STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:3000A
Número de Recurso511/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

El recurso de casación número 511/2006 fue interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Dª Leocadia, Dª Teresa, D. Jose Francisco, D. Alexander, D. Dimas, Dª Concepción, D. Ignacio, D. Paulino y Dª Maribel, contra los Autos de 9 de julio y 30 de diciembre de 2004 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2972/97.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2009, se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada [artículo 100.5.a) de la LJCA ] o, en su caso, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, teniendo en cuenta que se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia de 1 de julio de 2009 (recurso de casación nº 3514/05) -cuya fotocopia se incorporó a las actuaciones- por la que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Leocadia y los mismos recurrentes que ahora solicitaban la extensión de efectos y, estimado el recurso planteado en la instancia, se accedió a lo instado por esta parte en la vía administrativa, pretensión coincidente con la formulada en el presente incidente de extensión de efectos.

Dentro del plazo otorgado, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de octubre de 2009 manifestando que en el presente caso "más que de cosa juzgada, cabría hablar de desaparición del objeto del recurso" y añadía literalmente: "en definitiva, la resolución que en el presente procedimiento se dictase, no alteraría la situación jurídica de los recurrentes, que han visto reconocidos los derechos aquí reclamados, tanto en vía ordinaria, como en vía de protección de derechos fundamentales".

TERCERO

Por Auto de 5 de noviembre de 2009 la Sala acuerda declarar terminado, por falta sobrevenida de objeto, y archivar el recurso número 511/2006.

CUARTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente en fecha 4 de febrero de 2010 se insta la rectificación del citado Auto de 5 de noviembre de 2009 por entender que no procede la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del recurso respecto de cuatro de los recurrentes, al no encontrarse todos los actores en idéntica situación jurídica, reseñando que la Sentencia de 1 de julio de 2009 "limita lo solicitado por los interesados, diferenciando entre derechos administrativos y económicos".

QUINTO

Dada cuenta el día 1 de marzo de 2010, por providencia de 2 de marzo de 2010 y excediendo la cuestión planteada de un mero error material se acordó, ante la complejidad de la misma, proceder a su estudio con carácter previo a su resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso examinado y ante el precedente de la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de julio de 2009 (cas. 3514/05) que fue estimatoria y cuya parte dispositiva se contiene en el razonamientos primero c) del Auto de 5 de noviembre de 2009, cuya corrección material ahora se solicita, por existir coincidencia de los recurrentes señalados en la referida sentencia y los que en este recurso (511/06) instaban la extensión de efectos, se resuelve archivar, por carancia de objeto de este recurso, señalando expresamente que lo procedente es que se ejecute la sentencia de 1 de julio de 2009 (cas. 3514/05), siguiendo el reiterado criterio manifestado en actuaciones similares por esta Sala y Sección.

Ahora, la parte solicitante de la extensión de efectos, una vez firma el Auto de 5 de noviembre de 2009 y por la vía de una rectificación material, introduce un nuevo debate y alude a una sentencia de esta Sala y Sección de 25 de marzo de 2009 (cas. 3905/06) que desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado, confirmó la sentencia de la Sección Novena de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria para Dª Leocadia, Dª Teresa, D. Paulino, D. Jose Francisco y D. Dimas, considerando que esta sentencia satisfacía la totalidad de las pretensiones, mientras que la que resolvía el recurso extraordinario de revisión satisface la integridad de los derechos administrativos y parcialmente los económicos, entendiendo que procedía pronunciarse sobre la extensión de efectos de D. Alexander, Dª Concepción, D. Ignacio y Dª Maribel .

SEGUNDO

El contenido del escrito pone de manifiesto una discrepancia con los razonamientos de esta Sala para declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y su correspondiente archivo, por lo que la solicitud de rectificación de errores excede de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas realizadas, que es lo que en definitiva ahora se pretende.

TERCERO

A mayor abundamiento, debe señalarse que en el presente caso la parte recurrente en las alegaciones, formuladas en el trámite conferido por la providencia de 17 de septiembre de 2009, señaló literalmente como, en parte, hemos recordado en los antecedentes de hecho:

"En la providencia que se atiende, se hace referencia a la reciente sentencia de 1 de julio de 2009 . Esta parte considera que, propiamente hablando, mas que de cosa juzgada, cabría hablar de desaparición del objeto del recurso, lo que, en todo caso, no altera la coincidencia con la finalidad que parece apreciarse en la Providencia de 18 de septiembre de 2009, pues, en definitiva, la resolución que en el presente procedimiento se dictase, no alteraría la situación jurídica de los recurrentes, que se han visto reconocidos los derechos aquí reclamados, tanto en vía ordinaria, como en vía de protección de derechos fundamentales. Por todo lo anterior, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita y de por finalizado el presente procedimiento, sea por la existencia de cosa juzgada o de la desaparición del objeto del recurso".

Tales alegaciones se ven ahora contradichas por el nuevo escrito presentado, siendo por ello pertinente recordar que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad del principio "venire contra factum propium", que surge en el Derecho privado y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que se pueda ver depositada en el comportamiento ajeno y que recoge la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, al pretender introducir un nuevo debate, que manifiestamente excede de una mera rectificación material como la instada.

CUARTO

En todo caso, habiéndose dictado por esta Sala y Sección Sentencia en fecha 1 de julio de 2009 declarando haber lugar al recurso de casación número 3514/05 interpuesto por los mismos aquí recurrentes y estimando el recurso contencioso- administrativo planteado en la instancia, es evidente que la solicitud de extensión de efectos devenía sin contenido al haber sido ya reconocidos los derechos reclamados, como expresamente han reconocido los recurrentes y corresponde a la fase de ejecución, tanto de esta sentencia, como de la invocada por la parte recurrente de 25 de marzo de 2009 (cas. 3905/06), en sede de la Sección correspondiente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dirimir cuantas cuestiones afecten a las respectivas ejecuciones.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a rectificar el Auto de 5 de noviembre de 2009 ; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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