STS, 7 de Abril de 2010
Ponente | ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR |
ECLI | ES:TS:2010:4029A |
Número de Recurso | 1297/2009 |
Procedimiento | CASACION |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diez.
Con fecha veintiuno de enero de dos mil diez se dictó Sentencia en este rollo casacional
que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la acusación particular, Mateo, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió de los delitos de incendio y lesiones a Sixto y Jesus Miguel .
Con fecha veinticinco de marzo de dos mil diez se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Mateo interesando aclaración de sentencia con amparo en el art. 267.4 de la LOPJ alegando:
"... por esa Sala se nos vuelve a vulnerar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva por no contestar a todas las pretensiones de nuestro recurso al no analizar uno por uno todos los indicios que alegamos en nuestro recurso...".
La representación procesal de Mateo promueve aclaración contra la sentencia casacional dictada en este rollo con fecha veintiuno de enero de dos mil diez . La aclaración o rectificación de errores materiales pretendida encuentra su regulación en el art. 267 de la LOPJ que permite de manera excepcional, que los órganos judiciales en caso de observarse oscuridades u omisiones, de un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos por otro, puedan rectificarlos/aclararlos, a través de este remedio procesal que evita con evidente economía procesal y temporal la formalización de un recurso para obtener la corrección que se puede obtener a través de la aclaración.
El recurso de casación es extraordinario y solo permite a esta Sala otorgar respuesta sobre los motivos que se formulan, no sobre otros distintos. En este sentido, la Sentencia dictada contestó motivadamente a todos y cada uno de los motivos formulados. El recurrente no pretende aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que adolezcan sus resoluciones sino modificar la resolución dictada por esta Sala y ello no es posible conforme al art. 267 de la LOPJ ; No existe concepto oscuro que aclarar, omisión que suplir, error manifiesto o aritmético que remediar o pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso que subsanar, procede por ello desestimar la pretensión aducida.
LA SALA ACUERDA:
NO HA LUGAR a aclarar, rectificar ni completar pronunciamiento alguno, con desestimación de la aclaración pretendida.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo