STS, 12 de Julio de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:5373
Número de Recurso9559/1990
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López en nombre y representación de la Entidad Portland Iberia S.A, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, con representación y asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en recurso sobre responsabilidad solidaria en acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 47.889, promovido por la representación de la Entidad Portland Iberia, S.A y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por importe de 2.494.625 pesetas.

SEGUNDO

Se impugnan en el referido recurso la resolución de 27 de junio de 1988, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que confirmó en alzada otra de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de junio de 1986 que, a su vez, confirmó un Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 2.494.625 pesetas, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Ciudad Real, por falta de cotización al referido Régimen General de varios trabajadores de la Empresa «Transportes Herencia S.A.», declarando responsable solidaria a la demandante Portland Iberia, S.A. en cuanto al pago total de la liquidación por los conceptos y periodos indicados en dicha Acta. La responsabilidad solidaria se fundamenta por la Administración en la sentencia firme nº 794 de 30 de julio de 1983 de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, que hizo responsable a Portland Iberia, S.A. del despido declarado nulo de los trabajadores de «Transportes Herencia S.A» al declarar que ambas Entidades constituyen una misma empresa laboral.

TERCERO

La Sección Cuarta de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimar el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de PORTLAND IBERIA, S.A., contra resolución de 27 de junio de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de fecha 26 de junio de 1.986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho.

CUARTO

Contra la referida sentencia la Entidad mercantil demandante interpuso recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de julio de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos impugnados declaran la responsabilidad solidaria de la Entidad apelante, Portland Iberia, S.A., respecto de la falta de alta y cotización de diversos trabajadores de la Empresa «Transportes Herencia, S.A.», a la luz de los hechos probados fijados una sentencia firme de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 30 de julio de 1983, que declaró a efectos de despido que la segunda empresa era una creación formal o simple velo de protección de la primera, resultando integradas ambas en un centro decisor único, ubicado en Portland Iberia, S.A

La apelante entiende que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia, por variar dice los términos del debate y omitir la respuesta adecuada a los argumentos planteados y discute la aplicabilidad al caso del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo). El Abogado del Estado ciñe su intervención a remitirse a la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La apelación no puede prosperar. Respecto de la censura de incongruencia debemos recordar que, como ha declarado la sentencia de 2 de julio de 1991, en sede de recurso extraordinario de revisión, el respeto al principio de congruencia (Artículo 43.1 y 80 LJCA) no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni obliga a recorrer el «iter lógico» seguido, propuesto o esperado por una de las partes. La sentencia apelada no se aleja por ello «extra petita partium» de los términos del debate cuando, en virtud del principio «iura novit curia», pone clara y razonadamente de manifiesto la subsunción de los fundamentos de hecho en un precepto legal el de responsabilidad empresarial en el caso denominado de «subcontrata» de trabajadores del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET) con la consecuencia obvia de quedar automáticamente desvirtuadas, a la luz de tal precepto, las alegaciones de arbitrariedad y de vulneración del principio de legalidad en la declaración de responsabilidad solidaria de Portland Iberia S.A. que se habían formulado en la demanda. Y, aún resultando innecesario a los efectos que aquí interesan, es de interés destacar que tal planteamiento no es inexplicable o sorprendente por cuanto ya había llamado la atención de la propia apelante en el expediente administrativo (Documento nº

10), donde intentó rechazarlo amplia y razonadamente. También se trata en la sentencia apelada el valor de los hechos probados en la resolución de la Magistratura de Trabajo de 30 de julio de 1983, que fue aportada a los autos de primera instancia y se declara en fin que las cuotas liquidadas corresponden al período de la subcontrata, por lo que el fallo tampoco incurre en el vicio de incongruencia negativa o «citra petita partium» que se denuncia, al corresponderse razonablemente con las pretensiones y problemas debatidos en el recurso.

TERCERO

Respecto de la aplicabilidad al caso del artículo 42 ET, asiste formalmente la razón a la apelante cuando manifiesta que las relaciones que han dado origen a la responsabilidad solidaria declarada en las actas de la Inspección de Trabajo se produjeron siempre entre Portland Iberia, S.A. y Transportes Herencia, S.A. y que, a falta de un tercero, no hay ni puede haber un subcontrato, en contra de lo entendido y declarado en la sentencia de instancia. La afirmación de la existencia de un subcontrato no es ciertamente precisa en términos estrictos, pero resulta propiciada por el enunciado y la propia técnica normativa, poco primorosa, del artículo 42 ET. Carece, con todo, de relevancia la precisión meramente conceptual que formula la apelante, y no alcanza desde luego a desvirtuar el certero sentido del fallo de la sentencia apelada, como vamos a razonar.

CUARTO

El inciso «... o subcontraten» que contiene el artículo 42.1 ET cuando dispone que «los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social» demuestra que la norma no contempla necesariamente la presencia de tres sujetos como defiende la apelante sino también la posibilidad de un juego a dos, como supuesto de hecho de la responsabilidad del primer empresario que el precepto establece. Recibe así aplicación el artículo 42 ET tanto cuando el primer empresario, empresario principal o «dominus operis» en el caso que ahora enjuiciamos la Sociedad apelante contrata con otro empresario, contratista secundario que ya no es principal ni dueño de la obra en el caso Transportes Herencia, S.A. como cuando en la relación aparece un tercero secundario (que sí será subcontratista) y respecto del que el contratista que hemos llamado secundario asumirá también funcionalmente la posición y responsabilidad de principal. Resulta que en la redacción de la Ley esta relación bimembre o trimembre según los casos no se compadece bien con lareferencia a las «obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas» que dice el artículo

42.2 ET, lo que explica la redacción a que, sin duda por simplicidad y brevedad, se ha visto forzada la sentencia apelada y a la que no ha sido ajeno incluso algún precepto legal, como el artículo 1.3 de la Ley 2/1991, de 7 de enero.

QUINTO

Dejando al margen la inexistencia de subcontratación que como queda dicho no es necesaria para la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 ET entendemos que la sentencia apelada es conforme a Derecho, al concurrir en el caso todos los requisitos que, para la responsabilidad solidaria respecto de las cuotas de la Seguridad Social establece el artículo 42 ET. La insistencia de la apelante en que examinemos sus alegaciones de instancia lleva a afirmar que el relato de hechos probados de la sentencia laboral firme de 30 de julio de 1983 anteriormente citada transciende, sin duda, el ámbito estrictamente salarial y el principio tuitivo de los trabajadores que, interesadamente, se le pretende atribuir como inspiración en la demanda. Dicho relato, así como el juego típico de instrumentos notariales de la misma fecha que atestigua la personificación meramente formal de «Transportes Herencia», constituye, por contra, sobrado fundamento para fundamentar las actas y la responsabilidad solidaria declarada en ellas. Sin ser necesario plantear ahora la hipótesis de una posible subsunción de los hechos en el artículo 43 ET de consecuencias, en definitiva, equivalentes respecto de la solidaridad y validez de los actas de la Inspección nos basta para confirmar el fallo de instancia, en una valoración conjunta de los distintos elementos de prueba y de las alegaciones de las partes: a) Declarar probado que Portland Iberia S.A. como empresario principal encomendó a Transportes Herencia, S.A. contratista secundario la realización de transportes de cemento para el desarrollo de su actividad, claramente subsumibles en el artículo 42.1 ET y no comprendidos en sus excepciones; b) Que Portland Iberia, S.A. no comprobó si el contratista secundario estaba o no al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, obligación legal que, por cierto, basta para rechazar de plano las quejas sobre indefensión planteadas en la demanda y c) Que, en consecuencia, Portland Iberia S.A. ha sido correctamente obligada ex artículo 42.2 ET a pagar las cuotas por los trabajadores y periodos establecidos en las Actas, de las que es responsable solidario

SEXTO

Procede por ello rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por los que, en adición, se acaban de expresar, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Javier Domínguez López en representación de la Entidad mercantil Portland Iberia S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional. No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.

Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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