ATS, 10 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:4557A
Número de Recurso2337/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2008, en el procedimiento nº 792/07 seguido a instancia de D. Romeo contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla en nombre y representación de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 10 del pasado Febrero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir el relato de hechos probados de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, el actor ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Sevilla mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinados, vinculados a la vigencia de los a su vez sucesivos convenios de colaboración celebrados entre dicha Diputación y la Consejería de Asuntos Sociales durante los años 1999 a 2007, hasta que el 6 de agosto de 2007 se le comunica por la Diputación que con fecha 1 de septiembre siguiente se producirá la finalización de la relación laboral, a pesar de haber sido concedida la subvención de la Junta de Andalucía para el año 2007-08. El demandante es nuevamente contratado el 4 de agosto de 2008 al amparo de análoga modalidad contractual. Los referidos contratos tenían siempre por objeto "el desarrollo de las funciones propias de su categoría en zonas con necesidades de transformación social, en base al Convenio de colaboración anteriormente citado [el correspondiente a ese año]". Por su parte, lo mencionados convenios traen causa Plan de Desarrollo Local de Zonas Vulnerables (PDLZV), anteriormente denominado Plan Local de Barrios, y cuyas actividades se llevan a cabo sin solución de continuidad desde el año 1999, en régimen de cofinanciación entre la Diputación, los Ayuntamientos y la Consejería de Asuntos Sociales. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de despido por falta de acción y licitud de la contradicción, si bien tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación Razona al respecto que los contratos se celebraron en fraude de ley, porque su celebración no obedecía a una causa temporal, sino permanente, ya que las actividades que integran el PDLZV constituyen el desarrollo ordinario de las competencias que legalmente tiene atribuidas la Corporación demandada, sin que, como ya es sabido, por ser doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pueda argumentarse que la temporalidad viene dada por la sujeción a la subvención anual, a lo que añade, a mayor abundamiento, la falta manifiesta de sustantividad y autonomía propias del trabajo, al tratarse de una actividad genérica, y sin posible concreción.

La Diputación demandada centra su recurso en la inexistencia de fraude de ley, porque los convenios son distintos y el servicio prestado no es permanente, denunciando la infracción de los arts. 15.1. a) ET y 1 y 2 del RD 2720/98 proponiendo hasta tres sentencias de contraste, sin que pese a ser requerido al efecto, optara por ninguna, de ahí que en aplicación de la doctrina de la Sala, se tenga por seleccionada la más moderna que en el caso es la dictada por la misma Sala de 12 de noviembre de 2007 (rec. 850/07 ). En el caso, el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de el Saucejo desde el 1 de marzo de 2005 con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio, en la categoría profesional de monitor. El citado contrato expresa como objeto de la obra o servicio la de monitor de ribete del área de cultura del Ayuntamiento demandada, y con fecha de 27 de junio de 2006 se le notifica la extinción del contrato de trabajo. El Ayuntamiento viene desarrollando un programa subvencionado por la Diputación Provincial, denominado Proyecto Ribete, impartiendo una serie de talleres durante cada curso escolar, interrumpiendo la actividad en el periodo de verano. No consta que en el presente curso escolar el Ayuntamiento continúe con la prestación del taller, siendo en el que el actor desempeñaba sus funciones. La sala de suplicación confirma el fallo combatido desestimatorio de la pretensión rectora de autos, señalando que es válida causa de extinción del contrato el cierre del taller en el que el actor prestaba sus servicios.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste la administración demandada logra acreditar que el actor había sido contratada para la ejecución de un proyecto concreto, y que cuando éste finalizó, se puso término también al contrato de obra o servicio celebrado para su cumplimiento; por el contrario, en la sentencia recurrida la Diputación demandada no consigue demostrar que los sucesivos contratos de obra o servicio, celebrados siempre con el mismo objeto, para la ejecución de los a su vez sucesivos convenios de colaboración, celebrados para el desarrollo del mismo programa, obedezcan a una necesidad temporal y no permanente, extremo avalado por el hecho de que tras su cese fue nuevamente contratado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente, manifieste discrepancia alguna con lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 2505/08, interpuesto por D. Romeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 29 de abril de 2008 , en el procedimiento nº 792/07 seguido a instancia de D. Romeo contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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