STS, 4 de Abril de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:2172
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.173.-Sentencia de 4 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Oposición libre. Nulidad de la convocatoria.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 350/1986, de 21 de febrero. Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Real Decreto 352/1985, de 10 de febrero. Ley 30/1984 .

DOCTRINA: Frente a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 30/1984 , no puede pretenderse extender a

una Administración Local una autorización no prevista para ella y que, además, no fue incluida en el

texto reglamentario publicado tres meses después para regular la materia en el ámbito de la

Administración Local.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 11.966 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 520/90 sobre convocatoria para cubrir plazas de Técnicos de Administración Especial. Siendo parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Toledo, representada en esta instancia por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, asistida de Letrado; y don Jose Augusto y don Mauricio , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistido igualmente de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo de 27 de junio de 1986, de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, declarando el mismo acorde con el ordenamiento jurídico; sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante manteniendo su apelación, se le dio traslado para trámite de alegaciones que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite a los Procuradores, Sra. Velasco y Sr. Sorribes, en representación de las partes apeladas, por éstos se presentó escrito en el que alegaron cuanto consideraron procedente a sus derechos, quedando unidos a los autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado impugnó un acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Toledo, de 27 de junio de 1986, sobre convocatoria de oposición libre para cubrir dos plazas de Técnicos de Administración Especial, una de Médico Especialista en Ginecología y otra de Médico Especialista en Radiología, ambas vacantes por haber sido declarados sus titulares en situación de excedencia voluntaria por razón de incompatibilidad.

En el proceso se ha alegado por las partes codemandadas la extemporaneidad de la pretensión del representante procesal del Estado. Interpuesto el recurso el 23 de septiembre de 1986, no constando la fecha exacta en que fue recibida la comunicación del acuerdo dirigida al Gobierno Civil y publicado el mismo en el «Boletín Oficial de la Provincia», del día 28 de julio, no es necesario que nos detengamos en examinar la naturaleza, finalidad y efectos del informe sobre motivación legal del acuerdo solicitado por la autoridad gubernativa, para que debamos aceptar que la impugnación se realizó dentro del plazo de dos meses establecido por el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

El Real Decreto 350/86, de 21 de febrero , regulador de la oferta de empleo público de la Administración Civil del Estado para 1986, dispuso en su art. 4-2 que «además de las plazas anunciadas en la oferta de empleo público, podrán convocarse plazas que queden vacantes por aplicación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y cuya cobertura resulte imprescindible para el buen funcionamiento del servicio». Al amparo de este precepto, la corporación provincial realizó la convocatoria, a pesar de que en el Real Decreto 352/85, de 10 de febrero , sobre criterios de coordinación de la oferta de empleo público de las Corporaciones Locales, no aparece norma alguna de contenido similar al que hemos reseñado.

La Sala de Primera Instancia ha entendido, no obstante, que la decisión adoptada por la Diputación se ajusta a la legalidad. Aduce en favor de su tesis tres argumentos: Primero, que si no resulta contraria al art. 18 de la Ley 30/84 , la norma reglamentaria que hemos citado, relativa a la Administración estatal, tampoco debe considerarse ilegal la misma conducta realizada por una entidad de la Administración Local; segundo, que esta posibilidad -aunque no autorizada expresamente- tampoco aparece expresamente prohibida; tercero, que concurren en el caso enjuiciado todos los requisitos exigidos por el art. 4-2 del Real Decreto 350/86 , para efectuar la convocatoria de plazas fuera de las comprendidas en la oferta anual de empleo público.

El examen de estas razones nos indica que la de contenido jurídico más sustantivo es la primera, pues en ella es donde se desarrolla el adecuado contraste entre una actuación administrativa y el principio de legalidad al que necesariamente debe someterse.

El art. 18 de la Ley de Reforma de la Función Pública no excluye ninguna plaza dotada y que no pueda ser cubierta con los efectivos de personal existentes, de la necesidad de que se integre en la oferta anual de empleo público, sin que de su texto pueda deducirse excepción alguna a la forma sistemática y ordenada en él prevista para acceder a la función pública.

Esta afirmación nos plantearía, en principio, si es conforme al texto legal citado la norma reglamentaria contenida en el art. 4-2 del Real Decreto 350/1986 . Sin embargo, no es éste el verdadero tema de debate. En efecto, el ámbito del Real Decreto es estrictamente el de la Administración Civil del Estado y con relación al mismo podría discutirse su legalidad o bien si la potestad reglamentaria ejercitada en este caso por el Estado tiene alguna justificación legal. Pero lo que no cabe es que frente a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 30/1984 , pretenda extenderse a una Administración Local una autorización reglamentaria no sólo no prevista para ella, sino que además tampoco fue incluida en el texto reglamentario publicado tres meses después para regular la materia en el ámbito de la Administración Local. Por eso debe llegarse a la conclusión de que el acuerdo de la Diputación de Toledo no es conforme con el Ordenamiento jurídico y procede su anulación, siendo indiferente que al adoptarlo concurriesen las circunstancias previstasen un Real Decreto no aplicable al caso.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de noviembre de 1990, dictada en el recurso 520/90 , la cual revocamos; segundo, declaramos la nulidad del acuerdo de la Diputación Provincial de Toledo de 27 de junio de 1986, por el que se convocaba oposición libre para cubrir dos plazas de Técnico de Administración Especial, una de médico especialista en Ginecología y otra de médico especialista en Radiología; tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Saavedra.-Rubricado.

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