STS, 9 de Abril de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:2321
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.223.-Sentencia de 9 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. No sujeción. Recurso

de casación: valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ley General Tributaria, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La interpretación o valoración de la prueba documental no sólo no ha sido solicitada sino que no tiene cabida en sede casacional, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en el presente caso, pues en el vigente art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión posterior a la Ley 30/1984 .

Los pactos del convenio de la suspensión de pagos no resultan opuestos a la naturaleza pro soluto de la adjudicación, ni siquiera sacados de su contexto, pues la finalidad del apoderamiento y de la propia existencia de la Comisión Liquidadora es poner fin a la situación de indivisión generada por la inicial transmisión de la propiedad, como representante de los acreedores y no de la entidad suspensa; y como tal representante de los acreedores, lo era también a efectos fiscales, por lo que operada una verdadera transmisión dominical, el devengo y la exigibilidad del Impuesto eran totalmente procedentes.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de la Entidad «Industrias Químicas Canarias, S.Á.», representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 309 dictada, con fecha 28 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 868/90 promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 15 de octubre de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 22.102.086 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada el 20 de junio de 1990 con motivo de la adjudicación a la Comisión ahora recurrente de unos terrenos sitos en «Las Cruces», término municipal de Santa Cruz de Tenerife, acordada en el convenio aprobado por Auto de 18 de mayo de 1987 en el expediente de suspensión de pagos de la referida entidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid ; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el citado Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 28 de mayo de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó la Sentencia núm. 309 con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Desestimamos el recurso interpuesto por ser ajustado a derecho el acto impugnado; sin costas».

Segundo

Contra la comentada sentencia, la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de la Entidad «Industrias Químicas Canarias, S.A.» preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tendido por preparado, compareció la recurrente, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado, y, declarado el mismo admisible por providencia de 23 de noviembre de 1993, se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de abril de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida se centra, exclusivamente, en dilucidar si el Convenio de la Suspensión de Pagos, aprobado con fecha 18 de mayo de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid y suscrito entre la entidad «Industrias Químicas Canarias, S.A.» y sus acreedores, contiene una adjudicación de ciertos terrenos a la Comisión Liquidadora de dicha Suspensión de Pagos «para pago de deudas o pro solvendo», como propugna dicha Comisión, actual recurrente, o una adjudicación «en pago de deudas o pro soluto», determinante de la transmisión onerosa de la propiedad de los terrenos y del consecuente devengo del Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los Terrenos, como patrocina la Corporación recurrida y se declara en la sentencia de instancia.

La Comisión Liquidadora recurrente, en defensa de la tesis que ha quedado apuntada, sostiene, al amparo del motivo casacional previsto en el art. 95.1.4. de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que la sentencia impugnada ha infringido sustantivamente el art. 358.1.a), en relación con el 350.1.a), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por su aplicación indebida, al entender que la adjudicación de terrenos acordada en la suspensión de pagos no transmite la propiedad de los mismos a los acreedores sino, sólo, su posesión, con el mandato irrevocable de enajenarlos (directamente, de la entidad suspensa deudora a terceros), para, con el precio obtenido, hacer pago a los acreedores.

Segundo

La diferencia entre una u otra de las tesis antes expuestas es de gran importancia, pues el art. 350.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86 establece que sólo se devengará el Impuesto si la propiedad «se transmite por cualquier título»; y, en este caso, de estimarse que el Convenio contiene una adjudicación pro solvendo o para pago de deudas no habría verdadera transmisión y, por tanto, no sería posible exigir le pago del Impuesto, y, por el contrario, si se concluye que el Convenio es la plasmación de una voluntad de adjudicar pro soluto o en pago de deudas, la transmisión se había operado y el Impuesto se habría devengado. Y todo ello depende de la valoración o interpretación que se haga o haya hecho del documento en el que se constató el Convenio de la suspensión de pagos.

La recurrente pretende que, cuando el Convenio expresa que «la presente adjudicación transmite a los acreedores adjudicatarios la propiedad de los bienes y créditos adjudicados y, con ella, quedan extinguidos los créditos de dichos acreedores en su total importe, entendiéndose realizada en el momento de la aprobación definitiva del Convenio», se está queriendo decir, no lo literalmente reflejado, sino que la transmisión sólo es para vender y liquidar pero no para extinguir las deudas.

Ya de entrada, el motivo impugnatorio debe ser desestimado, pues la determinación del alcance que las partes hayan querido dar al documento en que se constata el Convenio, o sea, la interpretación o valoración de la voluntad plasmada en tal documento, es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia; en efecto, la revisión de esa previa valoración que de la prueba documental ha hecho la citada Sala a quo, no sólo no ha sido solicitada sino que no tiene cabida en sede casacional, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril , salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en el presente caso (pues en el art. 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión posterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto , consistente en «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»).La Sala Primera de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente adoctrinado, en relación con las posibilidades de revisar, en sede casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que «los documentos administrativos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado logrado no devenga vulnerador de precepto legal imperativo, o ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia». Como la recurrente no ha señalado qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aún existiendo, no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento recurrido, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de partes en el proceso y la paralela vulneración del art. 24 de la Constitución .

Además, no parece irrazonable, en grado alguno, la interpretación que de las cláusulas del Convenio ha hecho el Tribunal de instancia, pues la presentación del propio Convenio, por la Comisión liquidadora, ante el Ayuntamiento gestor del Impuesto, aunque no implique legalmente el reconocimiento de la procedencia del gravamen ( art. 102.2 de la Ley General Tributaria ), es, también, un claro indicio de que, inicialmente, dicha Comisión creyó que existía una verdadera transmisión onerosa y, por ende, el devengo del tributo.

Tercero

De todos los pactos contenidos en el Convenio de la suspensión de pagos, infiere la recurrente que lo realmente querido, en contra de lo literal y tajantemente expresado en ellos, era adjudicar ciertos terrenos, bienes y créditos no en pago, sino para liquidar o pagar; aduciendo que dichos pactos son incompatibles con una voluntad pro soluto, pues, si no, no tendría sentido el apoderamiento por parte de la entidad suspensa, la existencia misma de una Comisión liquidatoria y la posterior distribución de los importes obtenidos con la venta de los bienes entre los acreedores, pues lo pretendido -concluye- es otorgar un mandato irrevocable con el fin de liquidar para luego transmitir.

En contra de todo ello, gozan de una evidente carta de naturaleza no sólo la cláusula del propio convenio que establece claramente la transmisión y el fin solutorio de la adjudicación a la Comisión liquidatoria, como representante de los acreedores, sino también la propia inscripción registral, a favor de éstos, del terreno adjudicado, indicativa de que la calificación del Convenio, a juicio del Registrador (sin que tal calificación haya sido recurrida por la entidad suspensa ni por los acreedores o sus representantes), no dejaba dudas de que se operaba una verdadera transmisión de propiedad a favor de los acreedores.

En un caso semejante al de autos, la Sentencia de 19 de octubre de 1992 de la Sala Primera de este Tribunal Supremo establece: «... en el Convenio se acordó: Los acreedores aceptan en pago la totalidad de sus respectivos créditos, la cesión que se les efectúa en méritos del presente Convenio, representados por la Comisión que en el mismo se nombra, de las siguientes fincas de su propiedad...; siendo tal cesión, que aceptan los acreedores, de presente y con efectos plenos a partir de la aprobación de este Convenio, desde cuyo momento la Comisión nombrada se hará cargo de todas las fincas cedidas en pago, con plena facultad de disposición de las mismas, procediendo a su venta, parcelación o permuta, globalmente o en forma parcial y en os precios y en las condiciones y en la forma que estimen convenientes, sin limitación...; de modo que la Comisión nombrada hará pago a los acreedores, por la resultancia de las operaciones de venta y liquidación que practique...; del tenor literal de las estipulaciones del convenio transcritas se pone de manifiesto que la intención del deudor suspenso o de sus acreedores comparecientes en la suspensión fue la de transmitir, aquél a éstos, la propiedad de los bienes relacionados en el Convenio, declarando extinguidas las deudas por virtud de esa atribución de propiedad, siendo de observar que la Comisión nombrada en el Convenio para la enajenación de los bienes y reparto del producto líquido obtenido entre los acreedores, actúa como mandataria de éstos y no del deudor suspenso; ... al entenderlo así la Sala de instancia y calificar tales pactos como integrantes de una dación en pago de deudas o datiopro soluto, no ha infringido el invocado art. 1.281.1 del Código Civil , al ser aquélla, y no otra, la intención de las partes que se evidencia de los términos literales del Convenio».

Los pactos del Convenio examinado en los presentes autos no resultan, en efecto, opuestos a la naturaleza pro soluto de la adjudicación, ni siquiera sacados de contexto, pues la finalidad del apoderamiento y de la propia existencia de la Comisión liquidadora es poner fin a la situación de indivisión generada por la inicial transmisión de la propiedad, como representante de los acreedores y no de la entidad suspensa. Y, como tal representante de los acreedores, lo era también a efectos fiscales, por lo que, operada una verdadera transmisión dominical, el devengo y exigibilidad del Impuesto son, como ha declarado la sentencia de instancia, totalmente procedentes.Cuarto: Al no estimarse procedente el motivo impugnatorio formulado, la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos tiene conferida el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de la Entidad «Industrias Químicas Canarias, S.A.» contra la Sentencia núm. 309 dictada, con fecha 28 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife . E imponemos, expresamente, las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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