STS, 17 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:6593
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.092.-Sentencia de 17 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Tutela de libertad sindical

MATERIA: Legitimación negociación colectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 Constitución y art. 2.°-2 LOLS.

DOCTRINA: No constituye atentado a la libertad sindical la negativa a que intervenga en la

negociación colectiva de convenio de empresa la sección sindical que carece de representación en

los órganos de representación unitaria.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por el Letrado don Javier Berriatúa Horta, en representación de la Sección Sindical del Sindicato Indepediente de Trabajadores de Enagás (SITE), así como del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Madrid de ENAGAS y de la candidatura independiente de trabajadores de dicho Comité, contra la Sentencia dictada el 7 de julio de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en proceso sobre tutela de la libertad sindical, iniciado a instancias de dichos recurrentes frente a Comité Intercentros de ENAGAS, Secciones Sindicales de la Unión General de Trabajadores, Sindicato Comisiones Obreras y «Empresa Nacional de Gas, S. A.», mediando citación al Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Sindicato Independiente de Trabajadores de ENAGAS (SITE) y la «Empresa Nacional del Gas, S. A.» (ENAGAS), se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito de fecha 2 de marzo de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca la existencia de prácticas contrarias al derecho a la libertad sindical de los demandantes, por parte de los demandados, ordenando el cese de las mismas, así como reconociendo el derecho de los actores y de sus representaciones sindicales, a participar proporcionalmente a su representatividad en la negociación colectiva, comisiones paritarias que se creen convencionalmente, reuniones del comité intercentros, comisiones de ascensos, etc., con voz y voto, lo que supone el que se les reconozca el derecho a designar dos miembros de los doce que componen o deben constituir el «banco social» de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa, cuya negociación se ha iniciado en el año 1993, así como condenando a los demandados o a los que resulten responsables, y de forma solidaria, al abono de una compensación indemnizatoria a los demandantes, por daños morales, e incluso materiales, de 5.000.000 de ptas., con condena expresa al abono de las costas del juicio y honorarios de Letrado, así como se deduzca testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por si las mismas pudieranconstituir delito, con los demás pronunciamientos legales de rigor.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de julio de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda representada por Sindicato Independiente Trabajadores de ENAGAS y "Empresa Nacional del Gas, S. A.", contra Comité Intercentros de ENAGAS, Ddo. Sind. Estatal de UGT en ENAGAS, Ddo. Sind. de UGT en ENAGAS CC.OO., Enagás y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos.»

Cuarto

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Doña Leonor por su calidad de delegada de la Sección Sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores de Enagás "SITE" y don Gustavo por su calidad de presidente del Comité de Empresa y miembro de la candidatura Independiente de Trabajadores del Centro de Madrid de "Empresa Nacional de Gas, S. A." (ENAGÁS), interponen demanda contra Comité Intercentros, contra Delegado Sindical Estatal de UGT, contra el Sindicado CC.OO. y el Sindicato UGT y contra la citada "Empresa Nacional de Gas, S. A.", interesando se reconozca la existencia de prácticas contrarias al derecho de libertad sindical por los demandados, se ordene el ceso de las mismas y el derecho de los actores y sus representaciones sindicales a participar en la negociación colectiva, comisiones paritaria, Comité Intercentros, etc., y el derecho a los miembros del banco social de la Comisión Negociadora y que se condene a quien resulte responsable de los demandados, a la compensación indemnizatoria de 5.000.000 de pesetas por darlos morales e incluso materiales. 2° En las elecciones de representantes de trabajadores de la empresa celebradas el 31 de octubre de 1990 se presentó una candidatura de trabajadores independientes por el Colegio de Técnicos y Administrativos de Madrid, que obtuvo siete representantes; por UGT resultaron elegidos trece, por CC.OO. once, por Confederación de Cuadros "CC" uno y por ELA- STV uno, el número de electores de toda la plantilla en todos los centros de trabajo de la empresa era de 909, de los que 410 correspondían a Madrid, 126 a Barcelona, 56 a Huelva, 59 a Cartagena y 258 al resto de diferentes centros. 3.° Por un grupo de siete personas se acordó promover la constitución del Sindicato Indepediente de Trabajadores de "Enagás, S .

A." (SITE), y a ese fin presentaron en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 29 de noviembre de 1990, acta de constitución y estatutos adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a los efectos prescritos en el art. 4.°-7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el 16 de enero de 1991 . 4.° Posteriormente fue constituida la sección sindical del repetido Sindicato Independiente de Trabajadores de "Enagás, S. A.", de la que fue nombrada delegada la actora dofta Leonor . Consta también que el otro demandante don Gustavo ejerció el cargo de Presidente del Comité de Empresa. 5.° En 20 de enero del corriente año, se celebró una reunión con asistencia de representantes de la empresa, de los sindicatos UGT y CC.OO. y los dos demandantes por la candidatura independiente con la finalidad de determinar la constitución de la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo proponiéndose por los dos referidos sindicatos que dicho órgano se integre por cinco miembros de UGT otros cinco de CC.OO. y uno por la Candidatura Independiente en lo que concierne al banco social, conforme la empresa con los proponentes y prestada su conformidad después por la Candidatura Independiente, se convoca nueva reunión para el día 4 de febrero. En ésta se llegó al acuerdo de constituir la mencionada Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo quedando compuesta por ocho miembros en representación de la empresa, por cinco cada uno de los Sindicatos UGT y CC.OO. y un miembro de la Candidatura Independiente, si bien por los representantes de dichos Sindicatos UGT y CC.OO. se condicionó esa constitución de la Comisión Negociadora a que la también repetida candidatura Independiente retirara como tal candidatura la demanda planteada por Tutela del Derecho a la Libertad Sindical. No conforme con esa condicionamiento, la candidatura independiente acordó mantener la anterior demanda y retirarse de la Mesa Negociadora.»

Quinto

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la Sección Sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores de Enagás (SITE), Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Madrid y la Candidatura Independiente de Trabajadores de dicho comité. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos, los dos primeros amparados en el apartado d) y los restantes en el e) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral : 1.° Por omisión de hechos probados en la sentencia de instancia. 2° Para la adicición de un nuevo hecho probado. 3.º Por violación de los arts. 2.º-1.d) y 2.°-2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , así como el art. 28.1 de la Constitución, en relación con los arts. 69.2.b) y 70 del IX Convenio Colectivo de «Enagás, S. A .», así el art. 82 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de 1.092 los Trabajadores y art. 37.1 de la Constitución . 4.° Por violación de los arts. 2.°-1.d) y 2.°-2.d) de laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, art. 28.1 y 14 de la Constitución, en relación con los arts. 63.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo . 5.° Por violación del art. 2.°-2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, así como art. 69.2.b) del IX Convenio Colectivo de «Enagás, S. A.», en relación con los arts. 88.1 y 3 y 87.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, art. 37.1 de la Constitución y art. 179.1 de la referida Ley Procesal Laboral . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Conforme se solicitó en la demanda que dio origen al proceso, la pretensión se ha sustanciado por las reglas correspondientes a la modalidad especial prevista en el capítulo XI, título II, libro II, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ). El derecho fundamental para el que se pidió tutela es el de libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución . La acción fue interpuesta por la Delegada Sindical de la Sección Sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores de ENAGÁS (SITE) y por el Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, en su calidad de tal, y como miembro de la candidatura independiente.

Las elecciones que determinaron la composición de dicho Comité y la de los restantes órganos de representación unitaria en la citada empresa, se celebraron el 31 de octubre de 1990.

La constitución del sindicato referido se efectuó después; adquirió personalidad jurídica el 16 de enero de 1991.

Posteriormente se constituyó la Sección Sindical correspondiente al mismo.

El número total de representantes unitarios existentes en ENAGÁS asciende a treinta y tres, los cuales proceden de las candidaturas siguientes: de UGT, trece; de .CC.OO., once; de la presentada por los trabajadores independientes, siete; de Confederación de Cuadros, uno; y de ELA-STV, uno.

  1. La pretensión deducida tiene por objeto que se declare contrario a la libertad sindical la conducta observada por los codemandados y que se reconozca el derecho de quienes la interponen y de sus representantes sindicales, de participar en la negociación del X Convenio Colectivo de empresa, iniciada en 1993, ocupando dos puestos en el «banco social» de la comisión negociadora, así como también en la comisión paritaria, comité intercentros y comisiones de ascensos. Se pide igualmente la condena al pago de una indemnización, por daños morales, que se cifra en 5.000.000 de pesetas.

    La tesis que se sostiene, para fundar la afirmación de que la conducta que se dice seguida por los demandados es atentatoria a la libertad sindical, es que SITE fue constituido para defender los intereses de la candidatura presentada por trabajadores independientes y que los representantes unitarios procedentes de dicha candidatura, en tanto que después afiliados a tal sindicato, deben ser computados para medir la representatividad del mismo.

  2. También consta en la declaración de hechos probados lo siguiente:

    Que en enero de 1993 los representantes de las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO., celebraron una reunión con los demandantes, éstos en representación de la candidatura independiente, para fijar la composición del «banco social» de la comisión negociadora del X Convenio Colectivo de la empresa, en la que propusieron que se formara con once miembros, de las siguientes procedencias: cinco de UGT; otros cinco de CC.OO., y uno de dicha candidatura independiente.

    Que el 4 de febrero siguiente celebraron los mismos nueva reunión en la que se acordó que el «banco social» tuviera la composición indicada, la cual había sido aceptada por la empresa, pero condicionando los representantes de UGT y CC.OO. la presencia del miembro de la candidatura independiente a que se retirara la demanda presentada para pedir tutela de la libertad sindical. Esta condición no fue aceptada, por lo cual la candidatura independiente no se integró en la comisión negociadora, cuyo «banco social», según es deducible, quedó formada por miembros procedentes de las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO.

    Nada se hace constar en la versión judicial de los hechos sobre la existencia y composición, en sucaso, de Comité Intercentros.

  3. El pronunciamiento recaído en la instancia es desestimatorio de la pretensión. Los demandantes lo impugnan, formulando el recurso de casación al que ahora se da respuesta. Lo fundan en cinco motivos; los dos primeros con finalidad revisoría fáctica; los tres restantes se dedican a la censura jurídica.

Segundo

1. Los dos primeros motivos, construidos al amparo del art. 204.d) del TALPL , persiguen que el relato histórico de la sentencia impugnada sea adicionado con dos nuevos hechos, ambos referidos al IX Convenio Colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal ya ha vencido. No versan, por tanto, sobre vicisitudes habidas en la negociación del X Convenio Colectivo.

  1. Con el primero se pretende incorporar un nuevo ordinal con la siguiente redacción: «Que ante la situación conflictiva producida en la constitución de la comisión negociadora o banco social del IX Convenio Colectivo de Empresa hubo de solicitarse la mediación de la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, al objeto de obtener conciliación y acuerdo respecto a dicha composición del banco social, lo que así tuvo lugar con fecha 25 de abril de 1991, aceptándose por los Sindicatos UGT y CC.OO. y la representación legal de la Empresa la propuesta mediadora del organismo administrativo, en el sentido de que la composición de tal mesa negociadora fuera de once miembros con voz y voto, de los que cinco corresponderán a UGT, cinco a Comisiones y uno sería representante de la Candidatura Independiente de Trabajadores de la Empresa, reconocimiento este que según los Sindicatos Comisiones y UGT se produciría por la flexibilidad de los mismos, pero no porque tuvieran derecho, dicha Candidatura Independiente, a la mesa negociadora.»

    Aun cuando los documentos que se invocan para acreditar tales hechos demuestran su certeza, no procede, sin embargo, acoger el motivo, dado que los mismos resultan intrascendentes a efectos de alterar el signo del pronunciamiento. Basta para llegar a esta conclusión con tener en cuenta que lo que ahora se discute es si la mencionada candidatura de trabajadores independientes tiene derecho a integrarse, con dos miembros, en el «banco social» de la comisión negociadora del X Convenio. Además, la observación que hicieran los representantes de las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO. cuando se produjo mediación respecto al IX Convenio no demuestra en manera alguna precedente postura obstruccionista al recto ejercicio de la acción sindical, pues resulta obvio, como acertadamente pone de relieve la empresa al impugnar el motivo, que en convenio colectivo de empresa que se negocia por los representantes sindicales no pueden intervenir también los representantes unitarios o electos, ya que lo prohibe el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , que, al consagrar legitimación dual para intervenir en la negociación de convenios de tal ámbito, cuida en precisar que dicha doble legitimación no es acumulativa, sino alternativa y excluyente. Se ha de señalar, por último, que contra la conclusión que precede no cabe eficazmente argüir que los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, procedentes de dicha candidatura independiente, son computables para medir la representatividad de la Sección Sindical de SITE, ya que esta argumentación carece de fundamento legal, según después será razonado al dar respuesta a los motivos dedicados a la censura jurídica.

  2. Igual suerte y por análogas razones a las expuestas con relación al primero, merece el segundo motivo que se aduce en el recurso, mediante el que se pretende la incorporación de un nuevo hecho, para el que se propone la siguiente redacción: «Que conforme establece la disposición adicional primera del IX Convenio Co lectivo de la Empresa "ENAGAS" cuyo ámbito y vigencia correspondía a los años L991 y 1992, a las comisiones paritarias, así como al Comité Intercentro, asistiría un representante de la Candidatura Independiente con voz pero sin voto.»

    A las razones ya apuntadas, conducentes a la desestimación del motivo, se han de añadir las dos siguientes:

    La presencia proporcional en el Comité Intercentros de los miembros del Comité de Empresa de Madrid, procedentes de la candidatura de trabajadores independientes, es cuestión que en principio no cabría plantear en el ámbito de la modalidad procesal especial por la que optaron los demandantes para denunciar violación de la libertad sindical, ya que la eventual lesión que dichos representantes electos hubieran podido sufrir por su exclusión del Comité Intercentros, no afectaría al referido derecho, máxime si se tiene en cuenta que proceden de candidatura presentada por trabajadores independientes, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 118/1993, de 13 de diciembre, el mencionado derecho no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad del Comité de Empresa. Se insiste una vez más y con remisión a lo que después se razonará, que dichos representantes unitarios no son computable para medir la representatividad de SITE ni de su Sección Sindical.El desacuerdo que se manifiesta con la composición que el IX Convenio Colectivo de empresa atribuía al Comité Intercentros, debió manifestarse mediante la impugnación del referido convenio, pretensión esta que, con independencia de su inoportunidad, en tanto que habría de considerarla producida después de expirado su ámbito temporal, en ningún caso sería sustanciable en esta clase de procesos, ya que expresamente lo prohibe el art. 181 del TALPL.

Tercero

1. Los últimos tres motivos, todos ellos fundados en el art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian infracción por la sentencia de instancia de determinados preceptos del Ordenamiento jurídico, ajenos muchos de ellos al constitucional que consagra el derecho fundamental que se dice violado, lo cual supone olvido de lo preceptuado por el art. 175 de la referida Ley procesal .

  1. Se argumenta en el motivo tercero, primero de los que se dedican a la censura jurídica, que los siete miembros que, para el Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, obtuvo la candidatura presentada por trabajadores independientes deben ser computados para medir la representatividad del SITE y de su Sección Sindical.

    Esta argumentación constituye premisa de los dos restantes motivos, pues lo que se sostiene en suma es que la negativa de los demandados a que la referida Sección Sindical tuviera presencia proporcional en el «banco social» de la comisión negociadora del X Convenio Colectivo constituye atentado a su libertad sindical.

    La empresa demandada, al impugnar el motivo, pone de relieve la anomalía que supone que pretensión con tal objeto haya sido interpuesta, en Litisconsorcio activo voluntario, por el Presidente del Comité de Empresa del Centro de trabajo de Madrid, quien también dice actuar como miembro de la candidatura independiente, sin tener en cuenta que dicha candidatura no cabe ser considerada como subsistente después de agotado el correspondiente procedimiento electoral. Ello es cierto, como también lo es que los órganos de representación unitaria son creación de la ley y sólo tienen indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución , sin que su actuación en el desarrollo de sus funciones, que son las que la ley marca, forme parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical. No obstante, debe darse respuesta al motivo, pues también lo aduce la delegada sindical de la Sección Sindical que se dice perjudicada en tal fundamental derecho.

    La Sala no comparte la argumentación y tesis que se sustenta en el motivo que ahora es objeto de examen.

    En el sistema que sanciona nuestro ordenamiento positivo, la medición de la representatividad de los Sindicatos ha de ser efectuada en función de la audiencia que hubieran alcanzado las respectivas candidaturas que hubieran presentado para la elección de representantes unitarios. Consiguientemente, a efectos de medir la representatividad de cada Sindicato, sólo han de computarse los representantes electos procedentes de sus candidaturas, sin que sea legalmente posible la consideración de otros también elegidos, por más que manifestaran su afinidad con el Sindicato cuya representatividad fuera objeto de medición o, incluso, aunque después se afiliaran al mismo. Así resulta de las normas rectoras en materia de atribución de resultados, conforme a las cuales su imputación al Sindicato sólo procede cuando hubiera presentado candidaturas bajo su denominación o siglas, precisando el art. 13.3 del Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio , que era aplicable a la sazón, en norma que, por otra parte también repite el art. 12.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, que el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido bajo la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados.

    Consiguientemente, apareciendo reflejado en la versión judicial de los hechos que las elecciones para la representación unitaria en «ENAGAS» se celebraron el 31 de octubre de 1990, así como que SITE se constituyó después, no habiendo adquirido personalidad jurídica hasta el 16 de enero de 1991, resulta evidente, al ser obviamente posterior la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicato, que los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, procedentes de la candidatura presentada para dichas elecciones por un grupo de trabajadores independientes, no son computables para medir la representatividad de dicho Sindicato ni de su Sección Sindical.

    Es claro, por tanto, que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que se denuncian en el motivo, el cual, en su consecuencia, ha de ser desestimado.

    Los dos últimos motivos guardan íntima relación con el que ya ha sido examinado. Lo que se sostieneen ellos es que la conducta observada por los codemandados, manifestada en negar presencia proporcional a la Sección Sindical de SITE en el «banco social» de la comisión negociadora del X Convenio Colectivo de empresa, así como en la composición que asigna al Comité Intercentros la adicional primera del IX Convenio Colectivo, constituye atentado a la libertad sindical y que, al no apreciarlo así el fallo que se impugna, incurre en las infracciones legales que se denuncian.

    Por lo que se refiere a lo primero, es cierto, evidentemente, que el contenido esencial del derecho fundamental que reconoce el art. 28.1 de la Constitución , incluye el de acción sindical, de la cual forma parte la negociación colectiva; así resulta de tal precepto constitucional, en relación con el art. 2.°-2.c) de la Ley Orgánica 10/1985 , precepto este último que cuida en precisar que el mencionado derecho a la negociación colectiva ha de entenderse en los términos previstos en las normas correspondientes. Se hace necesario, pues, acudir a la regulación estatutaria, que es la que establece los requisitos precisos para gozar de la legitimación necesaria para intervenir en la negociación de convenio colectivo de eficacia erga omnes. En el caso, en lo que respecta a los de ámbito que no supere el de la empresa -éste es el que corresponde al de ENAGAS-, tales normas son las contenidas en el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , las cuales confieren dicha legitimación, la «inicial», tanto a los representantes unitarios como a las Secciones Sindicales, bien que en términos alternativos y no acumulativos. En lo que concierne a las citadas representaciones sindicales -que son las que importan, teniendo en cuenta que en la negociación colectiva litigiosa intervinieron las mismas-, no precisa el mencionado art. 87.1 los requisitos necesarios para la atribución de legitimación «inicial»; cierto es, sin embargo, que, al señalar los requisitos que son precisos para que las Secciones Sindicales intervinientes gocen de legitimación «plena», da pautas suficientes, pues si para ostentar esta última es necesario que dichas Secciones Sindicales, «en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité», resulta obligado deducir que cada una de ellas, por separado, ha de actuar como sumando positivo, lo cual supone que han de tener presencia en los órganos de representación unitaria. Pero, en cualquier caso, la no existencia de mandato explícito queda salvada por el art. 8.° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en tanto que subordina el derecho a la negociación colectiva por parte de las Secciones Sindicales a que las mismas correspondan a Sindicato más representativo o cuenten con presencia en los órganos de representación unitaria.

    Lo razonado hasta ahora pone de relieve que la conducta observada por los codemandados, negándose a que la Sección Sindical de SITE interviniera en la negociación del X Convenio Colectivo de ENAGAS , no cabe considerarla como atentatoria a su libertad sindical, pues dicha Sección Sindical, al no acreditar presencia en los órganos de representación unitaria, carecía de legitimación «inicial» al respecto, sin que la implantación que pudiera tener en la empresa pudiera salvar tal carencia, dado el carácter imperativo de las normas que disciplinan los requisitos subjetivos de la negociación colectiva estatutaria. Es claro, por tanto, que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que fuerza la desestimación del motivo.

  2. En lo que atañe, por último, a la acusada anomalía en que incurrió el IX Convenio Colectivo al fijar la composición del Comité Intercentros, basta con remitirnos a lo ya razonado cuando fue examinado el segundo motivo, sin que consiguientemente tampoco sean de apreciar las denuncias efectuadas en el que ahora es objeto de examen, el cual, por tanto, debe ser igualmente desestimado.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado don Javier Berriatúa Horta, en representación de la Sección Sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores de Enagás (SITE), así como del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de ENAGAS y de la candidatura independiente de trabajadores de dicho Comité, contra la Sentencia dictada el 7 de julio de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en proceso sobre tutela de la libertad sindical, iniciado a instancias de dichos recurrentes frente a Comité intercentros de Enagás, Secciones Sindicales de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras en ENAGAS, Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Comisiones Obreras y «Empresa Nacional de Gas, S. A.», mediando citación al Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Luis Gil Suárez.- Juan Antonio Linares Lorente.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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