STS, 24 de Enero de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:209
Número de Recurso1167/1992
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de el recurso de casación núm. 1.167/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 8 de junio de 1992, en materia de prescripción del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Tenga por formulada la demanda en el recurso 29.343 y en virtud de los fundamentos expuestos declare prescrito el derecho de la Administración para determinarla deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el ejercicio 1971, concepto impositivo "Impuesto sobre Sociedades " y en otro caso, ordene la reposición del expediente al momento procedimental de puesta de manifiesto a efecto de formulación de alegaciones contra la propuesta inspectora de anulación de la exención del Impuesto sobre Sociedades."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Esta do, evacuó el trámite de contestación, pidiendo que "tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 8 de junio de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: "Estimamos, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad "VIUDA DE MANUEL CONTRERAS GRACIANI, S. A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de julio de 1987 (R. G. 5605282; R.S. 20583), por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la mencionada actora y Blacor, S. A. (Empresarios Agrupados con N.I.F. G28/24225), contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 29 de octubre de 1982 (exp. nº 8655/80), desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid, por el que se determina la base imponible y liquidación cautelar, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1971, y anulamos estas resoluciones y actos administrativos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico; y, en su lugar, declaramos prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por el ejercicio del año 1971 y concepto Impuesto sobre Sociedades, a que dichos actos anulados se refieren; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, einterpuesto éste compareció como parte recurrida, la representación procesal de "Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A." que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 19, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se funda el primer motivo de casación, al amparo de lo preceptuado en el Art. 9514º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la infracción por la sentencia recurrida de los Arts. 64a), 65 y 66a) de la Ley General Tributaria.

Al igual que sucede en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1993, dictada en recurso de apelación seguido entre las mismas partes y a cuya doctrina ha de estarse, la cuestión básica que se plantea en este recurso de casación gira entorno a la posible prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar la deuda tributaria por Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, correspondiente al Ejercicio de 1971, siendo así: 1º) que el sujeto pasivo tuvo concedida exención del Impuesto desde el 20 de mayo de 1970 al 5 de febrero de 1980, al amparo de la Orden de 18 de marzo de 1969; 2º) que el presunto devengo del tributo se habría producido el día 31 de diciembre de 1971; 3º) que en 21 de junio de 1972 el sujeto pasivo presentó en la Administración de Tributos balance y declaración del Ejercicio, alegando la exención, y 4º) que el acta de la Inspección de Hacienda que dio lugar a diversas actuaciones y, entre ellas, a la pérdida del beneficio fiscal, fue levantada el 30 de abril de 1977. Obviamente, a lo anterior debe añadirse que al tiempo en que se produjeron los hechos regía la redacción primitiva del Art. 65 de la Ley General Tributaria, y no la modificación introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril.

Segundo

A la vista de lo anterior, la primera incógnita que debe despejarse es si la presentación de la declaración y balance hecha el 21 de junio de 1972 interrumpió el plazo de prescripción, que se había iniciado el 31 de diciembre de 1971 (con arreglo a la redacción entonces vigente del Art. 65 de la Ley General Tributaria) y finalizaba el 31 de diciembre de 1976. La respuesta ha de ser plenamente negativa desde el momento que el Art. 661c) establecía y establece que tal plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, condición que en ningún caso puede ser atribuida a la presentación de un balance y declaraciones que, precisamente, están realizados al amparo de una exención tributaria, vigente en aquel momento.

Por consecuencia, negada virtualidad interruptiva de la prescripción a la presentación de aquellos documentos por el obligado tributario, forzoso es señalar que, como antes quedó indicado, la prescripción quedó consumada el 31 de diciembre de 1976, de manera que cuando en 30 de abril de 1977 se levanta el acta por la Inspección de Hacienda, ya no era lícita la comprobación de aquel ejercicio de 1971 por haber prescrito el derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, lo que en ningún momento pudo, ni debió, ser desconocido por la Administración Tributaria habida cuenta de que La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo (Art. 67 de la Ley General Tributaria).

Tercero

El segundo motivo de casación se articula al amparo del propio Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los mismos Arts. 64a), 65 y 66a) de la Ley General Tributaria, en relación con el Art. 1.969 del Código civil.

Este motivo, articulado con carácter subsidiario, postula que si la exención quedó sin efecto el 5 de febrero de 1980, esta es la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo de prescripción. Mas es lo cierto que, con arreglo al Art. 65 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) El plazo de prescripción comenzará a contarse ... desde el día del devengo (no desde el día en que quede suprimida la exención) cosa que ocurrió el 31 de diciembre de 1971, por lo que, asimismo, cuando se levantó el acta de la Inspección el 30 de abril de 1977, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, cosa que no hubiera sucedido si dicha acta, y la consiguiente pérdida de exención, se hubieran producido antes del 31 de diciembre de 1976.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar los dos motivos de casación articulados en el presente recurso y, con arreglo a lo que dispone el Art. 1023 de la Ley Jurisdiccional, imponer preceptivamente las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada, en 8 de junio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 24 de enero de 1994.

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