contienda judicial que ha de hacerse con sujeción al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española , no puede conseguirse, sino, mediante la reposición de todo lo actuado a la fase de alegaciones del presente proceso, a fin de que las partes puedan formular las alegaciones, argumentos y razones que consideren oportunos en defensa de sus respectivos derechos y a la vista de la nueva situación creada por la definitiva anulación de los preceptos del Reglamento de Régimen Interior de la empresa «Galerías Preciados», en la que apoyan sus pretensiones.

Quinto

Por todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de las presentes actuaciones desde el momento anterior al juicio, siguiéndose, luego, la tramitación de este proceso conforme a la Ley.

En otro aspecto, es de reiterar que la declaración de nulidad de actuaciones que se establece, viene impuesta por la propia naturaleza y límites del recurso de casación dentro del que se produce.

Sexto

La declaración de nulidad que se va a recoger en la parte dispositiva de esta resolución, impone la devolución a los recurrentes de los depósitos y consignaciones que hayan llevado a cabo para la interposición de los recursos, sin que haya lugar a hacer imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso promovidas por doña Rogelio , doña Marí Juana , doña Bárbara , doña Francisca y doña Patricia , contra el Ministerio de Economía y Hacienda, «Galerías Preciados, S. A.» y «Rumasa, S. A.», desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, reponiendo tales actuaciones a dicho momento procesal, con devolución de los autos alTribunal de instancia a fin de que se convoque de nuevo a las partes para tal acto y se lleve a cabo el mismo con exacto cumplimiento de las disposiciones y mandatos legales, prosiguiéndose luego la tramitación de este proceso conforme a ley. Sin costas. Devuélvase los depósitos y consignaciones constituidos para interponer los recursos examinados a las partes recurrentes que los hayan efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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