STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:6726
Número de Recurso10172/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 10.172/90P, interpuesto por

D. Valentín y por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales Dña. Rosa María Rodríguez Molinero, el primero, y por D. Julián del Olmo Pastor, la segunda, ambos bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, en dieciocho de enero de mil novecientos noventa y dos, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección Foral de los Tributos de Vizcaya se levantaron cinco actas a D. Valentín por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y disconforme el sujeto pasivo con las liquidaciones resultantes de ellas, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Foral de Vizcaya, que la desestimó en resolución de 16 de febrero de 1988.

SEGUNDO

El actor, Don Valentín , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 18 de enero de 1992, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. RODRÍGUEZ MOLINERO EN REPRESENTACIÓN DE D. Valentín , CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE VIZCAYA DE 16 DE FEBRERO DE 1988 RESOLUTORIO DE LA RECLAMACIÓN NUMERO 5.158 PROMOVIDA CONTRA DIVERSAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA OFICINA TÉCNICA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA HACIENDA FORAL DE VIZCAYA DE 7 DE OCTUBRE DE 1985 DIMANANTES DE ACTAS INSPECTORAS DE 2 DE OCTUBRE DE AQUEL AÑO, NUMEROS 110.195, 110.935, 110.954, 110.955 Y 110.725, EN CONCEPTO DE I.R.P.F. EJERCICIOS 1979, 1981, 1982 Y 1983; Y DECLARAMOS NO SER CONFORME A DERECHO Y ANULAMOS AQUEL ACUERDO EN TANTO SE REFIERE A LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO IMPOSITIVO DE 1979 QUE ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO CON RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LO INGRESADO, CON LOS INTERESES EN SU CASO, CONFIRMANDO AQUEL ACUERDO EN CUANTO A LAS DEMAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS, CON RECHAZO DE LAS DEMAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE ACTORA, Y SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Contra la sentencia dictada, en 18 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.266/88, interpusieron recurso de apelación la Diputación Foral de Vizcaya y Don Valentín . Conferido traslado a la primera para que formulara alegaciones, transcurrió el plazo legal sin que lo hubiera hecho, declarándose caducado tal trámite. Posteriormente, la repetida Diputación Foral formuló escrito de oposición al de alegaciones del Sr. Valentín , pidiendo la confirmación de la sentencia apelada. Ha de considerarse, por tanto, que únicamente subsiste la apelación promovida por la representación procesal de Don Valentín .

Segundo

Por lo que a ésta concierne, se refiere a: 1) liquidación 45A11072501OS dimanante del acta número 110725 con una cuota de 19.475 pts.; 2) liquidación 45A11095301O1 dimanante del acta 110953 con una cuota de 222.363 pts.; 3) liquidación 45A11095401OV dimanante del acta 110954 con una cuota de 203.849 pts.; 4) liquidación 45A11095501OP dimanante del acta 110955 con una cuota de 390.551 pts., y 5) liquidación 45A11095101OD dimanante del acta 110951 con una cuota de 30.543 pts.

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico Administrativo seis liquidaciones, practicadas en cuantías distintas, y fueron resueltos, acumuladamente, por aquel órgano administrativo y, más tarde, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; mas desde el momento que el Art. 503 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada no procede respecto de ninguna de las liquidaciones impugnadas, ya que la cuantía de las cuotas tributarias de cada una de ellas, en ningún caso alcanza la expresada cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 18 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.266/88, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 20 de octubre de 1994.

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