STS, 7 de Abril de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:2280
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.210.-Sentencia de 7 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Naturaleza del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: En el recurso de casación contencioso-administrativo la impugnación se refiere, no al acto recurrido primitivamente sino a la sentencia por haber incurrido ésta en infracción del

ordenamiento jurídico o en algún otro de los defectos o infracciones que señala el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , y en dicho recurso el juzgador viene limitado por el motivo de impugnación invocado por el recurrente, sin que pueda o deba plantearse la posible irregularidad de la sentencia por motivos distintos ni entrar en el examen de los hechos.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por doña María Milagros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de junio de 1992 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, habiendo comparecido la citada Sra. doña María Milagros así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Franco .

Antecedentes de hecho

Primero

En 15 de junio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Milagros , y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos denegatorios de la solicitud, de apertura de nueva oficina de farmacia en Adra (Almería), formulada al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

En los fundamentos de Derecho de esta sentencia se entendía que no concurría el requisito exigido por el precepto regulador de población de al menos 2.000 habitantes.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia, por doña María Milagros , mediante escrito de 29 de junio de 1992, se anunció la preparación del presente recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 1 de julio de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 4 de septiembre de 1992 se interpuso por doña María Milagros recurso de casación basándose en el motivo 4.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico yde la jurisprudencia. Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico se entendía vulnerado en concreto el art. 3.1 apartado b), del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , refiriéndose la contravención de la jurisprudencia a las sentencias de este Tribunal Supremo dictadas para la aplicación e interpretación de la norma anterior.

Comparecen ante la Sala en Concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, así como don Franco .

Cuarto

En virtud de Providencia de la Sala de 28 de septiembre de 1992 se admitió el recurso de casación, oponiéndose al mismo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Franco .

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 5 de abril de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar .

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se impugna en casación una Sentencia del Tribunal de instancia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo contra denegación de apertura de farmacia de núcleo, fundándose la impugnación en el motivo previsto en el art. 95.1,4.º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No obstante, citándose como única norma jurídico-positiva infringida el art. 3.1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y dada la parquedad del precepto, la supuesta infracción ha de entenderse en realidad del complejo normativo constituido por el precepto mismo y por la jurisprudencia dictada para su interpretación y aplicación.

Dadas estas circunstancias es decisivo en el presente proceso individualizar la razón de decidir de la Sentencia impugnada en casación que se contiene en su Fundamento Jurídico tercero y que no es otra que la siguiente. Mantiene la referida Sentencia que el único dato cierto del que hay que partir en el caso de autos es que en el núcleo donde se pretende instalar la farmacia existe sólo una población de derecho de

1.083 habitantes, por lo que no se alcanzan los 2.000 exigidos por el precepto regulador.

Pues bien, para la mejor solución en Derecho del presente proceso y a la vista de los datos anteriores conviene recordar, siquiera sea de forma breve, algunas características propias del proceso casacional. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que en el proceso de casación contencioso-administrativo la impugnación se refiere no al acto administrativo primitivamente recurrido sino a la sentencia, por haber incurrido ésta en infracción del ordenamiento jurídico o en algún otro de los defectos o infracciones que señala el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por otra parte en dicho proceso el juzgador viene limitado por el motivo de impugnación invocado por el recurrente, sin que pueda o deba plantearse la posible irregularidad de la sentencia por motivos distintos.

Por lo demás en un proceso casacional como el presente está vedado a la Sala el examen de los hechos. Así el Tribunal no puede entrar en el estudio de los mismos, por encaminarse la casación a la depuración de la sentencia si necesario fuere, y no a la revisión de todo el proceso seguido ante el Tribunal de instancia.

Teniendo en cuenta cuanto acaba de decirse puede entrarse ya en la controversia procesal suscitada en el presente recurso.

Segundo

Pues bien, examinado el fondo del asunto resulta que la única cuestión controvertida se refiere al requisito de si el núcleo de población delimitado a efectos de apertura de la farmacia reúne los

2.000 habitantes. Respecto a dicha cuestión la razón de decidir de la sentencia que se impugna es la antes indicada, a saber, que el único dato cierto del que hay que partir es una población de derecho inferior a

2.000 habitantes.

Frente a esta afirmación, que es la verdaderamente crucial, se alega por el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta la abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo que considera válido a los efectos que nos ocupan cualquier medio de prueba. En este sentido el recurrente se extiende en consideraciones sobre los medios de prueba relativos a la población flotante o transeúnte y sobre la validez como prueba de los informes o certificaciones emitidos por los Alcaldes.

Sin embargo todos estos alegatos y consideraciones, que se hacen como medio de defensa, ignoran una cuestión fundamental. La sentencia que se impugna no rechaza la posibilidad de que se utilicen otrosmedios de prueba, extremo sobre el que no se pronuncia, sino que se limita a afirmar que sólo hay un hecho que se considera cierto. Es decir, que de los demás medios de prueba y argumentaciones no se deducen otros elementos de certeza.

Ello es, desde luego, cosa distinta de afirmar que los demás medios de prueba no sean válidos, por lo que no deduciéndose de la sentencia lo que ésta supuestamente dice según el recurrente no se ha producido una infracción de la doctrina jurisprudencial que admite cualquier medio de prueba. Por ello procede desestimar el presente recurso de casación.

Tercero

Pues en definitiva entrar en el examen de las demás alegaciones del recurrente conduciría, o bien a pronunciarse sobre los hechos a que insistentemente se alude en el escrito de interposición del recurso, o bien a entrar en el examen de la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia.

El estudio de ambos extremos supondría desnaturalizar el recurso de casación. En cuanto al primero porque éste no se encuentra configurado en nuestro ordenamiento como una vía jurisprudencial para la revisión de los hechos. Respecto al segundo porque no entra dentro del marco genérico del art. 95.1,4.s invocado, y no existiendo, como se ha dicho, infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia, no puede entrarse en dicho extremo por el juzgador. Tal posibilidad se encuentra vedada incluso en el supuesto de que al revisar la apreciación de la prueba se evitase cuidadosamente pronunciarse sobre la certeza de los hechos mismos.

En consecuencia tampoco pueden acogerse por esta Sala las demás alegaciones formuladas por el recurrente, lo que conduce igualmente a que deba desestimarse el recurso.

Cuarto

Es obligada la imposición de costas al recurrente a tenor del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que procede desestimar el único motivo de casación invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar .-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Auseré Pérez.-Rubricado.

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