ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4254A
Número de Recurso374/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Baldomero presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 239/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fecha 18 de febrero de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009, el Procurador Sr. Calleja García se ha personado, en nombre y representación de DON Baldomero , en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador Sr. Argos Linares, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2009, se ha personado, en nombre y representación de DOÑA Sonia , DON Constantino , DON Domingo y DOÑA Marí Jose , en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la también recurrida DOÑA Agueda .

  4. - Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art.

    483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que no se entendió con la recurrida DOÑA Agueda , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - En fecha 5 de marzo de 2010, la parte recurrida presentó escrito en el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; en tanto que la parte recurrente, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2010, alega en favor de la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que se examina, y para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal

    1. del art. 477.2 de la LEC , que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros, se articula en cinco motivos de impugnación, por los que, respectivamente, se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - motivo primero -, de los arts. 303, 304, 306, 307, 310 y 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española - motivo segundo -, de los arts. 316, 319, 326 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - motivo tercero -, del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - motivo cuarto -, y de los arts. 6.3, 1261, 1274 a 1277 y 1306 del Código Civil - motivo quinto -.

  2. - Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos, en la medida en que a través de ellos se plantean, en ambas fases, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, incurriendo por ello en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º , en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Y es que citados en ambas fases, preparación e interposición, como preceptos legales infringidos, los arts. 218, 303, 304, 306, 307, 310, 311, 316, 319 y 326 de la LEC 2000 y el art. 24 de la CE , necesariamente ha de concluirse que los preceptos citados y, con ellos, las cuestiones suscitadas, exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

    Y tampoco la vía utilizada por el recurrente es cauce de impugnación adecuado para denunciar la infracción, que se contiene igualmente en el escrito de preparación y en los motivos tercero y cuarto del recurso, del art. 394.1 de la LEC 2000 , en relación con el pronunciamiento en costas de la primera instancia, habida cuenta de la delimitación ya expuesta del ámbito de los recursos extraordinarios, pues debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos Autos de esta Sala, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere al art. 394.1 de la LEC .

  3. - Finalmente, el motivo quinto tampoco puede ser acogido toda vez que se aprovecha del éxito de los anteriores, partiéndose de la valoración fáctica que se defiende en los mismos, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa el carecer los contratos en litigio de causa por simulación, eludiéndose, por lo tanto, la conclusión contraria de la Audiencia en la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró, a lo largo de sus Fundamentos de derecho cuarto a séptimo, no demostrada la simulación contractual sostenida por el actor apelante. Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al motivo analizado en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, debiendo ser, pues, inadmitido por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON

    Baldomero contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 239/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida DOÑA Agueda , no personada ante esta Sala , verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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