STS 225/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1413
Número de Recurso11155/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución225/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Vicente Y Dulce , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, instruyó sumario 2/08 contra

Vicente , Dulce y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 8 de junio de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En el grupo de estupefacientes de la Comisaría local del cuerpo Nacional de Policía de Jerez de la Frontera, se tuvo noticia de que los procesados Vicente y Dulce , esposa del anterior, ambos mayores de edad y con antecedentes penales el primero de ellos y sin antecedentes penales la segunda, se dedicaban a actividades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por lo que se presentaron ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad solicitudes de autorización para intervención, observación y grabación de los teléfonos móviles nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 con fechas respectivamente 23-6-2008, 30-6-2008, 2-7-2008 y 4-7-2008 de los que son titulares bien el primero de los procesados, en el caso del primero de los citados teléfonos, bien ambos procesados, en el caso del segundo y tercero, bien, en el caso del último, una persona en esas fechas desconocida, que mantenía frecuentes contactos con los anteriores, quien resultó ser el procesado Anibal , mayor de edad, con antecedentes penales por delitos contra la salud pública; diligencias que fueron autorizadas por autos dictados en las fechas de las respectivas solicitudes, confirmándose, a raíz de la práctica de las mismas, las noticias iniciales.

Los acusados Vicente y Dulce han mantenido conversaciones teléfonocias con personas cuya identidad se desconoce que llamaban a ambos para la adquisición de droga.

Los acusados Vicente y Anibal han mantenido conversaciones telefónicas con objeto de proveer el segundo al primero de sustancia estupefaciente.

En concreto, el día 7 de julio de 2008, deduciendo de anteriores datos que iba a tener lugar una entrega de una importante cantidad de droga a Vicente y Dulce , para su posterior distribución y venta a terceros, se intensificaron las tareas de vigilancia por agentes del mencionado cuerpo policial en torno a estos.

Como consecuencia de ello, se observó, sobre las 20:30 horas de esa día, que estos procesados se trasladaron en el turismo de su propiedad, marca Citroen XSara, matrícula ME-....-MF hasta el parque empresarial de Jerez Norte y estacionaron el vehículo en el aparcamiento del Centro comerncial Leroy Merlín, donde permanecieron durante unos 30 minutos, hasta la llegada al lugar del otro procesado, Anibal , quien conduciendo el turismo Opel Vectra, matrícula ....-VFL , tras ser avisado por el teléfono móvil NUM002 por Vicente del lugar exacto en que se encontraba y dar varias vueltas de seguridad por el aparcamiento, estacionó dicho vehículo junto al de éste.

Momentos después, bajando de su vehículo el acusado Anibal se dirigió al de los anteriores y tras mantener allí una breve conversación con Vicente , volvió a su vehículo portando un chaleco reflectante, que previamente le había entregado el anterior para que ocultase en el mismo la sustancia cuya venta ambos había acordado, no pudiéndose efectuar la entrega de la misma por la intervención inmediata de los agentes que participaban en el dispositivo de seguimiento, de carnés profesionales nº NUM004 , quien realizaba funciones de vigilancia; NUM005 , quien realizaba funciones de escucha directa de los teléfonos cuya intervención se había autorizado; así como NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 en funciones de apoyo e intercepción de los procesados.

Una vez detenidos Vicente , Dulce y Anibal , se procedió al registro del vehículo conducido por Anibal

, en el que se hallaron ocultos bajo los asientes del turismo Opel ....-VFL dos envoltorios de plástico que contenían 997 y 995 gramos de cocaína, con una pureza del 85% y 83% respectivamente y un valor total de 77.300 euros, droga que fue intervenida, al igual que los teléfonos móviles con nº NUM013 , NUM014 y NUM015 que portaban Anibal ; NUM002 que portaba Vicente y NUM001 que portaba Dulce ; interviniéndosele igualmente 350, 100 y 245 euros, que respectivamente llevaban el primero, el segundo y la tercera y los dos automóviles antes mencionados.

En ese mismo día, se solicitaron autorizaciones para entregas y regisros en los domicilios de los procesados, viviendas sitas respectivamente en la C/ DIRECCION000 Bl. NUM016 - NUM017 NUM018 de Vicente y Dulce y Bda. DIRECCION001 Bl. NUM019 - NUM020 NUM021 de Anibal , en ambos casos de Jerez de la Frontera, lo que se acordó meidante auto de igual fecha, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta Ciudad, diligencia que se practicó el mencionado día, con los resultados siguientes:

En la vivienda de los procesados Vicente y Dulce , se hallaron e intervinieron una papelina de plástico que contenía cocaína, con un peso de 0,242 gramos, pureza del 85% y un valor de 40 euros; una balanza de precisión marca Tanita, oculta en el interior del horno microondas; así como 3525 euros en efectivo y numerosas joyas, todo ello producto de la mencionada ilícita actividad ejercida por sus moradores.

En la vivienda del procesado Anibal se encontraron numerosas prendas de vestir, siguiéndose procedimiento idnependiente por presunto delito contra la propiedad industrial.

El acusado Anibal fue condenado por sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2006 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión. Por lo que se refiere al acusado Vicente , consta fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2007 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a los acusados Vicente , Anibal y Dulce como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para los dos primeros, a la pena de trece años y tres meses de prisión, a cada uno de ellos, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 77.300 euros.

Dése el destino legal a la sustancia estupefaciente intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Decretamos el comiso del dinero, vehículo, teléfonos móviles y joyas intervenidos a los acusados Vicente y Dulce tanto en el momento de la detención, como con ocasión de los registros domiciliarios practicados. Decretamos el comiso del vehiculo con placa de ....-VFL intervenido a Anibal , de los teléfonos móviles y del dinero intervenido en el momento de la detención.

Abonamos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta causa el tiempo que los acusados han estado en situación de prisión preventiva.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Vicente y Dulce , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones teléfonos, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (referido a la recurrente Manuela Montes).

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código penal .

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 17 del Código penal .

SEXTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

SÉPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 22.8 (agravante de reincidencia) del Código penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de

2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes, y un tercero no recurrente, como autores de un delito contra la salud pública. En síntesis, el relato fáctico declara que ante las sospechas que la policía mantenía en relación con los dos recurrentes solicitó del juzgado de instrucción autorización para la observación telefónica de los terminales que se declaran. De esa intervención resulta que los acusados "han mantenido conversaciones telefónicas con personas cuya identidad se desconoce que llamaban a ambos para la adquisición de droga". También el recurrente Vicente con el otro condenado, no recurrente Anibal , los cuales quedaron el día 7 de julio de 2008 para la entrega de droga. Esa reunión fue vista por la policía que les investigaba y los tres fueron sorprendidos con dos paquetes de aproximadamente un kilogramo cada uno, además de dinero y efectos, y se realizó varios registros domiciliarios.

En el primer motivo denuncian la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones. En el extenso desarrollo argumental de la impugnación refiere que el primero de los Autos de intervención telefónica carece de la necesaria motivación y que el Auto adoptado no dispone un periodo en el que deba darse cuenta del resultado de la intervención del teléfono, lo que sugiere a los recurrentes, que la medida de intervención se adoptó sin control judicial de la injerencia. Añade que los demas autos de intervención se adoptaron sobre la base de los resultados obtenidos en la primera intervención, por lo que también son nulos.

Como el propio recurrente expresa nuestra doctrina sobre el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, la damos por reproducida en este fundamento.

La cuestión ya fue deducida ante el tribunal de instancia que la rechazó, y la lectura del oficio de petición y de la resolución judicial que la adopta es suficiente para comprobar lo infundado de la alegación. En el oficio policial, folios 7 y siguientes y en la resolución judicial, que no es, desde luego, un formulario, se refieren los seguimientos que la policía que investigaba realiza de los imputados en el hecho, una investigación patrimonial y unas vigilancias sobre los investigados. Se refiere un concreto acto de tráfico en el que intervienen los tres imputados, uno entregando un paquete, otro llevándolo a una vivienda y el tercero recibiendo dinero en dos momentos diferentes, en una acción que desde la clandestinidad del hecho y las prevenciones establecidas son sugerentes, desde criterios de ciencia policial y de experiencia, de un acto de tráfico que la policía somete a la consideracion del juez de instrucción solicitando sobre esa base fáctica, la intervención telefónica afirmando su necesidad y la proporcionalidad de la medida de intervención con la gravedad del hecho que se investiga. Esa resolución es lógica y aparece justificada en la lesión al derecho fundamental sobre la base de una indagación por hechos graves.

El recurrente, aunque no lo expresa directamente, cuestiona la acomodación de nuestra legislación en materia de interceptación telefónica con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuestión que ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de admitir la acomodación de nuestro ordenamiento con el Convenio Europeo realizando una interpretación de la ley según los criterios mandados de nuestra jurisprudencia y del Tribunal Constitucional.

Constatada la necesidad de la injerencia, la proporcionalidad y el control judicial de la intervención telefónica, pues se acordó para un plazo limitado, un mes, con una consecuencia inmediata y automática en caso de falta de prórroga, la desconexión.

Cuestionan los recurrentes la ausencia de un control judicial sobre la medida de injerencia y con la siguiente argumentación: el auto no dispone de un plazo para la dación de cuenta por parte de la policía que participa en la injerencia.

El motivo se desestima. Con independencia de que el Auto es de autorización de la injerencia, el Juez ha dispuesto de un mecanismo de control que se concreta en una realidad que obra en la causa: a los siete días de la injerencia la policía comunica al Juez las conversaciones relevantes al delito investigado y solicita una nueva intervención que se adopta y, a los pocos días, descubren el acto de tráfico que se declara probado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada, recurrente, Dulce . En el desarrollo argumental destaca la recurrente que los hechos nucleares de la accion descrita en el hecho probado son dos: la adquisición de droga a Anibal y la colaboración con el marido en la realización de actos de venta, respecto a cada uno de los cuales el tribunal ha seleccionado el fundamento de su convicción. La recurrente reproduce esa actividad probatoria y concluye negando la suficiencia de la prueba, pues su presencia en el aparacamiento en el que se recibieron los casi dos kilogramos era de mera compañía, y respecto a las conversaciones telefónicas en las que ella intervienen son muy generales y emplean unos términos que hacen de difícil inteligencia el contenido de la conversación.

La recurrente no discute propiamente la inexistencia o la insuficiencia de la precisa actividad probatoria, sino que realiza una revaloración de la prueba y concluye que esta es insuficiente. Sin embargo, el tribunal ha valorado las testificales que recogen las indagaciones de los funcionarios policiales y la continua presencia del matrimonio en la ejecución de los hechos. Concretamente los dos acuden a la cita para la adquisición de la droga y los dos intervinientes en las conversaciones en las que quedan con los compradores para la adquisición de la droga. Respecto a los concretos actos de venta a la acusada, el tribunal destaca cuatro conversaciones en las que comunica a los clientes cuando podrán repartir la droga que están esperando, conversaciones que, aunque utilizando términos deliberadamente oscuros, son expresivas de la dedicación al tráfico y de la existencia de unos tratos fluidos entre compradores y vendedores en el que participa la acusada.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presuncion de inocencia. Arguye que la pericia sobre la sustancia tóxica no ha sido correctamente realizada y trae a colación los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, de 23 de febrero de 2001 que interpreta en el sentido de negar capacidad probatoria sobre la determinación cuantitativa y cualitativa de la sustancia tóxica, pues los recurrentes impugnaron las periciales del sumario y al acto del juicio oral solo acudió uno de los peritos que realizaron la pericia.

El motivo sera desestimado. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas SSTS 779/2003, de 30 de mayo, 638/2003, de 30 de abril , cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, esta Sala ya ha declarado (Sentencia 1076/2002, de 6 de junio ) que el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, en el procedimiento ordinario, el dictamen pericial se hará por dos peritos, si bien, en el párrafo segundo, exceptúa el caso de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. Las previsiones de este precepto, que se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, demuestran que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico pero no son condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en algunos casos, aun prestado por un solo perito. En cuanto a los informes emitidos por laboratorios oficiales, ha de partirse de que son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 ha considerado que cumplen la exigencia del artículo 459 aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos. En el acta del juicio oral consta que el perito que comparece afirmó la realización de la pericia por un centro oficial, la depedencia de sanidad de la subdelegación del gobierno de Cádiz y que, aunque participó en el análisis cualitativo, verificó la extracción de las muestras, asi como el análisis cuantitativo y cualitativo de las mismas, añadiendo que el pesaje fue realizado por otro compañero, afirmaciones que permiten una ratificación del informe pericial en su conjunto y la practica de la pericia en el juicio oral conforme al art. 459 de la Ley Procesal Penal .

CUARTO

En este motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al no aplicar a los hechos probados el art. 16 del Codigo penal y considerar los hechos intentados en su ejecución. En el desarrollo argumental del motivo parte de una lectura parcial del hecho probado, cuando refiere que el condenado no recurrente entregó a los dos recurrentes sustancia tóxica que pensaban vender en cantidad cercana a los dos kilogramos siendo detenidos por la policía. La intervención policial impidió la ejecución del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

La posesión que supone la consumación no precisa que sea material o física, pues nuestro Derecho contempla otras formas de tenencia y así podemos situarnos antes posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc..., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. No entenderlo así dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contracto material con la sustancia droga con la que trafican.

Excepcionalmente hemos admitido supuestos de formas imperfectas en la ejecución del delito contra la salud pública cuando el sujeto autor de la conducta típica no ha llegado a tener la disponibilidad sobre la sustancia destinada al tráfico. Entre ellas la que el propio recurrente expone en su argumentación y se admite una forma imperfecta cuando teniendo intención de realizar una conducta colaboradora en un tráfico de drogas su actuación resultó frustrada nada mas comenzar siendo detenido antes de que tuviera disponibilidad, potencial o real, alguna sobre la sustancia (En el mismo sentido STS de 26 de marzo de 1.997, 3 de marzo de 1.997 ), quedando excluída de esa posibilidad cuando es el propio acusado quien ha gestionado el envío de la droga o es el destinatario de la sustancia tóxica. En estos supuestos su conducta supone la realización de un acto de promoción y favorecimiento que agrede el bien jurídico protegido al acercar al territorio español la sustancia tóxica con su potencial posibilidad de perjudicar los bienes individuales.

Las excepciones a esta doctrina, jurisprudencialmente expuestas, no son de aplicación a este supuesto en el que los dos recurrentes realizan actos de tráfico y son sorprendidos cuando adquieren una cantidad importante para continuar la venta de la sustancia tóxica.

Desde el relato fáctico, el motivo se desestima. Los acusados, se refiere en el hecho probado del que debe partirse en la impugnación, la realización de actos de venta a consumidores con los que se relacionaba y la adquisición de una cantidad importante siendo detenidos cuando les iba a ser entregada. Desde esa conducta controla y posee la sustancia hasta su recepción y es detenido cuando ya había consumado la acción delictiva al poner en peligro el bien jurídico del tipo penal de peligro por su adquisición.

QUINTO

En este motivo denuncia el error de derecho al inaplicar al relato fáctico el art. 17 y considerar los hechos subsumibles en la conspiración para delinquir.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto acabamos de señalar en el anterior fundamento de esta sentencia. El hecho probado relata que los recurrentes encargaron al tercer condenado, no recurrente, la entrega de la sustancia tóxica según el encargo realizado y son detenidos al tiempo de su entrega. La policía interviene la sustancia tóxica que iba a ser distribuida entre terceras personas que se dirigían a los recurrentes para la compra.

El hecho probado es preciso es describir unos actos que superan la mera ideación y suponen la ejecución del hecho delictivo, la promoción, favorecimiento, la facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas. Por otra parte, el inicio del relato factico ya refiere actos de tráfico consumados y realizados por los recurrentes.

SEXTO

Denuncia con el mismo ordinal el error de hecho en la apreciación de la prueba, aart. 849.2 de la Ley procesal, para lo que designa la prueba pericial practicada en el sumario de la que deduce que al no haber sido ratificada en el juicio oral no es posible afirmar la existencia de la droga, y de la notoria importancia como tipo agravado por el que han sido condenados.

El motivo es reiteración del planteado en el tercer motivo desde la perspectiva del derecho a la presuncion de inocencia y a la fundamentacion desarrollada nos remitimos para la desestimación del motivo. En todo caso, del documento designado, la pericia, no resulta el error que denuncia.

SÉPTIMO

Este motivo se opone en interés del condenado Vicente y se refiere a la aplicación de la agravación de reincidencia. Argumenta el recurrente que siendo ciertos los hechos que se declaran probados, esto es la condena por sentencia de 7 de marzo de 2007 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública, no es posible aplicar la agravación respecto a los hechos enjuiciados, acaecidos el dia 7 de julio de 2008, al no constar la fecha de cumplimiento de la condena.

El motivo debe ser desestimado. Ciertamente en algún pronunciamiento de esta Sala hemos declarado la necesidad de constancia del dato de cumplimiento de la condena para operar con seguridad en el dato de la cancelación de los antecedentes penales, teniendo en cuenta que la duda siempre favoreciera al reo. En el supuesto del hecho probado las fechas que se relacionan en el hecho probado hacen imposible que al tiempo de la comisión de los hechos, en el mes de julio de 2008, el antecedente penal, por delito contra la salud pública, por el que fue condenado en el mes de marzo de 2007 haya sido cancelado, o pudiera heberlo sido, pues el plazo de tres años ha de computarse desde la firmeza de la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Vicente y Dulce , contra la sentencia dictada el día 8 de junio de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa seguida contra ellos mismos y otro no recurrente, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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