STS, 12 de Junio de 1987

PonenteAlfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
ProcedimientoArbitraje de equidad.
Fecha de Resolución12 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Nulidad contra el Laudo dictado en Arbitraje de Equidad el día 18 de enero de 1985, ante el Notario de Barcelona don Modesto Recasens Gassio, por el Abogado de Barcelona don José María Figueras Bassols, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil «Puerto de Mataró, S.A.», (actualmente con el mismo nombre en catalán «Port de Mataró, S.A.», con domicilio en Mataró, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y asistida del Letrado don Joaquín Vila Vicens, en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil «Grupo Profesional Gestor, S.A.», «G.P.G.S.A.», domiciliada en Mataró, representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistida del Letrado don Jordi Monell Galindo.

Antecedentes de hecho Primero: Que el «Grupo Profesional Gestor, S.A.», y «Puerto de Mataró, S.A.», en fecha de 21 de septiembre de 1981, suscribieron un contrato por el que se procedía a delegar en favor de «Grupo Profesional Gestor, S.A.», todas las gestiones necesarias para la dirección técnica, ejecución, financiación y comercialización de un Puerto Deportivo en Mataró. Que «Puerto de Mataró, S.A.», con fecha 10 de septiembre de 1982, remitió a «Grupo Profesional Gestor, S.A.», comunicación por la que se dejaba sin efecto el contrato referido, a lo que «Grupo Profesional Gestor, S.A.», respondía oponiéndose a la anulación de dicho contrato y formulando requerimiento para proceder a formalizar la correspondiente escritura de Compromiso, con designación de Arbitro de Equidad, oponiéndose «Puerto de Mataró, S.A.», con carta de fecha de 8 de enero de 1983 en donde reiteraba su anterior carta de 10 de septiembre de 1982. Que en cuanto al día señalado para la firma y el otorgamiento de la escritura de Compromiso, no compareció la Sociedad «Puerto de Mataró, S.A.», por lo que «Grupo Profesional Gestor, S.A.», interpuso y formalizó ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mataró, demanda de formalización Judicial de Arbitraje de Equidad. En cuyo acto designaron Arbitro de Equidad a don José María Figueras Bassols, y con lo declarado en el Auto del expresado Juzgado, don José María Figueras Bassols compareció ante dicha Sede Jurisdiccional, aceptando su cargo y declarando juramentado en legal forma, cumplirlo bien y fielmente, según su leal saber y entender. Posteriormente, el suscrito Arbitro notificó a las partes la aceptación de su cargo y requirió a ambas partes simultáneamente para que en el término de quince días improrrogables formulasen escrito de alegaciones en el que debían hacer constar los fundamentos de su pretensión, acompañando cuanta documentación estimasen necesaria a los oportunos efectos probatorios. Que oídas las partes, apreciados sus razonamientos y en vista de los antecedentes y documentos presentados, el señor compareciente, en su calidad de Arbitro de Equidad, ha dictado el Laudo, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando, en parte, la reclamación formulada por «Grupo Profesional Gestor, S.A.», contra «Puerto de Mataró, S.A.», objeto de este Arbitraje de Equidad, debo declarar y declaro: Primero. Que es improcedente la anulación del contrato celebrado entre las partes el 21 de julio de 1981 efectuada unilateralmente por «Puerto de Mataró, S.A.», en carta remitida a «Grupo Profesional Gestor, S.A.», el 10 de septiembre de 1982. Segundo. Que dicho contrato no obstante ha quedado resuelto por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de su objeto, que viene determinada por la negativa del Ayuntamiento de Mataró a otorgar licencia de construcción del Puerto objeto del contrato. Tercero. Que ante la resolución del contrato, que expresamente se declara por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de su objeto, procede reconocer a favor de «Grupo Profesional Gestor, S.A.», el derecho de crédito frente a «Puerto de Mataró, S.A.», por la cantidad que se expresará en el pronunciamiento siguiente. Cuarto. Declaro que «Puerto de Mataró, S.A.», debe satisfacer a «Grupo Profesional Gestor, S.A.», la cantidad de 6.088.092 pesetas (seis millones ochenta y ocho mil noventa y dos pesetas) comprensiva de todos los conceptos, servicios profesionales y gestiones, llevados a cabo por esta entidad a favor de «Puerto de Mataró, S.A.». en méritos de contrato de 21 de julio de 1981. Quinto. Que la suma consignada en el pronunciamiento anterior deberá ser hecha efectiva por «Puerto de Mataró, S.A.», a favor de «Grupo Profesional Gestor, S.A.». por mitades iguales, la primera en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de notificación del presente Laudo y la segunda en el plazo de doscientos cuarenta días a partir de la misma fecha. Sexto. Que los gastos devengados por el aval prestado por los socios y únicos accionistas de «Grupo Profesional Gestor, S.Á.». cor. motivo de la concesión administrativa de «Puerto de Mataró, S.A.», correrán a cargo de «Puerto de Mataró, S.A.», desde la fecha del último pago efectuado por «Grupo Profesional Gestor. S.A.». Séptimo. Que expresamente desestimó los demás pedimentos de las partes no expresamente recogidos en el presente Fallo. Octavo. Que no existen motivos para un especial pronunciamiento en costas, debiendo sufragarse, las motivadas por este Arbitraje, por mitad entre las partes litigantes.Segundo: El día 20 de febrero, el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernia, en nombre y representación de la Compañía Mercantil «Puerto de Mataró, S.A.», interpuso Recurso de Nulidad contra el Laudo dictado en Arbitraje de Equidad el día 18 de enero de 1985, con base en el siguiente motivo único: El motivo del recurso se funda en el número 3.° del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber resuelto el Arbitro puntos no sometidos a su decisión. Para evidenciar que el árbitro ha resuelto puntos no sometidos a su decisión, basta comparar la parte dispositiva del Laudo del árbitro, y aún más concretamente: comparar el punto Cuarto de la parte dispositiva del Auto y los extremos del Primero al Sexto de la parte dispositiva del Laudo. O sea: el árbitro tenía que resolver sobre si era procedente o no la anulación del contrato efectuada en forma unilateral por mi representada en la carta por la misma remitida a la otra litigante el 10 de septiembre de 1982; y para el caso de que el árbitro decidiese que dicha anulación unilateral del contrato efectivamente era procedente, el mismo debía entonces determinar la cantidad total que el «Grupo Profesional Gestor, S.A.», debía percibir por todos los conceptos de mi representada, a tenor de dicho contrato así como la forma y los plazos en que tal cantidad se debería pagar. Y si, por el contrario, el árbitro decidía que dicha anulación unilateral del contrato no era procedente, entonces el mismo árbitro debía decidir sobre si era o no procedente el reconocimiento total de los derechos de dicho Grupo Profesional contemplados en el citado contrato. Conforme al Auto, no podían ser, pues, más evidentes y claras las cuestiones sometidas al enjuiciamiento del árbitro; y a ellas se debía haber atenido ineludiblemente el árbitro bajo pena de nulidad de su laudo en los puntos de un exceso u omisión. ¿Se atuvo en este caso el árbitro a estas premisas esenciales? Indudablemente no. Queda por tanto claramente evidenciado que el árbitro ha resuelto los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto que contiene el Fallo de su Laudo, ninguno de los cuales había sido sometido a su decisión; por lo que la Sala deberá anular todos estos, improcedentes pronunciamientos del Segundo al Sexto inclusive, de acuerdo con lo que disponen los artículos 1.733, 3.° y 1.736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Tercero: Admitido el recurso, e instruidas las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 27 de mayo del presente año.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho Primero: El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mataró, por auto de 7 de marzo de 1984, accedió a la formalización judicial del compromiso entre las Sociedades «Grupo Profesional Gestor, S.A.», y «Puerto de Mataró, S.A.», estableciendo un arbitraje de equidad para resolver la controversia originada entre las citadas entidades, y declarando que el tema sometido a la decisión arbitral sería el siguiente: «Procedencia o no de la anulación del contrato, efectuada en forma unilateral por "Puerto de Mataró, S.A.", en carta remitida el 10 de septiembre de 1982, y para el supuesto de que fuera procedente deberá el árbitro determinar además: a) cantidad total que "Grupo Profesional Gestor, S.A.", tiene derecho a percibir por todos los conceptos a tenor del contrato de fecha 21 de julio de 1981, y b) forma y plazos en que dicha cantidad deberá ser abonada. Para el caso de que no fuera procedente la anulación, deberá el árbitro decidir además sobre la procedencia o no del reconocimiento total de los derechos de "Grupo Profesional Gestor, S.A.", contemplados en el citado contrato», y emitido el Laudo en 18 de enero de 1985, la representación procesal de «Puerto de Mataró, S.A.», interpuso contra el mismo, recurso de nulidad al amparo del motivo 3.° del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por «haber resuelto el árbitro puntos no sometidos a su decisión», ya que, en opinión de la parte recurrente, los extremos segundo al sexto, ambos inclusive, del fallo del laudo, se apartaban con evidencia ostensible del tema sometido al arbitraje por el auto a que se hizo referencia.Segundo: Acorde con la peculiar naturaleza del arbitraje de equidad, puesta de manifiesto en la Ley de 22 de diciembre de 1953, al establecer en su articulo 29 que «el procedimiento, en caso de equidad, no tendrá que someterse a formas legales ni ajustarse a derecho en cuanto al fondo. Los árbitros deberán..., dirimiendo después el conflicto según su saber y entender», la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a declarar que «si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlo con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa y cordial confiada, porque el fin del Tribunal Supremo al resolver esta clase de recursos es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero no corregir sus deficiencias y omisiones, sin posibilidad, por tanto, de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto, pues que el ámbito de la decisión arbitral se desenvuelve sin más límites en el arbitraje de equidad que la conciencia de los árbitros, de acuerdo con su leal saber y entender, reduciéndose el recurso a examinar si hubo o no exceso jurisdiccional traspasando los límites objetivos del compromiso, no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisarias, sino procurando inducir la voluntad de las partes», doctrina de la que son exponentes una diversidad de sentencias, siendo de citar, entre ellas, las de fechas 17 de abril de 1943, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1984 y 17 de septiembre de 1985.Tercero: Entrando ya en el estudio concreto del recurso y haciendo abstracción del extremo primero que fue objeto de declaración en el Fallo del Laudo, toda vez que la Sociedad recurrente no contiende sobre el mismo, al admitir que el árbitro lo resolvió congruentemente, el problema queda planteado en relación con los restantes extremos declarados, o sea, desde el segundo al sexto, ambos inclusive, y su resolución habrá de supeditarse al resultado que ofrezca el examen comparativo entre el punto 4.° declarado en el auto de formalización judicial del compromiso, por el que se fija el tema sometido a la decisión arbitral, y los extremos del Fallo a que se ha hecho referencia.

Cuarto

Previamente al examen comparativo acabado de exponer, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones: 1.a) Que en la carta de 10 de septiembre de 1982, «Puerto de Mataró, S.A.», hizo expresa declaración de mantener su buena disposición a utilizar los servicios de «Grupo Profesional Gestor, S.A.», para aquellas gestiones o trabajos que considerase conveniente encomendarle en lo sucesivo, declarando, al propio tiempo, que lo que atañía a los gastos pudiera justificar esa sociedad, se estaría a lo estipulado en el contrato de 21 de julio de 1981 (considerando 5.° del Laudo). 2.a) Que la cláusula séptima del contrato, establecía que «si por cualquier causa especificada en la cláusula segunda el presente contrato quedara sin efecto y no pudiera realizarse la construcción del Puerto, a la vez que no pudiera recuperarse de la Administración las fianzas constituidas, "Grupo Profesional Gestor, S.A.", no podrá reclamar a "Puerto de Mataró, S.A.", las cantidades como fianza definitiva depositada, ni la cantidad satisfecha o por satisfacer para cumplimentar la liquidación de actos jurídicos documentados en la oficina liquidadora que corresponda a favor de "Puerto de Mataró, S.A.", ni podrá reclamar ningún importe y pago de trabajos realizados o por estudios efectuados por el "Grupo Profesional Gestor, S.A.", o por terceros, en beneficio de "Puerto de Mataró, S.A." En este caso, todos los estudios y trabajos a los que se acaba de hacer mención serán propiedad de "Grupo Profesional Gestor, S.A."» (considerando 7.° del Laudo). 3.a) Que en el Laudo se rechazaba la resolución del contrato por causa imputable a «Grupo Profesional Gestor, S.A.», por deberse a la imposibilidad sobrevenida de ubicar el puerto en el lugar objeto de la concesión, imposibilidad que objetivamente no podía imputarse a dicha sociedad, por lo que entendía no poder ser de aplicación la cláusula segunda del contrato, ni, tampoco, la séptima del mismo (considerandos 8.° y 9.° del Laudo). 4.a) Que en el Laudo y en razón a la inaplicación de las expresadas causas, se traía a colación lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, a cuyo tenor, «Grupo Profesional Gestor, S.A.», como contraprestación a sus gestiones, percibiría los honorarios correspondientes resultantes de la aplicación de las tarifas oficiales de los respectivos Colegios profesionales que hayan intervenido en los contratos, licitaciones, dirección de obras, peritajes, eventos, etc., siendo a título enumerativo no limitativo, quedando condicionados a pactar el precio para una determinada gestión que no quede incluida o determinada por los Servicios Profesionales (considerando 10 del Laudo). 5.a) Que el débito establecido en el pronunciamiento cuarto del Fallo del Laudo, le integran la mayoría de las partidas reclamadas por «Grupo Profesional Gestor, S.A.», a «Puerto de Mataró, S.A.», (considerando 11 del Laudo), y 6.a) Que «Puerto de Mataró, S.A.», por vía de alegaciones, interesó del árbitro que estimara incumplido por parte de «Grupo Profesional Gestor, S.A.», el contrato suscrito entre las dos Sociedades, además de considerarle, en la fecha actual, como inexistente por haber desaparecido la causa y objeto que motivaron su nacimiento, por no poderse explotar la concesión administrativa que era la base del contrato (resultando 14 del Laudo).Quinto: En relación con el examen comparativo entre el tema sometido a la decisión arbitral y el fallo del laudo, no cabe duda que mediante la cláusula compromisoria, las sociedades contendientes se propusieron resolver cuantos problemas se suscitasen a consecuencia del contrato que convinieron, entre ellos, el fundamental derivado del propósito de su anulación unilateral, de tal forma, que el «tema arbitral» obligaba a pronunciarse sobre la totalidad de sus efectos, según fuese la inicial decisión a adoptar: procedencia o improcedencia, por lo que, tampoco puede caber duda que dentro del «tema», quedaba incluida la eventualidad de una resolución a derivar de la postura mantenida por ¡os contratantes, al resultar evidente que los conceptos de anulación y resolución son interdependientes, y en este aspecto, no puede dejarse a un lado la manifestación exteriorizada al árbitro por uno de aquellos, «Puerto de Mataró, S.A.», respecto a la inexistencia del contrato por la circunstancia sobrevenida acerca de la concesión administrativa para la construcción del puerto.Sexto: Por cuanto antecede y partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en el segundo de los fundamentos, especialmente, de los particulares relativos «los árbitros no están obligados a la interpretación restrictiva del compromiso, ni atenerse a la literalidad de sus cláusulas, procurando inducir la voluntad de las partes», y teniendo en cuenta que el arbitraje no debe omitir ninguna circunstancia influyente en la realidad contractual de las partes, es de llegar a la conclusión que en el extremo segundo del Fallo del Laudo, el árbitro no se excedió en su cometido y se atuvo a las pretensiones manifestadas por las sociedades contratantes y a la estricta realidad motivadora de la ineficacia del contrato, de aquí, que los extremos primero al tercero, ambos inclusive, de dicho fallo, vienen a encadenarse entre sí y son consecuencia uno de otro, sucesivamente, e igualmente sucede con los pronunciamientos cuarto al sexto, también ambos inclusive, los que, además, son complementarios de los precedentes, lo que determina a considerar, en definitiva, que el árbitro no incurrió en exceso al emitir el Laudo y que falló de conformidad al tema sometido a su decisión, por lo que resulta procedente desestimar el recurso de nulidad formalizado en nombre y representación de la sociedad «Puerto de Mataró, S.A.», con imposición a la misma de las costas causadas y con notificación de la sentencia al señor Notario ante el que fue dictado el Laudo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.715 y 1.734 de la Ley procesal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Mercantil «Puerto de Mataró, S.A.». contra el Laudo dictado en Arbitraje de Equidad el día 18 de enero de 1985, ante el Notario de Barcelona don Modesto Recasens Gassio; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Notifíquese la presente sentencia al señor Notario autorizante referido.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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