STS 203/2010, 5 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2010
Número de resolución203/2010

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix, como consecuencia de autos de Juicio Verbal; cuya demanda fue interpuesta por D. Juan María y la HERENCIA YACENTE DE Dª. Adoracion , representada por su hijo D. Casiano , representados por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y asistidos del Letrado D. Luis Miguel Higuera Luján; siendo parte demandada Dª. Fidela , representada por la Procurador Dª. María de los Angeles Sánchez Fernández y asistida del Letrado D. Enrique Carbajosa Estevez; que comparecieron el día de la vista. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procurador Dª. María del Carmen García Casas, en nombre y representación de

Dª. Fidela , interpuso demanda de Juicio Verbal ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, siendo parte demandada D. Juan María y su esposa Dª. Adoracion , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a los demandados a derribar la construcción realizada ocupando doce m2 en el patio de la casa de su propiedad, retranqueando y reconstruyendo nueva pared o muro hasta dejar dicho patio en treinta y dos m2 que era la superficie inscrita en el Registro con anterioridad a la construcción de los demandados, evitando gravar la propiedad de la demandante con servidumbre de luces y vistas, y mandando rectificar la escritura e inscripción registral, si se hubiese llevado a cabo la escritura de obra nueva de la construcción realizada por los demandados, condenándoles al pago de todas las costas causadas.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix, se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Condene a los don Juan María y a doña Adoracion a derribar en el plazo de un mes la construcción realizada ocupando 12 metros cuadrados en el patio de la casa de la actora, retranqueándose y reconstruyendo nueva pared o muro hasta dejar dicho patrio en 32 metros cuadrados, evitando gravar la propiedad de la actora con servidumbres de luces y vistas, mandando rectificar la escritura e inscripción registral si se hubiese llevado a cabo la escritura de obra nueva de la construcción realizada por los demandados.".

TERCERO

El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en representación de D. Juan María y de la Herencia Yacente de Dª. Adoracion , representada por su hijo D. Casiano , interpuso ante esta Sala demanda de revisión respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix (Granada), de fecha 16 de febrero de 2.004; se alegaron los hechos y fundamentos de derecho que se estimó aplicables, y se suplicó a la Sala se dictara Sentencia dando lugar a la demanda de revisión, rescindiendo la Sentencia referida con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho.

CUARTO

Dado traslado de la anterior demanda, la Procurador Dª. María de los Angeles Sánchez Fernández, en representación de Dª. Fidela , presentó escrito contestando a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la revisión solicitada y condenando a la parte demandante a las costas del procedimiento y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Para la celebración de la vista se señaló el día 16 de marzo de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada exposición de la resolución a adoptar es preciso dejar sentados los antecedentes siguientes:

  1. ) El 17 de febrero de 2003, Dña. Fidela en representación de su padre Dn. Raúl formuló demanda de juicio verbal contra Dn. Juan María y Dña. Adoracion en la que solicita se condene a los demandados a derribar la construcción realizada ocupando doce m2 en el patio de la casa de su propiedad, retranqueando y reconstruyendo nueva pared o muro hasta dejar dicho patio en treinta y dos m2 que era la superficie inscrita en el Registro con anterioridad a la construcción de los demandados, evitando gravar la propiedad del demandante con servidumbre de luces y vistas, y mandando rectificar la escritura e inscripción registral, si se hubiese llevado a cabo la escritura de obra nueva de la construcción realizada por los demandados. Por escrito de 29 de marzo siguiente se concretó que la acción ejercitada en la demanda era la reivindicatoria. La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Guadix, registrándose con el número 74/2003 .

  2. ) El 24 de abril de 2003 se intentó la citación a juicio de los demandados en el domicilio indicado en la demanda - CALLE000 número NUM000 de Gor (Granada)- que resultó negativa por no encontrarse en el mismo los mencionados.

  3. ) Interesada la investigación de domicilio mediante contacto telefónico del Secretario del Juzgado con el ayuntamiento de Gor, se le comunica que los demandados ya no residen en dicha localidad, teniendo conocimiento de que se marcharon a la localidad de Elche, desconociendo su domicilio. El 23 de septiembre de 2003, la actora informa al Juzgado que ha podido saber que el domicilio de los demandados es el de C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , 3204 del Elche (Alicante).

  4. ) Intentada la citación en la localidad de Elche, se extendió diligencia negativa en la que consta que en el domicilio antes indicado viven otras personas, y que, según los vecinos, los demandados vivieron en el mismo hace algún tiempo y marcharon, desconociendo el paradero actual.

  5. ) Por escrito del 17 de octubre de la parte actora se manifiesta que, siendo imposible conseguir el domicilio de los demandados, interesaba se los citara por edictos, a lo que se accedió por el Juzgado por Providencia de 21 de octubre , celebrándose el Juicio verbal en rebeldía de los demandados el 4 de febrero de 2004.

  6. ) El 16 de febrero de 2004, el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Guadix dictó sentencia estimatoria de la demanda, la cual fue notificada a los demandados por medio de edictos.

  7. ) El 13 de junio de 2006 la Procuradora Dña. Casilda Rabaneda compareció en el Juzgado de 1ª

    Instancia número 2 de Guadix, en representación procesal de Dn. Juan María , acompañando poder en el que consta que el otorgante es viudo, y vecino de Elche - DIRECCION000 núm. NUM001 -.

  8. ) El 13 de septiembre de 2006, el Procurador Dn. Miguel Torres Álvarez en representación de Dn.

    Juan María y de la Herencia yacente de Dña. Adoracion representada por Dn. Casiano se dedujo demanda de revisión civil solicitando la rescisión de la Sentencia firme dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Guadix en los autos de Juicio verbal número 74 de 2003. Se fundamenta la demanda de revisión en la causa de maquinación fraudulenta del número 4º del art. 510 LEC por haberse ocultado el verdadero domicilio de Dn. Juan María , el cual pudo haberse conocido mediante la simple consulta del padrón municipal de Elche, y no poderse ignorar por la actuante como actora, dado que es vecina de Gor, población con muy pocos habitantes, que la demandada Dña. Adoracion había fallecido

    (suceso acaecido el 15 de junio de 1990); y,

  9. ) Deben estimarse subsanados el error material desligado en la demanda de revisión de indicar los datos de la Procuradora en lugar de los de la parte, y asimismo el defecto de representación causídica de la herencia yacente de Dña. Adoracion mediante la aportación del poder otorgado por su representante Dn. Casiano .

SEGUNDO

El objeto del proceso versa sobre una pretensión de revisión civil que es un medio de impugnación autónomo, o mejor, una acción impugnatoria, mediante la que se puede obtener, dentro de determinados plazos, la rescisión de una sentencia firme, cuando concurre alguna de las causas que, en enumeración cerrada, establece el art. 510 de la LEC . Una de estas causas, que, como las restantes, deben ser objeto de interpretación restrictiva dado que se quiebra el principio de inatacabilidad de la cosa juzgada, es la de haberse ganado injustamente [el pleito] en virtud de "maquinación fraudulenta". Este motivo abarca en sentido general todo ardid o artificio empleado por una de las partes en el proceso para provocar con falacia o engaño la obtención de un resultado procesal favorable, y una de sus manifestaciones más frecuentes es la denominada "ocultación de domicilio" que se produce cuando se afirma desconocer el domicilio del demandado, o no se despliega una mínima diligencia para su averiguación con la cual se habría podido localizar, dando lugar a que el mismo sea llamado al proceso por edictos, de forma que al no conocer la existencia del procedimiento no comparece viéndose privado de la oportunidad de defenderse. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala vienen insistiendo en el carácter subsidiario y excepcional del emplazamiento edictal, por lo que, para su operatividad, se exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de recepción por el destinatario. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE , en su manifestación relativa a los actos de comunicación, comprende el deber para el Tribunal y la carga para la parte actora de emplear una mínima diligencia en orden a averiguar el domicilio de la persona o personas demandadas.

TERCERO

La pretensión de rescisión aquí ejercitada debe ser estimada por las razones siguientes:

  1. Dña. Fidela no podía ignorar que la demandada Dña. Adoracion había fallecido con anterioridad a la demanda. Tal apreciación se sustenta en que el marido de la fallecida constaba como viudo en el Registro de la Propiedad en la historia registral de la finca litigiosa, la que necesariamente hubo de ser consultada para plantear la demanda de juicio verbal, sin que obste, por ser irrelevante, la imprecisión registral sobre el número de policía municipal de las fincas. Además, difícilmente cabe imaginar el desconocimiento del fallecimiento de la Sra. Adoracion , aunque haya ocurrido en Elche, dado que Gor es una localidad con muy pocos vecinos y precisamente las viviendas de las partes en las que se centra el problema litigioso son contiguas. Demandar a una persona fallecida vicia al proceso de invalidez, y hacerlo conscientemente es una conducta fraudulenta.

  2. Por otra parte, la actora pudo intentar la localización del demandado (aquí demandante de revisión)

Dn. Juan María mediante el procedimiento sencillo de consultar el padrón municipal de habitantes de Elche, pues en la fecha de 17 de octubre de 2003, cuando comunica al Juzgado que le resulta imposible conseguir el domicilio de los demandados, e incluso antes al tiempo de resultar negativa la diligencia de citación en el domicilio de la DIRECCION000 número NUM001 de Elche, el Sr. Juan María ya estaba empadronado en la CALLE001 número NUM004 - NUM003 de esta localidad. Y aún cabe añadir, que, de haberse observado una mínima diligencia, mediante una actividad extraprocesal de investigación, se podía haber obtenido información de la lista telefónica de Elche en la que figuran los teléfonos de tres hijos de los codemandados en el juicio verbal, o de los parientes de los demandados residentes en Gor, sin que sirva de excusa que la actora vivía en Francia, pues la actividad diligente le era exigible, como a ella misma, a las personas a las que encomendó su representación procesal y defensa.

Por todo lo expuesto, es evidente la existencia de una actuación fraudulenta consistente en la ocultación de hechos u omisión de diligencia exigible que determinaron el desconocimiento de la existencia del proceso y la imposibilidad de defenderse para los interesados en el mismo, que a la postre resultaron condenados. Ello integra el motivo de revisión número 4º del art. 510 LEC ., y conlleva a los efectos del art. 516.1 LEC -"si el Tribunal estimare procedente la revisión solicitada lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada, mandando expedir la certificación del fallo"-.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 394.1 LEC , habida cuenta las circunstancias concurrentes, singularmente el cambio de domicilio del Sr. Casiano al tiempo de plantearse la demanda y la ausencia de la demandante del lugar del litigio residiendo en el extranjero, no se hace especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos la demanda de revisión civil formulada por la representación procesal de Dn. Juan

María y Herencia Yacente de Dña. Adoracion y acordamos:

PRIMERO

Rescindir la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Guadix

(Granada) el 16 de febrero de 2004 , en los autos de juicio verbal número 74 de 2003.

SEGUNDO

Expedir certificación del fallo y devolver los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; y,

TERCERO

No hacer especial imposición de costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno ordinario, ni extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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