STS 217/2010, 16 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2010

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Vicente , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Rosa García González, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2005 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 237/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 13/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, sobre responsabilidad de administradores sociales. Han sido parte recurrida los demandados D. Alfredo y Dª Pilar , representados por el Procurador D. Carlos Cabrera del Nero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Vicente contra D.

Alfredo y Dª Pilar solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a ambos demandados a abonar a la mercantil DER S.A. la cantidad de 706.683'14 euros, o la que resultara de la prueba, con los intereses legales correspondientes y costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, dando lugar a los autos nº 13/04 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª MARÍA TERESA GUTIERREZ NAVARRO en nombre y representación de D. Vicente contra D. Alfredo y Dª Pilar , debo ABSOLVER y ABSUELVO a estos de la misma, con imposición de las costas al demandante."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 237/05 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciados por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados, a continuación de lo cual dicha parte litigante los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de los arts. 216 y 217 LEC en relación con los arts. 319, 326, 348 y 376 de la misma ley, dividiéndose en tres submotivos referentes a las pruebas documental, testifical y pericial respectivamente; y el segundo por infracción del art. 218.2 de dicha ley procesal. Y el recurso de casación se articula en un solo motivo fundado en infracción de los arts. 127, 127 bis y 127 ter LSA .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 4 de noviembre de 2008 se admitieron los dos recursos, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición pidiendo la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 28 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala, interpuestos por el demandante que ejercita en este litigio la acción social de responsabilidad contra los dos demandados- recurridos como administradores mancomunados de la sociedad anónima de la que aquel es accionista, plantean en realidad una sola cuestión principal, consistente en si los demandados vendieron una finca de la sociedad por un precio muy inferior o no al de mercado, ya que sólo en caso de prosperar el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que impugna la sentencia de apelación por haber considerado, como la de primera instancia, que la finca no se vendió por un precio anormalmente bajo, cabría estimar el único motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 127, 127 bis y 127 ter LSA precisamente porque dicho precio sí fue anormalmente bajo.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , denuncia "infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, en relación con los artículos 319, 326, 348 y 376 de la LEC, sobre valor probatorio de documentos públicos y privados, valoración de dictámenes periciales y valoración de las declaraciones de testigos, respectivamente".

Tras este enunciado el motivo se divide en tres submotivos que, mateniendo el amparo formal en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y la cita como infringidos de los arts. 216 y 217 de la misma ley , ponen estos últimos en relación con diversos preceptos de idéntica ley sobre cada una de las pruebas mencionadas en el enunciado general: los arts. 319 y 326 sobre la prueba documental en el submotivo primero ; el art. 376 sobre la prueba testifical en el submotivo segundo ; y el art. 348 sobre la prueba pericial en el submotivo tercero .

A su vez el desarrollo de cada uno de estos submotivos consiste en una crítica de la valoración de las referidas pruebas por el tribunal sentenciador desde la propia y personal perspectiva del actor-recurrente, que o bien descalifica la declaración de un testigo tachándola de parcial, o bien descalifica el informe pericial que el tribunal sentenciador considera más fiable para, en cambio, defender el recurrente la prevalencia del informe que él acompañó con su demanda.

Pues bien, semejante planteamiento es de todo punto inviable y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que lo pretendido mediante el mismo, como con toda evidencia resulta de su enunciado general, de su división en tres submotivos y del desarrollo de cada uno de éstos, no es más que una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala en un sentido que favorezca al recurrente, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC (SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Además, a poco que se descienda al detalle en el análisis de los tres submotivos la procedencia de su desestimación no viene sino a reafirmarse por las siguientes razones:

  1. - La cita común de los arts. 216 y 217 LEC en los tres submotivos, coincidiendo con la que se hace en el enunciado del motivo general, podría justificar la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC si lo que en verdad se planteara fuese una infracción de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en dicho art. 217 , en cuanto normas procesales reguladoras de la sentencia, pero no cuando lo que materialmente se impugna es la valoración por el tribunal sentenciador de pruebas efectivamente practicadas a propuesta de ambas partes y no la aplicación de la regla sobre a quién debe perjudicar la falta de prueba de un determinado hecho, ámbito este al que se reduce la denuncia de las reglas sobre carga de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal (SSTS 4-1-10 y 12-6-07 entre otras muchas).

  2. - En consecuencia, la única via posible para denunciar los errores de valoración de pruebas que denuncian los tres submotivos era la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , citando como infringido el art. 24 de la Constitución y, desde luego, no alegando una mera discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, como en realidad se hace en los tres submotivos, sino denunciando la arbitrariedad o el error notorio del tribunal que resulte con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal (SSTS 18-6-09, 30-9-09, 30-10-09 y 15-1-10 , esta última del Pleno, entre otras).

  3. - El primer error probatorio que se denuncia en el submotivo primero no es tal, pues que la convocatoria de la Junta que adoptó el acuerdo de vender la finca se hiciera a espaldas del recurrente, según alega éste aunque reconociendo la legalidad formal de la convocatoria, no desmiente en absoluto el hecho probado de que el propio recurrente no impugnó el acuerdo ni, por tanto, desvirtúa la conclusión de que se trata de un acuerdo válido, por mucha que fuera la disconformidad manifestada por el recurrente.

  4. - El otro error probatorio denunciado en el submotivo primero, relativo al precio de mercado de la finca, tampoco es tal, y buena prueba de ello es que para defender su tesis el recurrente pretende, pura y simplemente, que no se tengan en cuenta los documentos que le perjudican y sí, únicamente, los que le favorecen.

  5. - El submotivo segundo no denuncia ningún error notorio del tribunal en la valoración de la prueba testifical sino, tan sólo, la parcialidad de un testigo cuya declaración se valora razonadamente en la sentencia y al que el hoy recurrente ni tan siquiera tachó, de suerte que, confiada la valoración de la prueba testifical a la sana crítica del juzgador de instancia (art. 376 LEC ), comprendiendo incluso la declaración del testigo tachado (art. 379.2 LEC ), este submotivo carece de consistencia alguna.

  6. - Del alegato del submotivo tercero tampoco se desprende arbitrariedad ni error notorio alguno del tribunal sentenciador al valorar la prueba pericial sino, siguiendo la tónica general del recurrente, la mera discrepancia de éste con tal valoración por entender que el informe sobre el valor de la finca acompañado con su demanda y ratificado luego por su autor es preferible o debe prevalecer sobre la prueba pericial practicada en el proceso, desconociéndose así otra vez que el art. 348 LEC también confía a la sana crítica del juzgador de instancia la valoración de los dictámenes periciales y, por tanto, que en un recurso extraordinario no cabe revisar tal valoración salvo arbitrariedad o error notorio.

  7. - Finalmente, no debe dejar de señalarse que la falta de consistencia general de los tres submotivos resulta especialmente patente al dirigirse en este caso contra una valoración de la prueba que el tribunal sentenciador ha motivado de un modo tan exhaustivo y razonado que bien puede calificarse de modélico.

TERCERO

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del art. 218.2 de la misma ley porque, en opinión del recurrente, la sentencia impugnada no motiva por qué se le imponen las costas de la apelación pese a que uno de los fundamentos de su recurso, el que impugnaba la falta de legitimación pasiva de la codemandada, apreciada por la sentencia de primera instancia, fue acogido por el tribunal de apelación, que por el contrario sí afirmó la legitimación ad causam de dicha codemandada.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado por su incoherencia interna, ya que so pretexto de una falta de motivación de la sentencia recurrida, materia con la que guarda relación el artículo 218 citado como infringido, lo que en realidad se impugna es la imposición al hoy recurrente de las costas de la segunda instancia, que aparece debidamente motivada en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida mediante la cita del art. 398 LEC en relación con su art. 394 y partiendo de la desestimación del recurso de apelación. Dicho de otra forma, el recurrente piensa que su recurso de apelación fue estimado porque se acogieron sus argumentos sobre la legitimación pasiva de la codemandada, pero lo cierto es que el fallo de apelación confirmó el de primera instancia y por tanto no hubo tal estimación, del mismo modo que tampoco la hay del recurso de casación cuando, pese a la razón que asista a alguno de sus motivos, el fallo de apelación se mantenga inalterable por aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados (SSTS 26-9-02, 27-4-07 y 19-11-08 ), a lo que se une en este caso que la apreciación de la legitimación pasiva de la demandada no se tradujo en ningún beneficio efectivo para el hoy recurrente, entonces apelante, porque la sentencia de apelación acabó absolviendo a los dos demandados por razones de fondo.

CUARTO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina por sí sola la del recurso de casación, ya que su único motivo, fundado en infracción de los arts. 127, 127 bis y 127 ter LSA , tiene como punto de partida que la venta de la finca de la sociedad fue perjudicial para el interés social al haberse hecho por un precio muy inferior al de mercado, tesis mantenida en el recurso extraordinario por infracción procesal en contra de lo que la sentencia recurrida declara probado. Así las cosas, claro está que este único motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por probado lo que no lo está, y por tanto ni siquiera es preciso entrar en que se citen como infringidos dos artículos cuya incorporación al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas fue posterior (Ley 26/2003 ) a los actos imputados a los administradores demandados (mayo y junio de 2002) y, en cambio, no se cite el art. 133 de la misma ley , que establece la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, ni su art. 134 , que regula la acción social de responsabilidad.

QUINTO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL

    RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Vicente , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Rosa García González, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2005 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 237/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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