STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:6540
Número de Recurso1898/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre apertura de oficina de farmacia en Armilla; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de Don Luis Pablo siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y los farmacéuticos Don Carlos Manuel , D. Jesús y Don Baltasar , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Fernández Rubio Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia Andalucía se ha seguido el recurso número 1.392/1.990, promovido por la representación de Don Luis Pablo y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y coadyuvantes Don Carlos Manuel , Don Jesús y Don Baltasar sobre denegación de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en Armilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.Carlos Alameda Ureña, en la representación acreditada de D. Luis Pablo , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 20 de junio de 1.990, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el de fecha 23 de noviembre de 1.989 de la Junta de Gobierno del Colegios Oficial de Farmacéuticos de Granada, que había denegado al recurrente la autorización para la instalación de una oficina de Farmacia en la localidad de Armilla, al amparo del Art. 3º.1.b) del R.D. 909/78, por aparecer tales actos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Leónides Merino Palacios, en nombre del expresado recurrente Don Luis Pablo , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia 10 de marzo de 1993, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día once de Octubre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Granada ha confirmado las resoluciones que denegaron la apertura de una oficina de farmacia por el supuesto excepcional del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 dentro del casco urbano de la localidad de Armilla, razonando que el núcleo es artificioso y que la nueva farmacia no supondría un mejor servicio farmacéutico para el conjunto de la zona propuesta. Frente a tal sentencia se alza el presente recurso extraordinario de casación, que aduce infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

El motivo debe ser rechazado en cuanto que, para hacer mérito de la jurisprudencia que según la parte recurrente es aplicable al caso controvertido se parte de dar por supuesta la existencia para los habitantes del núcleo de una «dificultad superior a la ordinaria para acceder al servicio farmacéutico» o de que el núcleo se encuentra delimitado por «vías de circulación de intensísimo tráfico», protestando que éstos y otros extremos han sido sobradamente probados en el expediente y en primera instancia. Pero, como ya hemos declarado en la reciente sentencia de 7 de octubre de 1994 (Rec. nº1809/1.992), y también en las de 23 de septiembre, 7 de junio y 7 de abril de 1994 y de 12 de noviembre de 1993, el recurso extraordinario de casación no es una apelación ordinaria o segunda instancia, en la que sea factible efectuar una revisión de las concretas cuestiones de hecho del caso para, tras rectificar su apreciación, llegar a una conclusión distinta de la obtenida por el Tribunal a quo. Y, en definitiva, eso es lo que se pretende al partir, en el planteamiento del motivo, de una alteración esencial de los hechos que fija la sentencia recurrida sustituyéndolos por la propia y subjetiva estimación del recurrente, efectuando de esta forma una construcción que supone negar la realidad que la sentencia ha afirmado como probada.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de que una carretera que atraviesa una población sea considerada elemento configurador de un núcleo a los efectos del artículo 3.1

  1. de las normas reguladoras, pero como hemos afirmado en la citada sentencia de 7 de octubre de 1994 siempre que la zona que se propone como núcleo presente la necesaria individualización con homogeneidad y características diferenciales (sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 31 de enero de 1994), siendo claro que en casos como el que se examina en que respetando la apreciación de la sentencia recurrida existe una continuidad perfecta del entramado urbano en una determinada población hay que interpretar en sentido estricto el concepto de núcleo y no admitir para delimitarlo un trazado artificial y arbitrario de líneas dentro de un conjunto homogéneo (sentencias de 15 de noviembre y 27 de mayo de 1993, 14 de octubre y 4 de marzo de 1.992). Es también preciso que existan circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad para atravesar la mencionada travesía y acceder a las farmacias situadas al otro lado (sentencias de 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1990, 25 de abril de 1991 ó 12 de noviembre de 1992) que la Sala de instancia tampoco ha apreciado en el presente caso. Por último (sentencia de 19 de mayo de 1994) es necesario que la farmacia que se propone de mejor servicio al conjunto de toda la zona propuesta como núcleo, lo que también niega en forma muy razonada la sentencia recurrida.

CUARTO

Y es que, en efecto, la sentencia de instancia declara que la zona del casco urbano de Armilla que se pretende como núcleo se ha trazado de forma discrecional artificiosa y arbitraria sobre un plano, careciendo de existencia real; que lo que constituye la carretera nacional BailénMotril se integra plenamente en la trama urbana de la población, y que, del otro lado, las calles Granada, Murcia, Paseo de Recoletos y Delicias, que enlazan con la carretera del Zaidín, son como la travesía misma vías urbanas normales dotadas de semáforos y pasos de peatones, razonando además que, según los planos, gran parte del supuesto núcleo no vería en nada mejorado el servicio farmacéutico en cuanto, en todo caso, se encontraría más cerca de las tres farmacias existentes que de la que pretende abrirse. Es claro que, dadas tales circunstancias, la consecuencia a que ha llegado la sentencia recurrida ha sido correcta y ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, sin que en modo alguno se funde una concepción restrictiva del concepto de núcleo o ajena a los criterios aperturistas que invoca la parte recurrente, por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Leónides Merino Palacios en representación de Don Luis Pablo contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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