STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1635
Número de Recurso125/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/125/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de Don Hermenegildo , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008 (información previa número 2031/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Cataluña.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito con fecha de entrada de 21 de diciembre de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de Don Hermenegildo , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008 (información previa número 2031/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Cataluña en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que acuerde "(...) dicte sentencia estimando el motivo alegado y casando en todo el Acuerdo e instando a la Administración a que informe expresamente a mi representado sobre los plazos máximos legalmente establecidos que tiene un Centro Penitenciario, y concretamente el de Lleida para contestar a las instancias de los internos con peticiones o quejas, fundamentado en el artículo 42.4 de la LRJPAC ".

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 25 de enero de 2010, contesta a la demanda el Abogado del Estado solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2010, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 26 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la pretensión deducida por el demandante los siguientes:

- Con fecha 28 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial una queja formulada por el Sr. Hermenegildo , interno en el Centro Penitenciario de Cuatro Caminos (Cataluña). En ella denunciaba al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Barcelona ya que, habiendo promovido recurso contra una providencia de 3 de marzo de 2008, el Juzgado no lo resolvió adoptando un auto sino que lo hizo dictando nuevamente una providencia, por lo que consideraba que le había sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento judicial con todas las garantías, al impedirle con dicho proceder el acceso en apelación a la Audiencia Provincial.

- Formada la información previa nº 2031/2008, por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se emitió informe (folios 13 y 14 del expediente) en el que, se proponía el archivo, al considerar que la disconformidad del denunciante con el contenido de las resoluciones judiciales dictadas debería haberse hecho valer a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico mientras ello fuera posible y que, caso de no serlo, porque la resolución fuera firme, esas decisiones judiciales deberían ser acatadas en sus propios términos.

La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 26 de noviembre de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su demanda, el hoy recurrente argumenta que, a pesar de haber reclamado en diversas ocasiones a la Dirección del Centro Penitenciario de Lleida información sobre los plazos máximos aplicables para contestar las instancias de los internos, nunca ha obtenido respuesta y que habiendo dirigido dicha consulta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Cataluña, éste se limitó a adoptar una resolución en la que transcribía literalmente el contenido de un oficio del Centro Penitenciario de 25 de enero de 2008.

Aduce que tanto la resolución del Juzgado como el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria no respetan la legislación aplicable y carecen de la fundamentación jurídica exigible, citando como fundamentos jurídicos de orden material los artículos 42.4 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y una sentencia de 4 de junio de 1991 relativa a la doctrina general aplicable en los supuestos de falta de motivación o motivación defectuosa de los actos administrativos.

Sin embargo, la lectura del informe del Servicio de Inspección, a cuya argumentación se remite dicho Acuerdo, permite advertir que ello no es cierto y que el archivo de la información previa 2031/2008 se adoptó al apreciar la Comisión Disciplinaria que el contenido de la queja formulada en su día revestía naturaleza jurisdiccional, apreciación que comparte esta Sala habida cuenta que el acierto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la elección del tipo de resolución jurisdiccional con la que resolver un asunto constituye una decisión que le correspondía en exclusiva a dicho Juzgado, no resultando preciso acudir a especiales citas de jurisprudencia, tan reiterada en este punto que puede considerarse notoria, ni a otros argumentos para recordar que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales, de los que solo pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo y sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia. Nada impedía al actor, tal y como señala el Abogado del Estado, hacer uso de los recursos pertinentes contra la providencia de 11 de marzo de 2008, como ya había efectuado contra la de 3 de marzo del citado año.

Por otro lado, el recurrente en su demanda, desviándose del contenido inicial de su queja, también estima viciadas las providencias adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no ya porque debieron revestir la forma de auto, sino porque carecían de motivación. Esta argumentación, además de constituir una cuestión nueva, no denunciada en su queja inicial y sobre la que la Comisión Disciplinaria, obviamente, no pudo pronunciarse, plantea otra vez una cuestión de naturaleza jurisdiccional sobre la que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia alguna pues, como ya se ha indicado, tiene prohibido un control de esa naturaleza, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto al acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en su motivación, bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la

Constitución española

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 125/09 interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de Don Hermenegildo , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008 (información previa número 2031/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Cataluña, resolución que se declara firme. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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