STS, 5 de Abril de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:2184
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.182.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión de los bienes expropiados.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación. Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Ley 8/1990, de 25 de julio. Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1991,3 y 14 de febrero

de 1992.

DOCTRINA: Ha de estimarse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso

dotacional público del bien expropiado por razones de urbanismo y, en consecuencia, el destino,

según el nuevo planteamiento, al «uso deportivo y libre público» del suelo expropiado no constituye

la desafectación del mismo, que conforme al anterior planeamiento se expropió para plaza pública,

ya que se mantiene el uso público de aquél.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 214/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, después sustituido por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de doña María del Pilar y don Jose María , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/90 , deducido por los citados doña María del Pilar y don Jose María contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, adoptado en sesión de 20 de abril de 1990, por el que se desestimó la solicitud formulada por los indicados Sres. Jose María María del Pilar , sobre la reversión de una parcela situada al naciente del Estadio Heliodoro Rodríguez López en su día expropiada por dicho Ayuntamiento a los solicitantes y a su fallecida madre, doña Begoña , habiendo comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y la entidad mercantil «Tenerife Número Uno,

S. A.», representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, consede en Santa Cruz de Tenerife dictó, con fecha 3 de abril de 1992, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/90 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por ser ajustado a Derecho el acto impugnado, sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito ante la Sala de Instancia por la representación procesal de doña María del Pilar y don Jose María , solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que accedió la Sala sentenciadora por providencia de 10 de junio de 1992, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que pudiesen comparecer ante la misma a hacer uso de sus derechos.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, después sustituido por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de doña María del Pilar y de don Jose María , interponiendo recurso de casación con fundamento en la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto por los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento , al amparo de lo establecido por el art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el motivo que sirve de base al mismo, revoque la recurrida y declare el derecho de sus representados a recuperar los terrenos en su día expropiados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a través de la reversión ejercitada, la cual se ajusta plenamente a Derecho al haberse producido previamente la desafectación de tales terrenos y proceder por tanto su directo ejercicio (sic), sin necesidad de aviso previo a la Administración, condenando a las partes personadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales, y asimismo, comparecieron, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y la entidad mercantil «Tenerife Número Uno, S. A.», representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, quienes, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, solicitaron que se dictase sentencia declarando que no ha lugar al recurso de casación.

Cuarto

Por providencia de 12 de enero de 1994 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de la Sala a fin de señalar para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 22 de marzo de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo de casación, aducido por la representación procesal de los recurrentes al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncian, como infringidos por la Sala de Instancia, los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento , al desestimarse la pretensión, formulada en la demanda, de reversión de unos terrenos, expropiados por la Administración recurrida para construir una plaza pública, a pesar de haberse producido la desafectación de los mismos en virtud del planeamiento ulteriormente aprobado, que destina dichos terrenos, como se declara en la sentencia recurrida, a un «uso deportivo y libre público» primero y después a sistema general de parque deportivo para ejecutar sobre el terreno en cuestión «un aparcamiento subterráneo para automóviles, canchas deportivas e instalaciones complementarias», adjudicadas su construcción y explotación, mediante concurso, a la entidad también compareciente como recurrida en casación por acuerdo corporativo de 21 de diciembre de 1990. No obstante declara la Sala de Instancia como acreditados tales hechos (sigue diciendo la representación procesal de los recurrentes en casación), llega a la conclusión de que no se ha producido desafectación, vulnerando con ello los preceptos invocados como infringidos porque la Corporación recurrida pretende sobre los terrenos expropiados ejecutar obras y establecer servicios totalmente ajenos a los que justificaron la expropiación, lo que por sí solo da lugar a la reversión en iguales términos que en el supuesto de la desafectación, relevando al interesado de practicar el aviso previo antes de solicitar la reversión.

Segundo

Se circunscribe, pues, la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal de casación a decidir si el cambio de destino del suelo expropiado, de plaza pública a parque deportivo y libre público con la construcción y concesión de la explotación de un aparcamiento subterráneo para automóviles, canchas deportivas e instalaciones complementarias, constituye el supuesto de desafectación contemplado por los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 c), 65 y 66.1 de su Reglamento , que legitimaría a los propietarios expropiados para interesar la reversión, de los terrenos.

El último de los preceptos citados del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe larealización de obras o el establecimiento de servicios distintos, en relación con los terrenos expropiados, a aquellos que motivaron la expropiación, mientras que el art. 67 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, vigente tanto al tiempo de la expropiación que nos ocupa como después al solicitarse la reversión, dispone que los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente y que, si se pretendiese modificar su afectación o agotase su vigencia el Plan sin haberse cumplido el destino a que se afectaron, procederá la reversión de los terrenos con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

En aplicación de la expresada legalidad debemos decidir si el destino previsto por el nuevo planeamiento y la adjudicación, mediante concurso público, de la construcción y explotación de un estacionamiento subterráneo para automóviles y de canchas deportivas e instalaciones complementarias constituye la desafectación que habría hecho nacer el derecho de reversión en favor del primitivo dueño o de sus causahabientes.

Si bien es cierto, como se expresa en la sentencia recurrida, que no es aplicable al supuesto enjuiciado el precepto contenido en el art. 75.1 a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , porque esta norma entró en vigor con posterioridad a la solicitud de reversión del terreno que nos ocupa, sin embargo, el contenido de dicho precepto (incorporado después al art. 225.2 a) del Texto refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio ), según el cual no procede en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 67 del entonces vigente Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 , al estimarse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1991 -Aranzadi 4.980-, 3 de febrero de 1992 -Aranzadi 800- y 14 de febrero de 1992 -Aranzadi 812-), y, en consecuencia, el destino, según el nuevo planeamiento, al «uso deportivo y libre público» del suelo expropiado no constituye la invocada desafectación del mismo, que conforme al anterior planeamiento se expropió para plaza pública, ya que se mantiene el uso público de aquél, sin que tal variación haga quebrar la causa expropiandi, con independencia de que en el subsuelo se construya y explote por concesión un estacionamiento para automóviles, pues tal adscripción, como declaramos en nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 1991 (recurso de apelación 724/87, fundamento jurídico tercero), no implica una desafectación del fin legitimador de la expropiación llevada a cabo (en el caso enjuiciado con esta última sentencia) para el ensanche y mejora de una plaza pública, razones por las que no cabe estimar infringidos por la Sala de Instancia, los preceptos reguladores de la reversión, invocados como motivo de este recurso de casación, ni tampoco el comentado art. 67 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, que, aunque no citado por la representación procesal de los recurrentes, constituía junto con los demás referidos en el escrito de interposición del recurso de casación el sistema legal vigente para la reversión en las expropiaciones urbanísticas al tiempo de ejercitarse tal derecho por los recurrentes.

Tercero

Al declararse que no ha lugar al recurso de casación, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse a los recurrentes, como establece el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los arts. 93 a 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña María del Pilar y de don Jose María , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/90, por lo que debemos condenar y condenamos a los indicados recurrentes al pago de las costas causadas en el mismo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, donJesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día ^e su fecha. De lo que certifico.-Fernández de Arévalo y Delgado.-Rubricado.

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