ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3944A
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abilio , Dña. Felicisima y D. Arsenio presentó el día 11 de Diciembre de 2008, escrito de preparación del recurso de casación y el 1 de Septiembre de 2.008 escrito de interposición del referido recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Zamora , en el rollo de apelación nº 212/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 600/2006 del Juzgado de 1ª Instancia de Toro.

  2. - Mediante Providencia de 27 de Enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a las partes 28 de Enero de 2009.

  3. - El Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de D. Abilio , Dña.

    Felicisima y D. Arsenio presentó escrito ante esta Sala el día 12 de Febrero de 2009 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dña. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO, en nombre y representación de Dña. Angelica y Dña. Carlota presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de Febrero de 2009 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 2 de Marzo de 2010 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha formulado alegaciones el 2 de Marzo de 2010 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y defiende la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, también presenta recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación por nulo de un acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa demandada, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , el mismo se expresa en los siguientes términos:

    1. - Alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de esta sala, en sentencia de 19 de Noviembre de 1992 .

    2. - Alega también interés casacional por vulneración de la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, y cita la Sentencia de la A.P. de Zamora de 27 de Diciembre de 2008 y la de la A.P. de Cádiz de 11 de Abril de 2006 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial y de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma u otra Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque se citan, a efectos de acreditar la contradicción, dos Sentencias, de distintas Audiencias Provinciales, la de Zamora de 27 de Diciembre de 2008 y la de Cádiz de 11 de Abril de 2006 , que no son de la misma Audiencia, y, en todo caso, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, de la misma audiencia y Sección, o una, junto a la que se pretende recurrir. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no queda acreditado porque si bien en el escrito de preparación se citan cuatro Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de una resolución, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de Marzo y 3/2005, de 17 de Enero .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN ni el RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , Dña. Felicisima y D. Arsenio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Zamora , en el rollo de apelación nº 212/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 600/2006 del Juzgado de 1ª Instancia de Toro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Navarra 4/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...u opuesto dictadas por distinto órgano, en cuanto expresión de criterios decisorios estables y antagónicos ( auto del Tribunal Supremo de 6 abril 2010, rc 251/2009 ), esta modalidad de la casación es inviable cuando las divergencias observables entre ellas no sean de carácter jurídico o, cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR