STS, 1 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 1987

En villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia del número uno de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Caja Provincial de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Abogado don Ramón Chaves González, en el que es recurrida la Compañía de Seguros Cervantes S.A., representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y asistida del Abogado don Ángel Torre Torres, y don Fermín González Sánchez no personado.

Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva, se dedujo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía que por reparto correspondió al Juzgado de 1.a Instancia del n.° 1 de los de esta Capital, contra la Compañía Cervantes de Seguros, don Francisco Rodríguez Reyes y don Fermín González Sánchez, sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda, después de hacer amplia referencia al procedimiento que se inició a virtud de demanda presentada por la ahora actora contra la demandada Compañía de Seguros Cervantes S.A. interesando se dictase sentencia condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 2.840.000 pts. más intereses de demora, costas y gastos, importe de la póliza de seguro del buque «Nuestra Señora Virgen del Pilar», que fue hundido el día 7 de julio de 1968, y que fue terminado por sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 22 de octubre de 1974, confirmando la del Juzgado de primera instancia del número ocho, que desestimó la demanda por estar mal formada la relación jurídicoprocesal, sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo absolvió a la Compañía demandada, sin hacer especial imposición de costas, se alegó que como resulta de los considerandos de la sentencia últimamente citada se dijo que se debía haber demandado, además de la Compañía de Seguros Cervantes, a don Francisco Rodríguez Reyes y a don Fermín González Sánchez, es por lo que presenta esta nueva demanda contra todos los mencionados, en la que tras invocar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la Compañía Española de Seguros Cervantes S.A. a que satisfaga a la actora, la cantidad de 2.840.000 pts. más los intereses legales de demora, gastos y costas del juicio; y condenando asimismo a los otros dos demandados a estar y pasar por la anterior petición de condena. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos la Compañía de Seguros Cervantes S.A. representada por el Procurador don Alfonso de Palma González, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando: que es cierto, con las matizaciones que se hacen, la presentación de la demanda a que se hace referencia en el escrito inicial de este proceso, así como a la sentencia en el mismo recaída. Después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a esta demandada, con costas a la parte actora. Tercero: Declarada la rebeldía de los dos demandados no comparecidos, las partes evacuaron sus traslados de réplica y dúplica para terminar suplicando, respectivamente, se dictase sentencia, de conformidad con lo que tenían interesado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de 1.º Instancia del n.° 1 de los de esta Capital, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1979, desestimando todas las excepciones alegadas y dando lugar a la demanda, condenó a la Compañía Aseguradora «Cervantes S.A.» a que abone a la Caja actora la cantidad de dos millones ochocientas cuarenta mil pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda; y se condenó asimismo a don Francisco Rodríguez Reyes y don Fermín González Sánchez, a estar y pasar por la anterior condena, todo sin hacer condena en costas. Quinto: Apelada la anterior resolución por la representación de la demandada Compañía de Seguros Cervantes, S.A., y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1982, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia del Juzgado, absolvió a dicha Compañía recurrente y codemandados de la demanda contra ellos interpuesta sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias. Sexto: Por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de la Caja Provincial de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos: 1.º Se funda en el número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley, en el concepto de interpretación errónea, del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil. 2.° Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación) de los artículos 1.091 y 1.278 del Código Civil y del artículo 385 del Código de Comercio.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 25 de marzo del corriente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El núcleo de la cuestión sometida a examen casacional se encuentra en la interpretación que haya de darse a ciertas cláusulas contenidas en el contrato concertado el 18 de mayo de 1968 entre don Francisco Rodríguez Reyes y la Compañía Española de Seguros Cervantes, S.A., para el seguro del buque «Nuestra Señora Virgen del Pilar», hundido el 7 de julio del propio año en el puerto de Ayamonte, a tres o cuatro metros del muelle de pesqueros y valorado en 2.840.000 pts., que reclama la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva, quien el día siguiente del siniestro ingresó en la cuenta del Agente de la Compañía el importe de la prima. Dichas cláusulas son del siguiente tenor: la 6.a de las condiciones generales, «Si en el acto del perfeccionamiento del contrato el asegurado no pagase la prima al contado, o el primer plazo de la misma, si se hubiera convenido su fraccionamiento, todo derecho a favor del asegurado en caso de siniestro será nulo, aun cuando la póliza hubiese sido firmada por ambas partes contratantes. Si el asegurado no hiciese efectivos a sus vencimientos los plazos sucesivos de la prima total del término asegurado, habiéndose pactado su fraccionamiento, los efectos del contrato quedarían de hecho y de derecho suspendidos, reservándose, además, la Compañía la facultad de anularlo mediante notificación al asegurado por carta certificada. Una vez pagada por el asegurado una fracción de prima en mora y aceptado este pago por la Compañía, el contrato recobrará automáticamente su vigencia desde el momento de aquel pago; pero sin efectos retroactivos a favor del asegurado, y sin que ello altere los eventuales vencimientos sucesivos ni el término del seguro»; y la particular, llamada de beneficiario, «Existiendo sobre el buque objeto de esta póliza un préstamo hipotecario a favor de la Caja Provincial de Ahorros de Huelva, se pacta expresamente que, en caso de siniestro o avería no se pagará por la Compañía Aseguradora cantidad alguna al señor asegurado sin el previo consentimiento de la mencionada Caja Provincial de Ahorros de Huelva, la cual quedará subrogada en los derechos del asegurado por un importe igual al préstamo no amortizado en la fecha del siniestro. Asimismo se hace constar que la compañía aseguradora se obliga a poner en conocimiento de la Caja Provincial de Ahorros de Huelva cualquier contingencia de renovación del seguro o falta de pago del mismo, en forma tal que no haya interrupción en la vigencia del mismo bajo ningún concepto, pasando el recibo pendiente a la citada Caja, pudiendo ésta hacerlo efectivo por cuenta del asegurado. No se podrá hacer ninguna reducción del capital asegurado y riesgos cubiertos por el presente contrato sin la previa conformidad por escrito de la Caja Provincial de Ahorros de Huelva». La Sala de instancia, revocando la sentencia del juzgado, absolvió del pago de la Compañía aseguradora.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley, en concepto de interpretación errónea, del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil, achaca a la sentencia de instancia una interpretación «diseccionadora» dice de las clásulas, para concluir que el contrato no llegó a tener vigencia por aplicación de la 6.a, impidiendo que entrase en juego la llamada de «beneficiario», prescindiendo de que se trata de un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento y que en modo alguno contiene una condición suspensiva, por no darse la cualidad de suceso futuro e incierto o pasado que los interesados ignorasen. Su decaimiento se produce al olvidar el recurrente que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, y que ha de ser respetada incluso en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del juzgador (Sentencias de 1 y 26 de marzo, 16 de abril, 16 y 18 de mayo, 26 de junio, 10 de julio, 12 y 21 de noviembre, 11 y 14 de diciembre, todas de 1984; o las de 10 y 29 de enero, 5 de febrero, 11 y 14 de marzo, 26 de abril, 10 de junio, 23 y 26 de julio, 26 de septiembre, 6 y 11 de noviembre, 9 y 18 de diciembre, todas de 1985), porque las normas de interpretación establecidas en el Código civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de sus cláusulas sean claras no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical (Sentencias de 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 12 de noviembre de 1985), extremos estos últimos tenidos en cuenta por la Audiencia, respetuosa del principio de autonomía de la voluntad y de la patente intención de las partes de que el contrato, con carácter bilateral o sinalagmático, no produjese efectos mientras no se pagase la prima o el primer plazo al estar fraccionado, sentido en el que han de entenderse las referencias contractuales a «contingencias de renovación», «interrupción en la vigencia» o «recibo pendiente», sin darle a la expresión que emplea la Sala de instancia de «condición suspensiva» un sentido técnico-jurídico y sí el meramente aclaratorio de que la Compañía no asumía el riesgo, ni podían entrar en juego las cláusulas contractuales, incluida la de beneficiario, mientras no se produjese el pago inicial, pues la prima es el precio por la asunción del riesgo y su pago anticipado constituye uso normal, estableciéndose así en el articulo 388 del Código de Comercio para el seguro de incendios y en el 15 de la Ley del contrato de seguro de 8 de octubre de 1980, que sirven como orientación interpretativa, sin que el 738, número 13 de aquel texto legal contenga limitación alguna a que las partes establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que estimen pertinentes.

Tercero

Por idénticas razones ha de producirse el decaimiento del segundo motivo que, fundado en igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia violación, por no aplicación, de los artículos 1.091 y 1.278 del Código civil, y 358 del Código de comercio, así como, ya en el desarrollo, del principio «pacta sunt servanda», ya que con tales afirmaciones el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de la interpretación dada por él al contrato, en contra de la exégesis llevada a cabo por la Sala de instancia recordemos que entiende excluidos los efectos del contrato hasta el pago de la primera prima lo que no es procedente en casación (Sentencias de 28 de enero, 19 de febrero, 5 y 8 de marzo de 1982; 11 y 30 de octubre y 5 de diciembre de 1984; o 22 de febrero, 9 de julio, 14 y 15 de noviembre de 1985).

Cuarto

Por imperativo legal (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento civil), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse a la parte recurrente al pago de las costas, sin hacer declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancias. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autorización conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no hacer lugar al re

curso de casación por infracción de ley interpuesto por la Caja Provincial de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva, contra la sentencia que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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