STS, 8 de Abril de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1627
Número de Recurso285/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 285/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los recursos contencioso administrativos acumulados número 331/04 y 129/05. Siendo parte recurrida Don Cecilio y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: 1.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autopista Madrid Sur Concesionaria

Española,

S.A.

Unipersonal.

  1. -

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad. 3.- Declaramos la nulidad de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto de la obra relativa > 4.- En ejecución de sentencia se devolverán a la propiedad los terrenos ocupados, de solicitarlo y ser posible técnica, jurídica y económicamente, y en caso contrario se le abonará el valor del suelo que fue determinado por el Jurado, incluido el premio de afección, más un 25% sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección. 5.- No hacemos imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, Sociedad Unipersonal, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificaron mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que tuviera por formalizada la oposición al recurso de casación.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 11 de diciembre de 2008 , en los autos acumulados 331/2004 y 129/2005, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Unipersonal", contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 23 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 16 de enero de 2004, sobre justiprecio de la finca identificada a efectos expropiatorios como NUM002 , perteneciente a la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Seseña, afectada por la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña", y por la que, con estimación parcial del recurso administrativo interpuesto por la propiedad de la indicada finca contra la resolución expresada del Jurado, de fecha 16 de enero de 2004, se declara la nulidad de la expropiación forzosa llevada a efecto, con el acuerdo de que en ejecución de sentencia se devuelvan los terrenos ocupados a la propiedad caso de ser solicitado y de ser posible técnica, jurídica y económicamente, y en caso contrario se le abone el valor del suelo que fue determinado por el Jurado, incluido el premio de afección, más un 25% del valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección.

SEGUNDO

Sostiene la entidad recurrente, "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, Sociedad Unipersonal, S.A.", beneficiaria de la expropiación, que la sentencia recurrida acoge indebidamente el método seguido por el Jurado Provincial de Toledo para fijar el valor del suelo no urbanizable, consistente en aplicar la fórmula de la media aritmética entre el valor del suelo no urbanizable y el del suelo urbanizable sectorizado, por considerar concurrentes expectativas urbanísticas.

Aporta al efecto como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 17 de noviembre de 2008 en el recurso de casación nº 5709/2007, en cuyo fundamento de derecho decimocuarto puede leerse lo siguiente: "Así, pues, para decidir la contienda nos encontramos en la misma tesitura que la Sala de instancia y ante el mismo dilema: un acuerdo del Jurado de Expropiación que valora un terreno aplicando un criterio incorrecto, una prueba pericial articulada por la sociedad expropiada que adolece de la misma tara y otra propuesta por la beneficiaria, que, aunque se ajusta a la regla legalmente prevista, se encuentra huérfana de la exigible motivación, impidiendo saber si la suma que propone se corresponde con ese precio justo al que debe enderezarse toda tasación. Debemos recordar [véanse las sentencias de 11 de abril de 2005, FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 3º , la tres ya citadas] que la Ley 6/1998 , en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de «justiprecio» reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Ante tal situación, y para llenar el vacío probatorio, la Sala de instancia incorporó al juicio (creemos que de forma anómala, aunque tal irregularidad no se haya denunciado en el recurso) su conocimiento de otras valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación para fincas rústicas del mismo proyecto expropiatorio, conforme a un método que no se ajusta a los términos de la Ley 6/1998 . En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25 #/m2) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial.

Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador" .

TERCERO

Al configurarse el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme afirmamos entre otras sentencias en las de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 (recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008 ) "como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" (Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" (Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" (Sentencia de 26 de diciembre de 2000 ), mal puede prosperar el que ahora nos ocupa.

Decíamos en sentencia de 26 de marzo de 2010 -recurso de casación para unificación de doctrina nº

242/2009 -, en la que también es recurrente la entidad "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Unipersonal" y en el que la cuestión litigiosa se plantea en los mismos términos en que se realiza en el recurso que ahora nos ocupa, y por ello debemos reiterar ahora, que "Efectivamente del examen de ambos procesos se aprecia que, en el caso de la sentencia de contraste, el Jurado valora los terrenos como urbanizables, por el método correspondiente, y es la Sala de instancia la que entiende que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, declarando que los terrenos expropiados han de valorarse de acuerdo con su clasificación como no urbanizables, siendo en esta labor en la que acude a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en otros expedientes, en los que valora los terrenos como no urbanizables con expectativas urbanísticas, mediante la aplicación de la media aritmética entre el valor obtenido como tales por el método de capitalización de rentas y el residual, partiendo de los módulos de viviendas de protección oficial, criterio que es rechazado en la sentencia de contraste al entender que vulnera el art. 26 de la Ley 6/98 por dos motivos: porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústicas es de comparación y porque no se contenta con ese valor sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, añadiendo que justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador>>, fijando seguidamente las bases para la determinación del justiprecio de acuerdo con las previsiones del art. 26 de la Ley 6/98 y en atención a las expectativas urbanísticas del terreno expropiado.

Frente a ello, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, es el Jurado el que valora el terreno expropiado como suelo no urbanizable, aplicando la media entre el valor del terreno rústico mediante la aplicación del método de capitalización de rentas y el del suelo urbanizable más próximo, y ante las alegaciones de la beneficiaria, la Sala de instancia declara que: parte cuando señala que el Jurado ha aplicado un método de valoración sui generis de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. También estamos conformes con la idea de que en realidad lo que el Jurado ha valorado son las expectativas urbanísticas de los terrenos; si bien, al no hallar fincas válidas para la comparación, ha optado por valorarlas hallando una media entre el valor puramente agrícola del suelo no urbanizable y el valor del suelo urbanizable, afirmando que lo hace capitalizando rentas potenciales pero sin que haya una verdadera "capitalización", pues no se expresa cuál es la renta ni cuál es el tipo de capitalización. Luego, repetimos, se han valorado expectativas a través de un método que no es ninguno de los de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones>>.

Deja claro con ello la Sala de instancia la improcedencia e ilegalidad del método de valoración seguido por el Jurado, por lo que no puede hablarse con propiedad de contradicción con la sentencia de instancia en cuanto a la consideración jurídica de tal criterio de valoración y la interpretación y aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 .

Pero es que seguidamente, en la sentencia se indica el concreto planteamiento de la parte en el recurso, señalando que no pide que se anule la resolución del Jurado para que se vuelva a dictar otra resolución por un método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el único valor de los terrenos es el estrictamente agrario, y es a tal efecto que razona que ello no es posible, en los siguientes términos: hallan un valor por capitalización de rentas agrícolas, dando por descontado que este es el único valor que tiene la finca, o bien afirman aplicar un método de "comparación" sobre la base de tomar valores tales como los publicados en las Encuestas de Precios de la Tierra, más la aplicación de un "factor de localización". Sin embargo, no se aporta comparación real alguna con fincas y transacciones del entorno que demuestren que tales eran los valores reales de los terrenos de la zona, y por tanto la mera apelación a estos valores genéricos, aplicables a cualquier tierra en cualquier lugar en que no haya unas circunstancias particulares, no puede enervar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, relativa a unos terrenos concretos y fundada en razones específicas, debidamente expresadas, relativas a los mismos.

Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. El método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto, pero desde luego no se ha desvirtuado en lo más mínimo la abundante motivación, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado, por la que el Jurado alcanza la conclusión de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los polígonos NUM003 , NUM004 , NUM001 , NUM005 , NUM002 y NUM006 sea errónea en cuanto a que la proximidad a ciertas promociones urbanísticas afecta a su valor de manera uniforme. Es por ello que no podemos admitir la pretensión de la beneficiaria de que se aplique un valor meramente agrario>>.

Se deduce de ello que la Sala de instancia, sin desconocer la incorrección e ilegalidad del método de valoración aplicado por el Jurado, lo que declara es que no se ha desvirtuado el mismo en cuanto a la procedencia de valoración de las expectativas urbanísticas, por lo que no admite la pretensión de la parte de que se tenga en cuenta únicamente el valor agrícola de los terrenos. No se puede hablar tampoco en este sentido de contradicción con la sentencia de contraste y, además, se esta resolviendo sobre una fundamentación distinta de las planteadas en la misma, cual es la valoración o no de las expectativas urbanísticas, negada por la beneficiaria, a cuya desestimación dedica la Sala de instancia una parte importante de la sentencia.

Pero con todo lo expuesto, la diferencia sustancial del planteamiento de ambos procesos se manifiesta en relación con lo que la recurrente entiende que es confirmación, en la sentencia recurrida, del método de valoración aplicado por el Jurado en cuanto se mantiene el justiprecio establecido por el mismo, pues tal confirmación no se plantea como tal en el proceso.

Efectivamente, en el recurso de instancia la parte expropiada suscitó la nulidad del procedimiento expropiatorio por deficiencias en su tramitación, que fue estimada por la Sala atendiendo a lo ya resuelto en otra sentencia anterior, lo que supone la devolución del terreno indebidamente ocupado y, en el caso de que ello no resulte posible, "la compensación o indemnización al interesado mediante el abono del valor del suelo al momento de producirse el daño (art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) más un 25% por expropiación ilegal, y un 5% de premio de afección, para no hacer de peor condición al expropiado ilegal que al legal".

Este es el planteamiento del recurso resuelto por la sentencia de instancia, es decir, la determinación del valor del suelo al momento de producirse el daño como indemnización y no la fijación de un justiprecio y es a tal efecto que la Sala, tras señalar que no es preciso sujetarse a alguno de los métodos que la Ley 6/98 establece para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, efectúa una amplia valoración de los distintos elementos de prueba que le permiten llegar a conocer ese valor del terreno expropiado al momento de producirse el daño, concluyendo que no puede llegarse a una cantidad superior a la fijada en su momento por el Jurado, por lo que está a la misma, más los porcentajes antes indicados, para obtener la indemnización compensatoria debida al propietario en el caso de imposibilidad de devolución de los terrenos ocupados, que es el pronunciamiento principal. No se trata, por lo tanto, de fijar un justiprecio y menos aún de confirmar un criterio de valoración como el utilizado en este caso por el Jurado, que la propia Sala entiende que carece de amparo legal, sino de fijar una indemnización compensatoria de la imposibilidad de ejecución in natura de la sentencia y sólo a esos efectos se toma en consideración, tras una amplia valoración de la prueba, la cantidad establecida en su momento por el Jurado como factor para determinar la cuantía de la indemnización.

Es claro, por lo tanto, el distinto planteamiento y fundamentación de ambos recursos, así como la inexistencia de contradicción en la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, lo que hace inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina, según resulta del alcance del mismo que se ha indicado en el anterior fundamento de derecho" .

CUARTO

La desestimación de recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 LRJCA , si bien, en virtud de la facultad que confiere a este Tribunal el apartado 3 de dicho artículo, se señala como límite de honorarios de las partes recurridas el de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA

MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en los recursos contencioso administrativo acumulados número 331/04 y 129/05; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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