STS 286/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:1750
Número de Recurso2236/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Felicisimo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, que lo condenó por delito de insolvencia punible . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, instruyó Procedimiento abreviado con el número

181/2006, contra Virtudes y Felicisimo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª que, con fecha 5 de Junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba el año 2004 a la mediación inmobiliaria, trabando conocimiento con Eulalia a finales de dicho año, con ocasión de interesarse Eulalia por la compra de unas parcelas en el término municipal de Gilet, propiedad de Saturnino , cuya venta estaba gestionando la señora Virtudes . En el mes de diciembre del año 2004, Virtudes , conociendo la capacidad económica de Eulalia , pidió a esta un préstamo de 24.000 #, asegurando que se lo devolvería. Eulalia le entregó el 17 de diciembre de 2004 en una oficina de BANCAJA los 24.000 euros, dándole Virtudes por su parte a Eulalia , un cheque de fecha de 24 de Diciembre de 2004, por importe de 24.000 #, a modo de garantía de devolución, contra una cuenta de la que era titular su esposo Felicisimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en la que había estado Virtudes autorizada a disponer, pero en la que el esposo había desautorizado a Virtudes el 20 de abril de 2004, sin que conste acreditado que esta fuera consciente de dicha desautorización. Tras resultar impagado el cheque, que fue devuelto por el banco, fue sustituido el mismo de inmediato por una letra de cambio, por la que Eulalia prorrogó la devolución del préstamo de 24.000 # hasta el 30-3-05, venciendo dicha fecha sin obtener el cobro.

A la vista de los impagos, se presentó por la representación procesal de Eulalia escrito solicitando diligencias preliminares que correspondieron al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, que fijó el día 26-5-05 , para la declaración de Virtudes , procediendo el mismo día Virtudes y su esposo Felicisimo , puestos de común acuerdo, a otorgar capitulaciones matrimoniales, para evitar hacer frente a la deuda contraía con Eulalia , adjudicándose Felicisimo una vivienda en la CALLE001 nº NUM000 y plaza de garaje, que no se encontraba gravada con carga alguna, y Virtudes se adjudicó una vivienda en la CALLE002 nº NUM001 , que sí estaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad LA CAIXA, y volvió Virtudes a hipotecar pro dos veces, el día siguiente 27 de mayo de 2005 por 25.760 # de principal a favor de Enrique y el 14-6-05 otra hipoteca por 29.325 #, a favor del mismo supuesto acreedor, de lo que resultaba que la vivienda adjudicada carecía de valor efectivo para hacer frente a las deudas contraídas, desconociéndose el destino dado a los préstamos con garantía hipotecaria recibidos días después de adjudicarse la vivienda. Finalmente, el 16-12-05, Virtudes otorgó escritura de venta de la vivienda adjudicada de la CALLE002 NUM001 , haciendo constar un precio de 90.000 #, muy inferior al precio real.

Asimismo, el 6-4-06, Virtudes adquirió una vivienda sita en la calle Ruaya de Valencia, por importe de

144.000 #, según escritura otorgada, hipotecándola inmediatamente ese mismo día, a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en garantía de un préstamo que dicha entidad había concedido a terceros, los consortes Torcuato y Natalia , respondiendo de un principal superior al valor declarado, por importe de 168.000 #.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS

    CONDENAR Y CONDENAMOS A Virtudes y a Felicisimo , como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, procediendo declarar la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales celebrada el 26-5-05.

    Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y por la Acusación particular, Eulalia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por el procesado.

  3. - Por Auto de esta Sala, de fecha 30 de Octubre de 2009 , se declaró desierto el recurso anunciado por Eulalia , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, de fecha 5 de Junio de 2009 .

  4. - La representación del procesado Felicisimo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia sobre la cuestión prejudicial civil planteada al inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

UNDÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

DUOCÉCIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

DECIMOQUINTO

Por vulneración de lo dispuesto en el artº. 24 de la Constitución española, conforme autoriza el nº 5. 4º de la L.O.P.J ., en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

DECIMOSEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 257 del Código Penal , y del mismo también en relación con los arts. 5 y 10 del citado Código .

DECIMOSÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 257 del Código Penal , en relación con los arts. 1365, 1401 y 1402 del Código Civil .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de Diciembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 24 de Febrero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se estructura en diecisiete motivos que se concentran en la alegación de quebrantamientos de forma, errores de hecho, vulneración de derechos fundamentales y posibles infracciones de derecho.

Comenzaremos, por razones sistemáticas por el motivo por quebrantamiento de forma.

  1. - El quebrantamiento de forma se plantea por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas en el inicio del juicio oral. El motivo primero recuerda que al comienzo de las sesiones del juicio oral solicitó la suspensión del mismo por no acceder a la cuestión prejudicial civil, que estimaba concurrente. Considera que la deuda que da lugar al alzamiento de bienes era ganancial y que la acreedora podía haber instado reclamación judicial declarando la nulidad de la liquidación de la sociedad.

  2. - Las cuestiones prejudiciales condicionan la resolución de la cuestión penal sometida a enjuiciamiento, pero no siempre producen el efecto de paralizar la investigación de hechos que tiene un perfil delictivo. Por lo general, la jurisdicción penal tiene carácter preferente y atractivo para solventar cuestiones que tengan un componente civil o contencioso administrativo. Este principio rige también en este caso ya que nos encontramos ante unos hechos y relaciones jurídicas que pueden ser abarcados de forma plena por la jurisdicción penal. Se trata de una deuda reclamada por la vía de la jurisdicción civil que, una vez activada, pone en marcha una serie de operaciones por parte del recurrente, encaminadas a eliminar bienes del patrimonio deudor con objeto de sustraerse al cumplimiento de su obligación.

  3. - El planteamiento de esta cuestión tiene su cauce marcado desde los orígenes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la vía de los artículos de previo pronunciamiento. También instarla por la vía de la nulidad de actuaciones. Con posterioridad, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 10 , refuerza la preferencia del orden jurisdiccional penal para resolver, en principio, de la mayoría de las cuestiones civiles y de otra naturaleza que puedan estar en relación de conexidad con el objeto central del proceso penal. Con mayor fuerza, se mantiene esta previsión en los casos de insolvencia punible en su versión tradicional del alzamiento de bienes en la que el juez penal puede y debe incluso acordar la nulidad de las relaciones jurídicas realizadas para impedir o dificultar el cobro de la cantidad adeudada.

  4. - El fundamento de derecho cuarto da cumplida respuesta a la cuestión jurídica planteada al declarar que es necesario restaurar el orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo. Específicamente se refiere a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales dejando a salvo los bienes adquiridos por terceros de buena fe. En consecuencia, se ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este bloque analizaremos los numerosos motivos formalizados por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En el motivo segundo esgrime que el cheque se entregó inicialmente como pago de la deuda, ya que la fecha de presentación al pago y la fecha de devolución se fija en el 21 de Enero de 2005 y la fecha de libramiento de la letra es anterior (12 de Enero de 2005), lo que convierte en errónea la afirmación fáctica que declara que devuelto el cheque fue sustituido inmediatamente por una letra de cambio. El error no es tal, ya que lo esencial es que se sustituyó el cheque por una letra de cambio (hecho incontrovertido) siendo indiferente la fecha del libramiento, ya que incluso pudiera estar prevista ante la decisión de no pagar el cheque.

  2. - El motivo tercero invoca las Diligencias Preliminares que activan la demanda de reclamación de la cantidad en la que, según el recurrente, se pone de relieve que el cheque se libró con fecha 24 de Diciembre de 2004 y, según su posición, eso demuestra que se entregó a la querellante en dicha fecha. Aún admitiendo este extremo, no se puede olvidar que lo verdaderamente sustancial es que el cheque se entregó como garantía del pago de la deuda, por lo que las vicisitudes posteriores en nada alteran al núcleo de los hechos probados.

  3. - El motivo cuarto es desconcertante, porque pone en duda que se realizase el préstamo ya que, según su versión, la cantidad no se entregó en metálico sino por medio de un cheque bancario. Esta afirmación no puede poner en duda el hecho cierto del préstamo de la cantidad que se expresa en el relato fáctico, como pone de relieve el resto de la prueba y las actividades realizadas para tratar de eludir su pago.

  4. - Los motivos quinto y sexto insiste en alegar la fecha del libramiento, vencimiento, libradores, domicilio de pago y librados. Todos estos datos para nada influyen en la realidad de los hechos probados. Quien haya sido la persona que rellenó la letra resulta absolutamente indiferente. Una vez más desliza la alegación sobre la secuencia de las fechas del cheque y de la letra de cambio.

  5. - El motivo séptimo esgrime el poder otorgado a favor de la condenada para realizar las operaciones plasmadas en las escrituras de compraventa que, según su criterio, pone de relieve que la intervención no tenía por objeto eludir el pago de la deuda. Es más, insiste en que la deuda no existía. Los documentos invocados en nada afectan a la validez del hecho probado.

  6. - El motivo octavo hace referencia, según el recurrente, al documento que contiene los antecedentes sobre la obligación de pago de la comisión a la esposa del recurrente como mediadora en la operación de compraventa, de 24 de Diciembre de 2004. El motivo, una vez más, carece de contenido casacional, a los efectos de los hechos incriminados, resulta indiferente a quien se le han pagado las comisiones por la venta.

  7. - El motivo noveno se apoya en una serie de documentos que se contienen a los folios 10 a 24 de las actuaciones que, según el recurrente, acreditan la existencia de una serie de cargas que constituían en una hipoteca sobre un piso y una plaza de garaje. No existe objeción alguna para admitir esta circunstancia, pero lo que se está persiguiendo es la frustración de cobro mediante una serie de operaciones tendentes a vaciar el patrimonio. Por ello, el dato resulta indiferente.

  8. - El motivo décimo esgrime una escritura pública de venta de terrenos a la querellante que, según sostiene, incumplió las condiciones por las que adquirió dichos terrenos que determinan la resolución del contrato. Es necesario insistir en que lo sustancial es la existencia de la deuda y las maniobras para eludir su pago lo que en absoluto afecta al relato de hechos.

  9. - El motivo undécimo introduce un documento relativo a la resolución del contrato de venta de parcelas por parte de la querellante. Nada tenemos que objetar al documento, pero su contenido es inane en relación con los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  10. - El motivo duodécimo versa sobre la escritura de la disolución de la sociedad de gananciales que acreditan que el recurrente recibió bienes y cargas. Una vez más, no alcanzamos a comprender el propósito del recurrente ya que lo sustancial es la evasión de bienes para evitar el pago de la deuda.

  11. - El motivo decimotercero vuelve insistir en la inclusión de datos periféricos como los relativos a las condiciones de la venta del piso. Sea cual sea su contenido, insistimos, una vez más, que nada tiene que ver con los hechos enjuiciados.

  12. - El motivo decimocuarto reitera la solicitud de la inclusión de datos relativos a las condiciones de adquisición del piso por parte de la acusada, esposa del recurrente. Lo verdaderamente relevante no es el dato solicitado, sino el hecho probado que acredita que inmediatamente fue hipotecado.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

TERCERO

En el motivo decimoquinto se invoca el derecho a la presunción de inocencia .

  1. - Sostiene que el recurrente en nada ha intervenido, limitándose a ejercer su empleo en la banca.

    Es más, desautorizó a su esposa en el manejo de la cuenta corriente y firmó las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la sociedad de gananciales. Todo ello acredita, según su tesis, que sólo trataba de salvar su patrimonio frente a las actividades inmobiliarias que llevaba a cabo su esposa.

  2. - Pretende acreditar un cierto alejamiento y desinterés por las actividades de su esposa. Lo cierto y así lo valora como probado la sentencia, es que cronológicamente se concierta primero el préstamo (17 Diciembre 2004 ) y esa deuda no se incluye en la relación patrimonial en la escritura de división del patrimonio (26 de Mayo de 2005). En el momento de la división de la sociedad de gananciales, ya había vencido la letra que la acusada aceptó para el pago de la deuda.

  3. - Los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento que el recurrente tenía de la deuda son concluyentes. Valora todo el material probatorio, incluida la escasa consistencia de la declaración de la esposa y de los testigos. No duda en considerar que las operaciones de pago (cheque y letra) eran una maniobra para dilatar el pago y pone en marcha las operaciones de vaciamiento patrimonial con el objetivo de colocarse en insolvencia. Explica todo lo que hemos venido examinando y, sobre todo, la venta de bienes seguida de la adquisición de otros y la inmediata constitución de hipoteca, todo ello siendo consciente de la deuda existente. Llama la atención sobre la coincidencia cronológica entre la citación al juzgado civil y el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Creemos que ha existido actividad probatoria y suficientemente incriminatoria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Nos queda por examinar, y lo haremos en un solo apartado, los dos motivos por error de derecho al estimar incorrectamente calificados los hechos.

  1. - El motivo decimosexto considera indebidamente aplicado el artículo 257 , en relación con los artículos 5 y 10, todos ellos del Código Penal , ya que en modo alguno cabe atribuir al recurrente conducta u actividad alguna realizada de forma personal y directa que integre el tipo delictivo de la insolvencia punible en su modalidad clásica del alzamiento de bienes. Introduce en el debate, a pesar de su promesa de respetar el hecho probado, algunas matizaciones fácticas que no pueden ser tomadas en consideración.

  2. - En definitiva, no discute el denominado tipo objetivo, pero sí cuestiona su participación intencional y dolosa en el mismo. Los hechos probados estiman, por el contrario, que ambos cónyuges puestos de común acuerdo otorgaron la capitulaciones matrimoniales (recordamos que en el momento en que son citados al juzgado civil) para evitar hacer frente a la deuda contraida y sustraer bienes a la ejecución posible de la acreedora, lo que configura su participación principal y directa en la operación de vaciamiento patrimonial frente a la acreedora.

  3. - El motivo decimoséptimo introduce el tema de la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 257 . Refuerza su alegato al relacionar la interpretación de dicho precepto con los artículos 1365, 1401 y 1402 del Código Civil . Con ello pretende mantener, a pesar del contenido del hecho probado, que fue ajeno a cualquier deuda contraída por su esposa. Se aparta del hecho probado sosteniendo que no se trataba de una deuda, sino que correspondía a una comisión que le era debida, lo que no es posible valorar en este momento.

  4. - En todo caso, los artículos del Código Civil que se citan refuerzan la responsabilidad de la sociedad de gananciales frente a las deudas contraídas por un cónyuge (artículo 1365 ). Los otros dos preceptos (artículos 1401 y 1402 ) viene a confirmar la responsabilidad de la sociedad de gananciales que abarcan incluso al cónyuge no deudor. En realidad, lo que estamos contemplando nítidamente es una maniobra conjunta del recurrente y su esposa para situarse en situación de insolvencia frente a las reclamaciones de la acreedora.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por Felicisimo , contra la sentencia dictada el día 5 de Junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª en la causa seguida contra el mismo por delito insolvencia punible. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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