STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:1328
Número de Recurso2913/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2913 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de febrero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 560 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó

Sentencia, el trece de febrero de dos mil ocho, en el Recurso número 560 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA María Virtudes , representada por la Procuradora Doña Concepción Delgado Azqueta, contra la Resolución del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, de 4 de julio de 2006, por la que se acuerda: "Inadmitir por no concurrir presupuestos legales necesarios, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de mi Autoridad de 23 de junio de 2005 por la que se determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial solicitada por el interesado; sin hacer expresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de mayo de dos mil ocho, la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de Doña María Virtudes , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de febrero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de mayo de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de julio de dos mil ocho, la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de Doña María Virtudes , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de veintidós de enero de dos mil nueve, el Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de marzo de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de trece de febrero de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso administrativo número 560/2.006, interpuesto por la representación procesal citada frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de cuatro de julio de dos mil seis que acordó no admitir por no concurrir los presupuestos legales necesarios, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de veintitrés de junio de dos mil cinco por la que se determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial solicitada por la reclamante.

SEGUNDO

Según la Sentencia recurrida "La actora suplica en su demanda la estimación del recurso extraordinario de revisión articulado y se acuerde reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma de 180.000 euros.

La Abogacía del Estado se opone a tal pretensión procesal al estimar correcta la resolución administrativa impugnada, al no concurrir los presupuestos legales para la interposición del recurso extraordinario de revisión".

La misma Sentencia en el primero de sus antecedentes da cuenta de los hechos acontecidos y que son el origen del proceso que resuelve, y lo que en el mismo se pretende, y así expresa que "Con fecha de entrada en el Registro del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2004, Dª María Virtudes solicita una indemnización por importe de 180.000 euros, por la tardanza en comunicarle el fallecimiento de su hijo D. Romualdo , quien falleció el 28 de marzo de 2003 al ser arrollado por un convoy (al parecer se arrojó a la vía), en la estación de Pueblo Seco, de la línea 3 del metro de Barcelona. Su desaparición fue denunciada por Dª María Virtudes el día 2 de diciembre de 2003, manifestando que su hijo sufría esquizofrenia. Del fallecimiento fue informada el 16 de marzo de 2004.

Considera por ello, que tal retraso (debido a una actuación insuficiente de la Policía que se limitó a comprobar en el D.N.I del fallecido su domicilio, en esos momentos vacio por rehabilitación del inmueble, en vez de comprobarlo con los demás documentos que portaba en el accidente) le provocó a ella y a sus hijas un daño moral resarcible, cuanto más su hijo fue inhumado (el 16 de mayo de 2003) por los servicios funerarios de Barcelona en una fosa común al ser así ordenado (a petición de aquellos servicios) por providencia de 10 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, que por auto de 14 de abril de 2003 había decretado el archivo de las actuaciones.

La recurrente fundamenta su pretensión en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, (LRJPAC) "que al dictar el acto se hubiese incurrido en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente", consistiendo dicho error en ignorar el trastorno esquizofrénico del finado y la existencia de familiares, víctimas de un grave error administrativo por negligencia de la actuación policial, que se minimiza para negar una indemnización por daño moral, a la que tienen su derecho".

La Sentencia acepta que el supuesto que resuelve es el excepcional de la interposición de un recurso de revisión frente a un acto administrativo firme que se acoge a la causa 1ª del número 1 del Art. 118 de la Ley 30/1.992 que dispone que podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando al dictar el acto "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

En el fundamento de Derecho tercero recoge la Sentencia los argumentos de la demanda y que consisten en que "en el momento de identificar al finado, por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos se disponían de los siguientes documentos:

  1. -D.N.I, en el cual aparece como domicilio el de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona.

  2. -Permiso de conducir del mismo con idéntico domicilio.

  3. -Una cartilla de la entidad bancaria "Caixa de Cataluña".

  4. -Una carta de la Generalitat de Catalunya.

  5. -Diversos papeles y tarjetas que se encontraban en el interior de la funda del permiso de conducir.

En el D.N.I. y en el permiso de conducir no aparecía el domicilio real del hijo de mi representada, circunstancia por otra parte habitual en muchos ciudadanos que esperan efectuar este cambio a la renovación de los mismos. Ahora bien, en los documentos identificados anteriormente con las letras c) d) y e), sí que aparecía el domicilio real de Romualdo , concretamente la CALLE001 NUM003 NUM004 de Barcelona, y el identificado como e) consistía en papeles con diversos números de teléfono de familiares y allegados.

En síntesis, se da una grave negligencia policial ya que entre los documentos de que se disponían había sobradas referencias del domicilio habitual, y por ello pudieron ponerse antes en contacto con sus familiares".

Y resuelve la cuestión en el fundamento de Derecho cuarto al expresar que "A la luz de estos principios procede el examen de la cuestión debatida en el proceso. Así apuntar desde un principio que carece de fundamento alguno la alegación de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la circunstancia primera del articulo 118 , error de hecho que se aprecie de documentos obrantes en el procedimiento administrativo, por cuanto ninguna alegación sobre error o equivocación fáctica se efectúa en la demanda en base a la aportación documental que aparece en el expediente administrativo. Nótese que en el presente caso nos encontramos ante diferentes valoraciones de determinados documentos a la hora de localizar el domicilio del finado, y de su trascendencia, es decir en una valoración de las pruebas existentes a tales efectos en aquellos desgraciados momentos, y dentro de los cuales encaja perfectamente optar por la dirección del D.N.I que se encontró entre los efectos personales del fallecido.

En síntesis y acorde a la doctrina expuesta, no existe motivo para estimar el recurso extraordinario de revisión, que es a lo que ha de ceñirse este recurso contencioso administrativo, ya que no existe el error u omisión alguno, en los términos pretendidos por la actora, por parte de la Administración, sino dos interpretaciones jurídicas diferentes de varios documentos personales en orden a la localización del domicilio".

TERCERO

El recurso de casación contiene tres motivos, todos los cuales se acogen al apartado d)

del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos considera infringido el Art. 118 de la Ley 30/1.992 porque de la documentación existente en el propio expediente se colige un evidente error de hecho. Y así expresa que "tras el fallecimiento del hijo de mi representada en luctuosas circunstancias en una de las estaciones de metro de Barcelona, los funcionarios del cuerpo nacional de policía que acudieron, se hicieron cargo de los efectos personales del difunto, entre los cuales se encontraban los siguientes:

  1. -D.N.I, en el cual aparece como domicilio el de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona.

  2. -Permiso de conducir del mismo con idéntico domicilio.

  3. -Una cartilla de la entidad bancaria "Caixa de Cataluña".

  4. -Una carta de la Generalitat de Catalunya.

  5. -Diversos papeles y tarjetas que se encontraban en el interior de la funda del permiso de conducir.

    En el D.N.I. y en el permiso de conducir no aparecía el domicilio real del hijo de mi representada, circunstancia por otra parte habitual en muchos ciudadanos que esperan efectuar este cambio a la renovación de los mismos. Ahora bien, en los documentos identificados anteriormente con las letras c) d) y e), se que aparecía el domicilio real de Romualdo , concretamente la CALLE001 NUM003 NUM004 de Barcelona, y el identificado como e) consistía en papeles con diversos números de teléfono de familiares y allegados.

    En el expediente administrativo en los folios 8 y 12 bis ambos inclusive aparecen los documentos c)

  6. y e).

    Es decir, de un análisis de los documentos poseídos por el difunto y que se encontraban a disposición de los funcionarios policiales, existían datos suficientes como para poder localizar a los familiares de éste, pues como queda dicho existía un listado exhaustivo de familiares y amigos. Cualquier ciudadano medio, sin necesidad de pertenecer a la Administración pública, en posesión de la documentación intervenida por la policía, habría tardado menos de cinco minutos en localizar a una persona con relación directa con el difunto, informándole del desgraciado accidente y del triste final del Sr. Romualdo , bastaba descolgar un teléfono y efectuar una llamada.

    En lugar de proceder de la manera descrita anteriormente y que era la aconsejable y más lógica desde la perspectiva de un ciudadano medio, la policía actuante procedió de forma negligente al entender de esta parte. En el atestado policial, al que se dio el número NUM005 , que fue realizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 que actuó como instructor, y por el número NUM007 que actuó como secretario, ambos adscritos a la Comisaría de l'Eixample ODAC 2, iniciándose el mismo a las 10,28 horas el día 28 de marzo de 2003, consta en la página 2 una DILIGENCIA DE GESTIONES que textualmente dice:

    "DILIGENCIA DE GESTIONES.- Se extiende a las 10 horas 41 minutos del día 28 de marzo del año

    2003, para hacer constar que la dotación policial reseñada en diligencia anterior es comisionada para que se dirija a CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de esta ciudad, donde según constaba en el DNI del finado constituía del domicilio del mismo, para recabar información acerca de si residía en tal domicilio, o alguna persona del inmueble le conocía. Que una vez en el lugar comprueban que concretamente en el piso tercero segunda se encontraba una constructora rehabilitando tal piso, ya que al parecer dicho inmueble se encuentra inhabitado.

    Es decir, la única gestión realizada por los funcionarios policiales para ponerse en contacto con los familiares del finado es dirigirse a la dirección del D.N.I. que no era la correcta, prescindiendo totalmente de documentos de fecha posterior al mismo en los cuales sí aparecía la dirección correcta, en la cual convivía mi hijo fallecido con su abuela y un tío paterno, concretamente en la CALLE001 NUM003 NUM004 de Barcelona, y declarando llamar a los teléfonos de los que disponía el finado.

    Entendemos que en el presente supuesto se obró con una falta de diligencia absoluta, por cuanto simplemente existió una comparecencia en el domicilio obrante en el D.N.I., vivienda que los mismos funcionarios califican como "inhabitada".

    El atestado instruido es remitido al Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, sin que posteriormente se realizaran nuevas diligencia a fin y efecto de localizar a los familiares del tristemente fallecido.

    Ante la ausencia de localización de algún familiar o amigo, en fecha 10 de mayo de 2003 la Magistrado dicta Providencia en la que requiere a los Servicios Funerarios de Barcelona a fin y efecto de que procedan al entierro de Romualdo cuyo cadáver se encontraba depositado en el Instituto Médico Forense de Barcelona.

    Servicios Funerarios de Barcelona procedió a inhumar el cadáver del difunto en una fosa común

    (Oficio de 21 de mayo de 2003 obrante en las diligencias previas).

    Interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo, la Sección Quinta de la Sala de lo

    Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, resolvió en el sentido de desestimar las alegaciones de esta representación, puesto que a su entender no existe error u omisión alguno por parte de la Administración, sino dos interpretaciones jurídicas diferentes de varios documentos personales en orden a la localización del domicilio. Es decir, viene a sostenerse que tan legítimo o ajustado a derecho es interpretar que basta con acudir al domicilio del D.N.I., aunque el mismo esté deshabitado (criterio de la Administración), como acudir al domicilio obrante en el resto de documentos posteriores o llamar a los teléfonos de la agenda (criterio de esta parte). Esta parte recurrente por supuesto no muestra su conformidad a este criterio de la Sala sentenciadora, por la sencilla razón de que entendemos que a la Administración debe de exigírsele resultados. En el presente supuesto en que se produjo la muerte en accidente de un ser humano, debía de actuarse con eficacia, máxime cuando se contaba con las referencias precisas para poder encauzar la investigación del domicilio real del finado, y con teléfonos de familiares y amigos. Sin pretender ser ofensivos, nos gustaría insistir en que en un brevísimo espacio de tiempo, y con los documentos del fallecido en la mano, cualquier persona sin necesidad de acudir a lugar alguno, y con un teléfono en la mano, había localizado fácilmente a la familia del Sr. Romualdo .

    En la resolución administrativa frente a la que se interpuso el recurso de revisión existen otra serie de evidentes errores, así en el fundamento jurídico V se contiene el siguiente párrafo:

    "En ningún momento se acredita la esquizofrenia que dice la reclamante padecía su hijo; solo consta esta manifestación en la denuncia de 2 de diciembre de 2003 (de su desaparición), y nada se refiere a la misma la resolución de 13 de marzo de 2003 de la Generalitat de Cataluña que califica la minusvalía del fallecido".

    Esta afirmación no es cierta, por cuanto la mencionada resolución de la Generalitat e Cataluña, la cual obra aportada al expediente administrativo (folios 9 a 11), consta de tres hojas, y en la última de ellas en el apartado destinado a la evolución indica:

    Deficiencia: Discapacidad múltiple.

    Diagnóstico: Trastorno esquizotípico de la personalidad.

    Asimismo en el mismo fundamento de derecho V de la resolución administrativa se contiene la siguiente afirmación:

    "De otro lado ni comparecen en el expediente, ni se mencionan (salvo cuando es requerida para aportar el libro de familia, y solo a través de éste), las demás personas que son familiares del fallecido, padre y hermanas".

    Nuevamente podemos indicar con total rotundidad que esa afirmación en incierta, en ningún momento mi representada ha ocultado la existencia de tres hermanas del fallecido, sino que más al contrario en el escrito presentado por la misma y que dio origen a la incoación del presente expediente, en el hecho quinto textualmente se indicaba: "y evitar de esta forma el sufrimiento de toda una familia (la firmante y sus tres hijas Eva, Silvia y Elisabet)".

    Entendemos que en la resolución dictada por la Administración demandada, frente a la que se presentó recurso de revisión y posteriormente contencioso-administrativo, existen graves errores de hecho, en un afán de restar importancia a circunstancias que resultan esenciales en un estado de derecho, y es que de una negligencia de personal dependiente del Ministerio del Interior, se causaron unos perjuicios evaluables económicamente, los cuales tiene derecho a reclamar la víctima".

    El segundo de los motivos entiende infringidos los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1.992 y para ello afirma que: "La actuación o más bien la omisión predicable de la actuación realizada por los funcionarios policiales, incapaces de poder localizar a los familiares del hijo de mi representada, pese a poseer datos más que sobrados para permitirles ese contacto, produjo un evidente perjuicio para mi representada, el daño físico producido es acreditado por un informe médico aportado por mi representada y obrante en el expediente administrativo, y el daño moral es obvio, por cuanto si los funcionarios hubieran actuado con la diligencia debida, mi representada hubiera podido enterrar a su hijo tal como resulta usual en la sociedad actual, evitando que el cadáver permaneciera en el instituto anatómico forense durante meses, para ser luego depositado en una fosa común, con el correspondiente sufrimiento y caudal de dolor que todo ello conlleva para su madre.

    Por las circunstancias del presente caso, resulta obvio que no concurrió fuerza mayor alguna, ni mi representada tenía el deber jurídico de soportar el daño".

    Por último el tercero de los motivos considera infringida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la imposibilidad de la revisión de los hechos sino es con fundamento en otros supuestos en una ilógica o irracional valoración de los mismos por el Tribunal de instancia.

    Considera que la Sala erró al valorar la prueba y así expresa que "junto con el documento nacional de identidad (que desde luego es un documento oficial) existían otros medios de prueba del domicilio y teléfonos de familiares del fallecido, los cuales en una evidente negligencia fueron omitidos por los agentes de policía. Insistimos de nuevo en que con una simple llamada telefónica, sin necesidad de trasladarse con un coche patrulla a un domicilio, hubiera bastado para localizar a los deudos del difunto, evitando todo el caudal de sufrimiento y daño injusto que se derivó de una inacción o actuación deficiente.

    En el presente supuesto, no existe como indica la Audiencia Nacional una interpretación adecuada a derecho de la administración de la actuación de sus agentes, sino por el contrario una pasividad y un incorrecto proceder de los mismos, que provocó un evidente perjuicio".

    La defensa del Estado considera inadmisible el recurso por que prescinde del único objeto del mismo que es la Sentencia de instancia y no la resolución administrativa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial y, además, porque carece manifiestamente de objeto.

    De lo que se trata es de saber si fue conforme a Derecho la decisión de la Administración al no admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por un supuesto error de hecho padecido en la resolución de 23 de junio de 2.005.

    En esa no admisión no hubo error de hecho y tampoco resultaría el mismo de los documentos incorporados al expediente como exige el Art. 118.1.1ª de la Ley 30/1.992 sino de la versión de quien interpone el recurso que no se preocupó en muchos meses de indagar el paradero de su hijo. Por lo demás el recurso se olvida de la intervención del Juzgado 18 de Instrucción de Barcelona que pese a no ordenar nuevas diligencias se abstiene de imputarle daño alguno.

CUARTO

Los tres motivos pueden ser resueltos de modo simultáneo por la Sala puesto que pretenden obtener de la misma una declaración que estime el recurso de casación y anule la Sentencia de instancia y en consecuencia estime el recurso contencioso administrativo y anule la Resolución que se recurre de 4 de julio de 2.006, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior al haber incurrido la misma en infracción del Art. 118.1.1ª de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , que dispone que: "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

En consecuencia y como hizo la Sentencia de instancia el recurso se ciñe a determinar si la Sentencia recurrida al confirmar la decisión de la Administración que constituyó el objeto del proceso ante ella, actuó conforme a Derecho al entender que esa resolución no admitió acertadamente el recurso extraordinario al concluir que en su decisión anterior y previa por la que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida, no había incurrido en error de hecho que resultase de los propios documentos incorporados al expediente.

Y efectivamente es claro que al denegar la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida como consecuencia del daño moral ocasionado a la recurrente y su familia por haber conocido el fallecimiento de su hijo casi un año después de haber sucedido, la Administración no incurrió en error de hecho alguno que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4919/2002 ), "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación núm. 4714/2002 ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

Según el motivo primero el error consistió en la deficiente actuación de la Administración, en este caso de los servicios policiales dependientes del Ministerio del Interior, que no adoptaron pudiendo hacerlo, las medidas adecuadas para dar a conocer a los familiares del fallecido la muerte del mismo ocurrido trágicamente el 28 de marzo de 2.003. Pero esa es una cuestión que a los efectos del recurso carece de trascendencia porque nadie discute esa circunstancia, si bien en algún momento se cuestiona si también pudo incurrir en conducta negligente la Autoridad Judicial al no disponer la práctica de nuevas y más diligencias de las policiales realizadas para averiguar si el finado poseía o no familia, indagando para ello en los documentos que el mismo portaba además del DNI.

Y es que los errores que se imputan al acto firme cuya revisión se pretende por incurrir en error de hecho que resulte de los documentos del expediente son que no se acreditó la esquizofrenia que se dice que padecía el fallecido y que no comparecieron en el expediente los familiares.

Sin embargo no es cierto que esas circunstancias no se valoraran en la resolución que denegó la indemnización solicitada por daño moral y que no fueran tenidas en consideración, de modo que no pudo haber error de hecho.

Si se examina la Resolución de 23 de junio de 2.005 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial y que se dejó firme, en ella no es cierto, pese a una primera afirmación que la misma contiene en orden a que no quedó acreditada la esquizofrenia, que la misma no se tomase en consideración, puesto que la resolución en el mismo apartado V afirma que "si se tiene en cuenta el grado de minusvalía (65%) no parece comprensible la ausencia de interés por el fallecido entre la fecha de su desaparición (dice la reclamante el 2 de diciembre de 2.003 que tuvo lugar el 15 de febrero de 2.003) y el entierro (practicado el 16 de mayo de 2.003), tres meses después".

Y tampoco se puede afirmar que la resolución incurra en error de hecho por afirmar "que ni comparecen en el expediente, ni se mencionan (salvo cuando es requerida para aportar el libro de familia, y sólo a través de éste), las demás personas que son familiares del fallecido, padre y hermanas...".

Todo ello se indica en la resolución para rechazar la reclamación de indemnización por daño moral pretendida a fin de demostrar la falta de vinculación real y afectiva que le unía con el fallecido. Pero de ahí no se deduce que la resolución incurriera en esos pretendidos errores de hecho. Esas circunstancias se tuvieron en cuenta para adoptar aquella decisión.

En consecuencia el primero de los motivos no puede prosperar puesto que no concurren las circunstancias que para ello exige el Art. 118.1.1ª de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre .

Rechazado ese motivo carecen de razón de ser los dos restantes que se refieren a la concurrencia de los requisitos que han de confluir para declarar la responsabilidad de la Administración de acuerdo con los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1.992 , y a la jurisprudencia de esta Sala acerca de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia que sólo es posible en casación cuando concurren las circunstancias excepcionales de que la misma sea ilógica o arbitraria puesto que ambos exceden del ámbito del recurso de revisión interpuesto en la instancia.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500 #) atendida la escasa dificultad del recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.913/2.008 , interpuesto por la representación procesal de

D.ª María Virtudes frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de trece de febrero de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso administrativo número 560/2.006, interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de cuatro de julio de dos mil seis que acordó no admitir por no concurrir los presupuestos legales necesarios, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de veintitrés de junio de dos mil cinco por la que se determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial solicitada por la reclamante, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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