STS, 17 de Octubre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:6582
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.091.-Sentencia de 17 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Impugnación convenio colectivo.

MATERIA: Validez convenio extraestatutario.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 Constitución y art. 2 LOLS.

DOCTRINA: Convenio colectivo extraestatutario tiene validez y virtualidad para pactar condiciones

distintas a las existentes dentro de su ámbito.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de la Federación de Energía de Comisiones Obreras, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de demanda sobre conflicto colectivo seguida por dicha recurrente contra «Gas Natural, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno; Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afínes de UGT, representada y defendida por el Letrado don Enrique Aguado Pastor; Confederación General del Trabajo CGT, y Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora Federación Energía de Comisiones Obreras, interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra «Gas Natural, S. A.», Unión General de Trabajadores, UGT, Confederación General de Trabajo CGT, y Ministerio Fiscal; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «se declare nulo el pacto de eficacia limitada suscrito, y en el supuesto de no considerarlo nulo en su totalidad, declare nulas las cláusulas del pacto de eficacia limitada, que se especifican en el hecho tercero de la demanda».

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto Confederación General del Trabajo CGT, que no comparece pese a estar debidamente citada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de abril de 1993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, Litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, desestimamos la demanda interpuesta por Federación de Energía de CC.OO., contra «Gas Natural, S. A.», UGT, en Hortaleza, Confederación General de Trabajo, CGT, y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La empresa "Catalana de Gas, S. A.", concertó con el Comité Intercentros un Convenio Colectivo el 30 de mayo de 1990, con vigencia al 31 de diciembre de el cual fue denunciado en forma legal. 2.° La citada empresa durante la vida de dicho convenio procedió a la fusión con otras empresas de su misma actividad apareciendo la actual "Gas Natural, S. A.". 3.° Esta nueva empresa en enero de constituyó la mesa negociadora con los representantes de los trabajadores para suscribir un nuevo convenio. 4.º Transcurrido algún tiempo después de varias sesiones sin acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores incluidos en las candidaturas de UGT y CGT firmaron un convenio de eficacia limitada el 20 de mayo de 1992, que no fue publicado en el «BOE» por haberlo denegado la Dirección General de Trabajo y cuya duración concluía el 31 de diciembre de 5.° Los representantes de los trabajadores incluidos en las candidaturas de UGT denunciaron dicho pacto el 28 de septiembre de 1992. 6.° Dichos representantes solicitaron a la empresa por comunicación escrita de 8 de enero de 1993, la iniciación de negociaciones para un nuevo convenio. 7.° "Gas Natural, S. A.", citó a los representantes de los trabajadores integrados en todas las candidaturas de los sindicatos con implantación en la misma a una reunión el 9 de febrero de 8.° En dicha reunión se constituyó la Mesa Negociadora correspondiente, en la que el banco social tenía una representación análoga a la constituida anteriormente y que era la siguiente:

Representantes por CC.OO., 6

Representantes por UGT, 5

Representantes por CGT, 1

9.° Esta Mesa negociadora celebró la primera reunión el 19 de febrero de 1993, en la que se trataron los temas referentes al método de negociación que se iba a seguir, lugar de las reuniones, periodicidad de las mismas, propuestas de las partes, etc. 10. La empresa con posterioridad al 1 de enero de 1993, ha continuado pagando el salario establecido en el pacto aludido y por oficio de 15 de marzo de 1993, comunicó a los representantes del personal que dejaba de aplicar a partir del día 1 de abril lo convenido en el mismo sobre acumulación de horas sindicales.»

Quinto

La Letrada doña Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de la Federación de Energía de Comisiones Obreras, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, basándolo en los siguientes motivos: Primero. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, que se concretan en infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 37 de la Constitución Española , apoyado este motivo en el art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado 3 . Segundo. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en cuanto no se aplicó lo establecido en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en cuanto la sentencia dictada no aplicó lo establecido en los arts. 28 y 7.° de la Constitución Española y 2.° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de «Gas Natural, S. A.»; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del inalterado relato táctico de la sentencia de instancia se desprende en síntesis que la empresa hoy recurrida concertó con el Comité Intercentros el 30 de mayo de 1990, un convenio colectivo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Previa denuncia en forma, en enero de 1992, se procedió a la constitución de la comisión negociadora encargada de negociar un nuevo Convenio; su «banco social» tenía una representación análoga a la constituida anteriormente, estando formado por seis representantes de CC.OO., cinco de UGT y uno de CGT.

Tras la celebración de diversas sesiones sin obtenerse acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores incluidos en la candidatura de UGT firmaron el 20 de mayo de 1992, un Convenio Colectivo extraestatutario de eficacia limitada -al que se adhirieron posteriormente los representantes de CGT- cuya duración concluía el 31 de diciembre siguiente. En su art. 3.° referido a su ámbito personal se estipuló que «el presente Convenio afectará a todos los trabajadores de "Gas Natural, S. A.", afiliados a UGT, y a todos los que manifiesten individual y expresamente su voluntaria adhesión al mismo integrados en los centros de trabajo a los que es de aplicación».Consta igualmente que el 9 de febrero de 1993 se constituyó una nueva comisión negociadora para la concertación de un nuevo convenio colectivo estatutario, en la que la representación de los trabajadores estaba compuesta en la forma antes indicada; habiendo sido convocada la primera reunión para el 19 de febrero siguiente.

El Sindicato CC.OO., sin esperar a dicha reunión, presentó el 11 de febrero de 1993 demanda, origen de las presentes actuaciones, en la que solicita que se declare nulo el referido convenio colectivo extraestatutario de 20 de mayo de 1992, y de no considerarse así, que se declare la nulidad de determinadas cláusulas que especifica en el hecho tercero de su demanda.

La sentencia de instancia dictada con fecha 29 de abril de 1993, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente su pretensión.

Segundo

Contra dicha sentencia interpone el citado Sindicato el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , referidos a la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el primer motivo denuncia la infracción del art. 37.1 de la Constitución , que garantiza el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

En su desarrollo cuestiona en definitiva la validez de los denominados Convenios Colectivos extraestatutarios. Estos son -como es sabido- los celebrados al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a sus requisitos sustantivos, formales y procedimentales, al amparo precisamente del invocado precepto constitucional; su característica esencial es que carecen de eficacia general erga omnes -típica de los convenios colectivos estatutarios- teniendo sólo una eficacia personal limitada a los trabajadores y empresarios afiliados y asociados, respectivamente, a las organizaciones sindicales y patronales pactantes o, en su caso, a los trabajadores representados por las candidaturas pertenecientes a determinados sindicatos integrados en el órgano unitario de representación y la empresa. Igualmente -según la opinión dominante- carecen de valor normativo, teniéndolo solamente convencional, no integrándose en el sistema de fuentes del derecho laboral previsto en el art. 3.°-l del Estatuto de los Trabajadores , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones.

Aun cuando la validez de estos convenios colectivos extraestatutarios ha sido y sigue siendo un tema polémico en la doctrina, la realidad es que la opinión mayoritaria se ha decantado en su favor; en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Quinta del extinto Tribunal Central de Trabajo - órgano encargado del examen de esta cuestión hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Laboral -, y actualmente sigue la misma línea el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1989, insistiendo en que el art. 37.1 de la Constitución no agota su contenido en la regulación de los convenios colectivos estatutarios. Y por último hay que destacar que la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha venido a respaldar esta tesis, aunque de un modo indirecto, al aludir en sus arts. 150.1 y 162.1 a los convenios colectivos «cualquiera que sea su eficacia».

Por todo lo expuesto se debe desestimar el motivo.

Tercero

En el motivo tercero que, por razones de método, debe examinarse con prioridad al segundo, denuncia la infracción de los arts. 7.º y 28.1 de la Constitución en relación con el 2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

El recurrente aduce en síntesis que la concertación del referido convenio colectivo extraestatutario le ha impidido intervenir en el proceso normal de negociación colectiva que es parte del derecho de libertad sindical y que dicho Pacto contiene cláusulas de aplicación general que contradicen el Convenio Colectivo anterior.

Tesis que también debe rechazarse porque realmente está reproduciendo en parte las argumentaciones contenidas en el motivo ya examinado, cuestionado de nuevo la validez del convenio colectivo extraestatutario y su virtualidad para regular, dentro de su específico ámbito personal limitado, condiciones de trabajo distintas, siempre que no se opongan a normas legales indisponibles de derecho necesario conforme a lo dispuesto en el art. 3.°-5 del Estatuto de los Trabajadores ; lo que evidentemente no ocurre en el presente caso; y además olvida que los preceptos constitucionales invocados no cubren la negociación colectiva llevada a cabo por representaciones unitarias.

Cuarto

En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .Este precepto determina la llamada ultraactividad del contenido normativo -afectante a las condiciones de trabajo- de los convenios colectivos denunciados y vencidos en tanto no exista un nuevo convenio colectivo.

Esta prórroga provisional -al igual que la automática prevista para otro supuesto en el núm. 2 de dicho precepto- tiene por objeto evitar vacíos de regulación; y se refiere obviamente a los convenios colectivos que regula el propio texto legal; es decir, que dicha prórroga sólo se excluye cuando el convenio denunciado y vencido fuera sustituido por posterior convenio colectivo también estatutario; en este sentido no se acepta la argumentación de la sentencia de instancia sobre este particular, aunque ello no tenga trascendencia para modificar su fallo.

Pero esta prórroga provisional del contenido normativo del convenio colectivo estatutario no impide la concertación posterior de un convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada dentro de su misma unidad de negociación, ya que, por una parte, la regla de prohibición de concurrencia del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores se refiere exclusivamente a los convenios estatutarios, no siendo aplicable a las relaciones entre ambas modalidades de convenios; y, por otra parte, el mantener la tesis contraria, supondría desconocer la validez y virtualidad de los convenios colectivos extraestatutarios, cuestión ya examinada; de lo que se deduce que aquella prórroga provisional se mantiene para quienes no estuvieren incluidos en el ámbito personal reducido del convenio extraestatutario que sucede al estatutario; siendo evidente que estos trabajadores pueden desconocer el pacto y exigir la aplicación del precedente convenio colectivo como norma jurídica de eficacia general que continúa vigente en cuanto a su contenido normativo.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el motivo y con él el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Energía de Comisiones Obreras, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de demanda sobre conflicto colectivo seguida por dicha recurrente contra «Gas Natural,

S. A.»; Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de UGT; Confederación General del Trabajo CGT y Ministerio Fiscal. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

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