STS 205/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:1520
Número de Recurso545/2006
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución205/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 264/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Mapfre, Compañía de Seguros, S.A. - antes Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros-, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas; siendo parte recurrida Real Sociedad de Futbol S.A.D ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la sociedad anónima deportiva Real Sociedad de Futbol, S.A.D. contra la Cía. Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "sirva dictar Sentencia en su día declarando que MUSINI de Seguros y Reaseguros debe pagar a LA REAL SOCIEDAD, S.A.D., con efectos de 16 de Septiembre de 2002 y en cumplimiento de la póliza 041/10234/007, el importe de 3.606.072,63 # (600 MILLONES DE PESETAS), con más los intereses que correspondan sobre dicha cantidad en base a lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Condenando a MUSINI de Seguros y Reaseguros al pago a mi representada de las anteriores cantidades, y al de las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la REAL SOCIEDAD S.A.D. y absuelva a la sociedad por mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas a las parte actora".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio, y tras formular las partes sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, se declararon los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Inmaculada Bengoechea Procuradora de los Tribunales y de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, R.A.D., contra CIA. MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.606.072,63 euros, más los intereses de dicha cantidad de la forma que se determina en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Musini, Sociedad Anónima de

Seguros y Reaseguros, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: "Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Belmonte, en representación de Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, frente a la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2.004 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en la alzada."

TERCERO

El Procurador don Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; y 3) Infracción, por inaplicación, del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de julio de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Real Sociedad S.A.D., que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Real Sociedad de Fútbol S.A.D., con fecha 1 de abril de 2003, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Cía. Musini S.A. de Seguros y Reaseguros -hoy, Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- ante los Juzgados de Primera Instancia de San Sebastián, interesando que en su día se dictara sentencia por la cual se declarara que la aseguradora demandada estaba obligada a satisfacer a la actora, con efectos de 16 de septiembre de 2002 y en cumplimiento de la póliza 041/10234/007, la cantidad de 3.606.072,63 euros (600 millones de pesetas), más los intereses correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como las costas del proceso.

Dicha reclamación estaba fundada en el hecho de que la actora, Real Sociedad de Fútbol S.A.D., contrató en fecha 28 de junio de 2000 al jugador profesional de fútbol don Fernando , procedente de la liga holandesa, quedando incorporado como asegurado a la cobertura de dicha póliza de seguro que cubría los riesgos de fallecimiento o invalidez total permanente para la práctica de dicho deporte, siendo beneficiaria la entidad demandante, alcanzando la indemnización prevista o capital asegurado respecto de dicho jugador la cantidad ahora reclamada de 600 millones de pesetas, siendo así que el mismo sufrió una lesión en el curso de un entrenamiento con fecha 6 de abril de 2001 que le causó el llamado "síndrome piriforme" como consecuencia de la rotura de su cuadrado femoral derecho; lesión que finalmente le obligó a dejar la práctica del fútbol profesional, dirigiendo al efecto la demandante diversas comunicaciones a la aseguradora demandada en reclamación del pago de la indemnización convenida, haciéndolo expresamente mediante carta de fecha 16 de diciembre de 2002 con advertencia de reclamación posterior de los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro.

La demandada Musini S.A. de Seguros y Reaseguros -hoy, Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, al que correspondió por reparto conocer del asunto (autos nº 264/03 ) dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 por la que estimó la demanda y condenó a la aseguradora demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 3.606.072,63 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas causadas.

Dicha demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó nueva sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 por la que desestimó el recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

La aseguradora demandada ha recurrido en casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro , por aplicación indebida; lo que, sin duda, responde a un error en su enunciado pues precisamente, si se atiende al desarrollo del motivo, se comprueba que lo que sostiene la parte recurrente es precisamente la necesidad de aplicar dicha norma al contrato litigioso en cuanto considera que nos encontramos ante un supuesto de coaseguro y no ante un caso de reaseguro, como ha entendido la Audiencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar se ha de recordar la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación del contrato, en orden a su calificación, y la calificación misma, a partir de los hechos declarados probados, son labores atribuidas al juzgador de instancia, cuyo resultado debe ser respetado y prevalecer en casación si no es ilógico, absurdo o ilegal (sentencias de 19 febrero, 4 mayo y 8 octubre 2007; 8 mayo 2008; 10 y 27 febrero, 20 marzo, 18 mayo y 13 julio 2009 ).

En el caso presente, las sentencias dictadas por el Juzgado y por la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación, son coincidentes en negar que el contrato que sustenta la reclamación de la parte actora sea un contrato de "coaseguro" definido por el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro , que ahora se considera infringido, sino que por el contrario han entendido que se trata de un supuesto de "reaseguro"; y dicha calificación ha de ser mantenida no sólo porque no puede ser considerada ilógica, absurda o ilegal, sino porque, atendiendo a la propia literalidad de la póliza de seguro -en especial las condiciones particulares de la misma (doc.4 de los acompañados con la demanda)- en forma alguna cabe considerar la existencia del pretendido "coaseguro".

La Ley de Contrato de Seguro, tras regular en su artículo 32 el llamado «seguro múltiple» o

cumulativo

que supone la contratación por el mismo tomador de distintos seguros con diferentes aseguradoras para cubrir el mismo riesgo durante idéntico período de tiempo, regula igualmente en su artículo 33 el llamado «coaseguro» ; figura que se caracteriza porque en ella son los propios aseguradores los que, por razones de carácter técnico y comercial, se unen para cubrir determinados riesgos, con el consentimiento del propio tomador del seguro. De ahí que la existencia de tal figura comporta, por un lado, un acuerdo preliminar de "coaseguro" entre los coaseguradores, y por otro lado, un convenio entre los diferentes aseguradores y el tomador del seguro que fije el reparto de cuotas determinadas para la cobertura del riesgo de que se trata.

Resulta así que, frente al tomador del seguro, aparece una pluralidad de aseguradores de modo que, a partir de un solo contrato de seguro -según entiende la más autorizada doctrina- , nacen varias obligaciones pues cada uno de los aseguradores concurrentes asume una obligación porcentual, parciaria o «a prorrata». La existencia, normalmente, de un solo documento contractual comporta que el mismo haya de estar suscrito por todos los coaseguradores, recogiéndose una cláusula o cláusulas que documentan el pacto de "coaseguro", en la cual se expresa el reparto de cuotas entre aquellos, la forma en que han de responder en caso de siniestro y si existe delegación a favor de alguno de los coaseguradores.

Ninguna de tales especificaciones aparece en el contrato de seguro concertado entre la entidad Real Sociedad de Fútbol S.A.D. y Cía. Musini S.A. de Seguros y Reaseguros -hoy, Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.-, en el cual únicamente figura como aseguradora esta última y, por tanto, no se especifica la porción de riesgo que habrían de asumir otras aseguradoras ni -lógicamente- resulta todo ello aceptado por la tomadora y beneficiaria del seguro.

La única mención - que se contiene en las condiciones particulares- de la que extrae la demandada la existencia de un supuesto de "coaseguro" es la que figura en el artículo 15 que -extrañamente- contiene una llamada «cláusula de pago simultáneo», que la Audiencia considera ineficaz por ilícita y no aceptada expresamente por la tomadora, en cuya virtud el "tomador" acepta que Musini «sólo estará obligada a hacer frente a las obligaciones contraídas por la presente póliza en caso de siniestro amparado por la misma, una vez recibidos de los reaseguradores los importes correspondientes a la parte de riesgo colocada en el mercado de reaseguro a través de Willis» ; sin que en la póliza, que expresamente habla de "reaseguro" y no de "coaseguro", se mencione la identidad de las aseguradoras concurrentes y, en su caso, el porcentaje en que cada una habría de asumir el riesgo

TERCERO

El segundo motivo denuncia la vulneración, nuevamente por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

La propia parte recurrente reconoce al formular lo que denomina "introducción" del motivo que el mismo «puede parecer de resultado meramente teórico, dado que su estimación no alteraría el fallo favorable al asegurado como consecuencia de la inmovilidad (sic) de la apreciación judicial de los hechos que constituyen el riesgo cubierto, puesto que se ha considerado en autos que no hay lesión previa o condición preexistente, sino que el jugador Fernando sufrió una lesión distinta y, por tanto, debe ser objeto de cobertura por la póliza objeto del debate procesal».

En suma, lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala se pronuncie sobre el carácter de delimitadora de cobertura o limitativa del riesgo que procedería atribuir a la cláusula incorporada al artículo 14 de las Condiciones Particulares, según la cual «se acuerda la exclusión del pago de indemnización en caso de muerte o invalidez total permanente del asegurado derivada, producida, provocada o acelerada por una condición preexistente. Una condición preexistente es aquélla por la que la persona asegurada ha recibido atención médica o le ha sido recomendada atención médica en los 24 meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de esta póliza».

Pero es lo cierto que, como la propia impugnante reconoce, resulta indiferente a los efectos de este proceso el que la referida cláusula sea calificada de una u otra forma en tanto que la sentencia recurrida ha sentado como hecho probado que la lesión sufrida por el jugador Fernando -por la que se reclama la indemnización pactada en el contrato de seguro- es distinta de aquélla que había sufrido con anterioridad a su incorporación como asegurado a la póliza suscrita entre la Real Sociedad S.A.D. y la aseguradora Musini, concretamente en el mes de junio de 2000, lo que necesariamente determina la inaplicabilidad de dicha cláusula y, en consecuencia, que resulte indiferente su calificación en uno u otro sentido de los apuntados, sin que corresponda a esta Sala entrar a pronunciarse sobre cuestiones que en nada afectan al resultado del recurso de casación ya que, aun cuando, contrariamente a lo razonado por el Juzgado y por la Audiencia Provincial, se estimara ahora que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, ningún efecto útil comportaría dicha conclusión en cuanto a la estimación del recurso.

Como recuerda la sentencia de 27 febrero 2009 (Rec. 440/2004), «esta Sala , fundándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial, ha venido declarando que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (SSTS 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006; 7 de septiembre 2006; 22 de septiembre de 2006; 6 de noviembre de 2006; 29 noviembre de 2006; 7 de diciembre de 2006; 20 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 12 de noviembre de 2007; 18 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007 y 29 de noviembre de 2007).

En consecuencia, por esta sola razón y sin necesidad de distintos argumentos, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Del mismo modo ha de serlo el motivo tercero, fundado en la infracción, por no aplicación, del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».

La más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de dicha norma excepcional puede resumirse en la doctrina sentada por la sentencia de 7 enero 2010 (rec. 1188/2005 ), la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La Sala ha venido entendiendo en sus últimas sentencias que no constituye causa justificada para la no imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro. La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que "La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso '[c]omo maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]' ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 , propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala "y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc. , de modo que según la sentencia citada, "Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron"...».

Igualmente añade la expresada sentencia que «Lo anterior nos lleva a concluir que la condena al pago de los intereses es una consecuencia de su propia conducta, de modo que propiciaron la oscuridad de las cláusulas y, además, conociendo el siniestro, no se preocuparon de tener una actitud diligente para evitar el pago de los intereses a los que ahora han resultado condenados ( sentencia de 14 julio 2008 , así como las de 17 septiembre , 29 octubre y 10 noviembre 2008 , entre las más recientes)"».

Dicho razonamiento, que conduce a no tener en cuenta la excepción prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , resulta de plena a aplicación al caso, ya que la cláusula llamada de "pago simultáneo" según la cual la aseguradora Musini S.A. -hoy Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- no estaba obligada a pagar la indemnización correspondiente a cualquier siniestro acaecido y cubierto por la póliza hasta tanto le hubieran pagado a ella unas desconocidas reaseguradoras -que no figuraban en el contrato- había sido redactada por la propia entidad Musini S.A. y declarada ilícita por la Audiencia en tanto contrariaba lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual «El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno» ; mientras que, del mismo modo, declarada por informes médicos la desconexión entre la lesión sufrida por el jugador Fernando respecto de la que había padecido con anterioridad, la aseguradora siguió remitiendo a la parte actora a una inexigible negociación con sus reaseguradores sin adoptar por su parte las medidas necesarias para comprobar tal extremo y cumplir con sus obligaciones contractuales; por lo que fue su propia conducta la que le llevó a incurrir en la obligación de pago de intereses, sin que -por último- puede dicha parte alegar frente a la beneficiaria de la indemnización y del pago de intereses, para eximirse de la obligación de pago de los mismos, la propia duración del proceso judicial a que su propia conducta dio lugar con la complejidad que al mismo infundieron sus alegaciones para resistirse a la obligada satisfacción de la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2 ª) de fecha 15 de noviembre de 2005 en Rollo de Apelación nº 2047/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 264/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , en virtud de demanda interpuesta por la entidad Real Sociedad S.A.D. contra la citada recurrente, la que confirmamos con imposición a esta última de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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