STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:1393
Número de Recurso8156/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 8156/2004, interpuesto por la entidad DU PONT IBÉRICA, S.L., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 185/2002, seguido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante) relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil "DU PONT IBÉRICA, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del TEAC de 16 de noviembre 2001 por la que estima parcialmente la reclamación económica-administrativa formulada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Gijón de 14 de febrero de 2001, que asignaba a la finca sita en Valle de Tamón del Municipio de Carreño, Pl. Dupont nº 1, un valor catastral para 2001 de 5.844.405.847 ptas., de las cuales 3.722.713.339 ptas. correspondían al valor del suelo y 2.121.692.508 ptas. a las construcciones, con efectos tributarios a partir de 1 de enero de 2001, al haberse terminado las obras de ampliación el 13 de junio de 2000, ordenando al órgano gestor que aclare cuál es la superficie propia de la interesada, la parte de la misma que se encuentra en cada Municipio(Carreño o Convera de Asturias) y dentro de ellos las partes que se destinan a uso industrial y a uso de protección paisajistica, para aplicar a los de Carreño los valores unitarios de 3.500 ptas./m2 para uso industrial y de 1.500 ptas./m2 a los de protección paisajistica.

La Sección Sexta, con fecha 1 de julio de 2004, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DU PONT IBERICA S.A., contra Resolución del T.E.A.C. de 16 de noviembre de 2001, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de "DU PONT IBÉRICA, S.A.", preparó

recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia estimando los motivos casacionales alegados, casando y anulando la sentencia recurrida, así como la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2001 , en cuanto a sus pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de la recurrente, y la valoración catastral de 14 de febrero de 2001, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Gijón en lo relativo a la valoración unitaria del suelo y al valor de edificaciones que el TEAC confirmó en su resolución, y con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y todo ello con la imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso de casación, interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso, con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales que se articulan conviene tener presentes los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 25 de noviembre de 1993, la entidad ahora recurrente recibió notificación individual de valores catastrales, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca sita en el Municipio de Carreño, de los que resultaba un valor del suelo de 3.494.709.750 ptas. y de la construcción de 999.471.150 ptas., como consecuencia de la revisión catastral efectuada con efectos de 1 de enero de 1994 en dicho Municipio.

    No conforme con dicha valoración, la recurrente promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, alegando que no era sujeto pasivo del Impuesto, por ser el suelo en 1993 y 1994 propiedad del Principado de Asturias, y la inadecuación a derecho de la valoración notificada, tanto por razones imputables a la Ponencia de Valores que le sirvió de partida (al atribuirse a toda la superficie el valor unitario de 3.500 ptas./m2, sin hacer distinción entre la superficie que ocupará la industria, aproximadamente 1.122.324 m2 y el resto de 883.251 m2 dedicada a restauración paisajistica), como por defectos propios del acto de valoración singular (inaplicación de los coeficientes reductores K y M).

    Dicha reclamación fue desestimada por acuerdo del TEAR de Asturias de 24 de mayo de 1995.

  2. - Contra dicha resolución, la entidad promovió recurso de alzada ante el TEAC, que fue estimado parcialmente el 9 de septiembre de 1999, al anular, previa declaración de que a efectos fiscales era sujeto pasivo del impuesto, la valoración catastral de la finca al haberse calculado aplicando a la total superficie, de 1.996.977 m2, el valor unitario de 3.500 ptas./m2, sin tener en cuenta que, de ellos, 883.251 m2 deberían haberse calculado aplicando el valor unitario de 1.500 ptas./m2, por tratarse de terrenos del área de restauración paisajística, sin urbanizar, no considerando, en cambio, procedente la aplicación de los coeficientes correctores K y M de la Norma 14 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989.

  3. - No estando conforme con la parte desestimatoria de la resolución del TEAC, la entidad promovió

    recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que alegó: a) la falta de condición de sujeto pasivo del Impuesto hasta el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 12 de mayo de 1995, en que le fue transmitida una superficie de 1.818.266,39 metros cuadrados, de los que 391.115.5, metros cuadrados se hallaban situados en el Concejo de Corvera de Asturias y 1.427.150,89 metros cuadrados en el Concejo de Carreño; b) Error al valorar la totalidad de la finca, tanto la superficie incluida en el Municipio de Carreño como la incluida en el de Corvera; c) Improcedencia del valor unitario de 3.500 ptas. por metro cuadrado que se atribuye al conjunto industrial; c) Improcedencia de tomar en cuenta para determinar el valor catastral la parcela inedificable del área de restauración paisajística.

    La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 22 de enero de 2001 , estimó el recurso, anulando la resolución recurrida, por no tener la recurrente la condición de sujeto pasivo en el ejercicio en que se notificó la asignación individual de valores catastrales.

  4. - Con fecha 13 de julio de 2000, la recurrente presentó en la Gerencia Territorial del Catastro de Gijón declaración de alteración de bienes inmuebles por ampliación de la construcción en el polígono industrial sito en el Valle de Tamón del Municipio de Carreño, lo que determinó un acuerdo de valoración dicha Gerencia de 14 de febrero de 2001, con efectos tributarios a partir de 1 de enero de 2001, de 5.844.405.847 ptas., de las cuales 3.722.713.339 ptas. correspondían al valor asignado al suelo y 2.121.692.508 ptas. al valor asignado a las construcciones.

    Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegándose:

    1. Que la valoración notificada partía de la valoración inicial de la finca asignada en 1993 actualizada, a pesar de haber sido anulada parcialmente por el TEAC y por la Audiencia Nacional; b) Falta de motivación de la valoración impugnada, sin que la notificación realizada cumpla los requisitos que establece el art. 70 de la Ley 39/1988 ; c) Existencia de errores en cuanto a la superficie e inaplicación de los coeficientes F, K y M; d) Falta de adecuación a Derecho de la Ponencia de Valores de Carreño, al no contener estudio que justifique el valor de 3.500 ptas./m2 aplicado al terreno con servicios urbanísticos y de 1.500 ptas. al que carezca de tales servicios; e) Aplicación de la exención del art. 64.c) de la Ley a las zonas de restauración urbanística.

    El TEAC, con fecha 16 de noviembre de 2001, dictó resolución estimando en parte la reclamación, en cuanto anula el valor catastral en lo que se refiere al valor del suelo pero sólo al efecto de que se establezca la superficie real del inmueble en el municipio de Carreño y la distinción entre zona de uso industrial y de protección paisajística, no entrando en el análisis de los defectos de fondo de la valoración alegados en el anterior recurso de alzada que promovió en su día contra el valor catastral asignado en 1994, en cuanto la resolución dictada quedó firme, salvo en la parte en que declaró que la recurrente es sujeto pasivo, único aspecto anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional. Respecto a la falta de motivación de la nueva valoración a causa de la construcción de nuevos edificios entiende que los requisitos que exige el art. 70.4.2 de la Ley 39/88 , reguladora de las Haciendas Locales, fueron introducidos por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , siendo solo aplicable a los valores catastrales resultantes de las revisiones generales de todas las fincas de un municipio, y no en el presente caso, en que la notificación ha de practicarse en la forma regulada en el párrafo segundo del art. 77.3 de la Ley 39/88 , con independencia, además de que en el expediente de gestión constan las fichas catastrales de las nuevas construcciones y la hoja de valoración de toda la finca.

  5. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2001, por entender que la resolución impugnada limita de forma injustificada el alcance del recurso que podía interponer contra la valoración catastral de 14 de febrero de 2001, sosteniendo además que los requisitos de motivación de las valoraciones catastrales son exclusivamente exigibles a los valores resultantes de las revisiones generales, pero no a las modificaciones singulares, la sentencia impugnada desestima el recurso, argumentando de la siguiente forma:

    "TERCERO.-. La primera cuestión que plantea la recurrente es la relativa a cuales son las consecuencias, respecto del valor catastral de la finca litigiosa asignado para 1.994 como consecuencia de dicha sentencia. Entiende que ha sido anulado, mientras la Administración sostiene que se trata de cosa juzgada que impide al TEAC volver a examinar y resolver sobre un valor catastral que fue anulado el 9-IX-99.

    En primer lugar es preciso recordar que si la Audiencia Nacional estimó el recurso de la hoy actora fue exclusivamente porque no era sujeto pasivo del impuesto, no entrando a juzgar si el valor catastral era o no conforme a derecho. En consecuencia, no puede la actora pretender que (como sostuvo con éxito) no es sujeto pasivo del impuesto, pero al tiempo tiene legitimación para impugnar el valor catastral del inmueble en cuestión, al no ser propietaria de la finca. El valor catastral no fue anulado, porque la actora no era sujeto pasivo del impuesto.

    En segundo lugar, como correctamente sostiene la Administración, lo relevante es el valor catastral para el ejercicio litigioso, no el valor catastral para 1.993: el Acuerdo impugnado se dicta el 14-II-2001 como consecuencia de una declaración de la recurrente de que ha llevado a cabo alteraciones en el inmueble de su propiedad, al haber elevado construcciones.

    El procedimiento administrativo de fijación de los valores catastrales se divide en dos fases, una primera de tasación o valoración colectiva y una posterior de determinación del valor individual, siendo impugnables en vía económico-administrativa primero y contenciosa después, los actos administrativos que ponen fin tanto a la primera como a la segunda fase.

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995\2453 ), así lo ha reconocido, añadiendo que, por tanto, la valoración individualizada no puede ser considerara como un acto aislado que realiza la Administración sino integrado en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto.

    La notificación individual de los valores resultantes de las ponencias, exigida por el artículo 70.4 LRHL

    , no precisa reproducir todo el procedimiento complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 (RJ 1997\9240 ), la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y la bases tanto imponible como liquidable a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

    Textualmente el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 3 de Marzo de 1.995 , relativa a la

    Contribución Territorial Urbana, pero aplicable analógicamente al caso de autos, señalaba: " En consecuencia, la valoración individualizada no puede ser considerada como un acto aislado que realiza la Administración - en este caso el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda-, sino integrado, como ya se ha mencionado, en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y al a construcción, que establece la sentencia de instancia resulta innecesaria, puesto que la normativa que resulta aplicables a las notificaciones de los valores individuales, mencionada en el anterior fundamento, no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la Contribución Territorial Urbana. La notificación exigida por la sentencia de instancia afecta a la Ponencia o Cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores que es una actuación separada y anterior a la valoración singular de cada inmueble. Esa actuación también es impugnable en vía económico-administrativa, precisamente en el plazo anunciado en el acto de exposición al público para general conocimiento y presentación de reclamaciones que no debe, por tanto, ser repetido al tiempo de notificar las valoraciones individuales."

    Deben, pues, rechazarse las consideraciones de la actora, concluyéndose que la motivación de la valoración está concretada en la Ponencia de Valores, por lo que no cabe aceptar la falta de motivación alegada.

CUARTO

El exámen del expediente administrativo pone de manifiesto que el mismo se inicia el

13-VII-00 por "Declaración de alteración física y económica de bienes inmuebles", ordenándose la práctica de anotación catastral. En la Ponencia, se distingue entre suelo con uso residencial, industrial, oficinas, comercial o turismo, (documento 2, criterios de valoración, 2.1 criterios de valoración del suelo, 2.1.1 valor básico del suelo por polígonos). En la misma igualmente se señala que el coeficiente F) de inedificabilidad temporal es de aplicación "En caso de parcelas que por circunstancias urbanísticas o legales debidamente justificadas, resulten total o parcialmente inedificables y mientras subsista esta condición, se aplicará a la parte de terreno afectada el coeficiente F=0,60, salvo que dicha circunstancia haya sido tenida en cuenta en esta Ponencia". En el Anexo I la "Ponencia de Valores de suelo y construcción y sus índices correctores para la valoración de Ensidesa, Dupont y la Gran Industria de Aboño, municipio de Carreño" se recoge expresamente la valoración del suelo mediante la aplicación de un valor unitario "sin que sea de aplicación ninguno de los coeficientes correctores de la norma 10 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.989".

A la vista de lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso y confirmar el acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho."

SEGUNDO

La parte recurrente aduce cuatro motivos.

Motivo primero. Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 1.252 del Código Civil, 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 222 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que regulan el principio de cosa juzgada.

Motivo segundo. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con los preceptos mencionados en el motivo anterior.

Motivo tercero. Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 78.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales .

Motivo cuarto. Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 70.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en relación con el artículo 52 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

TERCERO

El primer motivo del recurso se plantea por entender la parte que la Audiencia Nacional, en su sentencia, entiende que es correcta la afirmación del TEAC relativa a la existencia de cosa juzgada administrativa en la valoración catastral asignada al suelo en 1993.

Según la parte recurrente, al razonar la Sala de esta forma no tiene en cuenta que la valoración del suelo realizada en 1993 fue anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 2001, pero sin entrar en las cuestiones de fondo de la valoración catastral, resaltando que ese acuerdo de valoración ha sido sustituido por la propia Administración en 2003, por uno nuevo, que contiene valores discordantes de los empleados en el Acuerdo de valoración de 14 de febrero de 2001, que es objeto del presente recurso de casación.

Es cierto que el instituto de la cosa juzgada, originariamente regulado en el art. 1.252 del Código Civil

, derogado por la Disposición Derogatoria Única 2.1 de la Ley 1/2000 , mantiene en la actualidad su vigencia al haber sido recogido por el art. 222 de dicha Ley , norma que viene a configurar el principio idem>> como garantizador de la seguridad jurídica, integrante de uno de los valores del Ordenamiento Jurídico consagrado por el art. 9.3 de la Constitución Española, estructurándose la institución como un óbice o impedimento para la decisión de un proceso cuando previamente se ha resuelto, por sentencia firme, otro proceso distinto sobre la misma cuestión de fondo y entre las mismas partes.

Asimismo, se ha de reconocer que la Sala de lo Contencioso-Administrativo al dictar su sentencia de

22 de enero de 2001 estimó el recurso, por no tener la condición de sujeto pasivo la entidad, lo que comportaba la anulación de los actos impugnados, pero sin pronunciarse acerca de la conformidad a Derecho de las valoraciones a que se refería.

Ahora bien, la Sala de instancia no alude a la existencia de cosa juzgada, pues sólo se pronuncia sobre el alcance del recurso contra la valoración catastral de 14 de febrero de 2001, debiendo reconocerse la improcedencia de plantear temas de valoración del suelo, con ocasión de un acuerdo de alteración, por ampliación de la edificación, que es lo que determinó el acuerdo de valoración de 2001, como en definitiva sienta la sentencia impugnada.

La propia parte recurrente señala que con fecha 3 de marzo de 2003, y en ejecución de la resolución del TEAC de 9 de septiembre de 1999 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de enero de 2001 , la Subgerencia del Catastro de Gijón notificó nuevas notificaciones individuales de valores en las que se considera la superficie que realmente le fue transmitida en 1995 y se diferenciaba la superficie industrial urbanizada de la no urbanizada.

Por otra parte, según la base de datos de la Audiencia Nacional la entidad recurrente, contra la resolución del TEAC de fecha 6 de noviembre de 2003 , relativa al valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los años de 1994 a 2002, acudió también a la vía judicial solicitando a la Sala la declaración de la nulidad de los valores catastrales, lo que determinó el recurso nº 19/2004, que fue resuelto por la sentencia de 30 de marzo de 2006 , en sentido desestimatorio, habiendo quedado firme al declararse desierto el recurso de casación preparado por DU PONT IBÉRICA, S.A.

Debe estarse, pues, a lo que se declaró en ejecución de las anteriores resoluciones.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en el que se alega la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales consagrado en el art. 267 de la LOPJ , en cuanto la sentencia impugnada sostiene que el valor catastral no fue anulado, cuando la sentencia firme de la Audiencia de 22 de enero de 2001 anuló la resolución del TEAC que confirmaba parcialmente la valoración catastral de 1993 y la propia valoración catastral.

El motivo está íntimamente relacionado con el anterior y la sentencia debe ser interpretada en su conjunto, sin que en modo alguno modifique anteriores pronunciamientos firmes, que han sido ejecutados por la Administración, practicándose nuevas notificaciones individuales de valores.

QUINTO

En el tercer motivo se aduce que la sentencia cercena de forma no justificable los argumentos de defensa para solicitar la anulación del acuerdo de valoración de 2001, haciendo imposible la revisión judicial de la valoración catastral en litigio, puesto que el valor del suelo que se tiene en cuenta en la valoración de 2001 es el de la valoración de 1993, actualizado con los porcentajes aprobados cada año, siendo además la valoración catastral de 2001 la primera que se produce después de la anulación de la de 1993.

El motivo se contradice con el reconocimiento que hace la parte de que el acuerdo de valoración ha sido sustituido por la propia Administración en 2003 por uno nuevo, que contiene valores discrepantes de los empleados en el acuerdo de 14 de febrero de 2001.

Además, las nuevas notificaciones individuales de valoración catastral para los años 1994 a 2002 en ejecución de las resoluciones recaídas, fueron objeto primero, de reclamación económico-administrativa y, luego, de recurso judicial.

SEXTO

Finalmente, se aduce en el último motivo la falta de motivación del acuerdo de valoración impugnado, con el consiguiente incumplimiento del art. 70.4.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , según la redacción dada por la Ley 14/2000 , que exige que los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere el artículo sean motivados conforme a lo establecido en el art. 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero , mediante expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, valor tipo de las construcciones, identificación de coeficientes correctores aplicados y superficie de inmuebles a efectos catastrales.

Sin embargo, como apreció el TEAC, no estamos ante la notificación de valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento de revisión catastral, que ciertamente debe cumplimentar los requisitos establecidos por el art. 70.4.2 de la Ley de 1988 , sino ante la notificación de una modificación en el Catastro a consecuencia de una alteración física que experimenta el inmueble, por la ampliación de la construcción. En estos casos el acuerdo debe ser también motivado, para que el ciudadano pueda conocer el modo de proceder de la Administración, pero no con las exigencias que pretende la parte.

En el caso presente, la recurrente, no alegó en modo alguno discrepancia sobre los datos utilizados para la valoración de las nuevas construcciones que además constaban en el expediente, por lo que no procede tampoco estimar el motivo.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el ap. 3 del art. 139, de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 5.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por DU PONT

IBÉRICA, S.L., contra la sentencia de 1 de julio de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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