STS 100/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2413/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Desarrollos Urbanos Asturias, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª María del Mar Montero de Cózar y Millet, contra la sentencia dictada en grado de apelación rollo número 711/2003 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de julio de 2004, dimanante del procedimiento de menor cuantía número 29/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrid el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid dictó sentencia de 12 de septiembre de 2002 en el procedimiento de menor cuantía n.º 29/1999, cuyo fallo dice:

Fallo

Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Cozar y Millet en nombre y representación de Desarrollos Urbanos Asturias S. A. contra Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S. A. y en su mérito condeno a la demandada al pago de 338 970,82 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Cozar y Millet en nombre y representación de Desarrollos Urbanos Asturias S. A. acción personal en reclamación de cantidad contra Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S. A. que se opone a la pretensión jurídica deducida en la demanda.

Segundo. La reclamación de cantidad objeto de la presente litis, 56 400 000 pesetas se contrae al importe pagado por la actora en concepto de IVA por la compra de la Finca registral n.º 11846, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 5 de Gijón, al tomo 1877, libro 180, sección 2.ª y folio 90, propiedad de la demandada. La cuestión litigiosa se plantea al fijarse en la convocatoria como precio base de licitación 265 000 000 pesetas sin hacer referencia alguna al IVA.

»Tercero. Recoge nuestro CC en los arts. 1281 a 1289 una serie de normas sobre la interpretación de los contratos estableciendo, el artículo 1288 que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad y en este sentido la jurisprudencia del TS ha venido declarando reiteradamente que las cláusulas de los contratos han de interpretarse en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad (STS 7-10-1985 entre otras). De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que en otras ofertas de la demandada al referirse al precio de licitación se hace especial referencia a la exclusión del IVA, cabe presumir de acuerdo con el artículo 253 que el precio ofertado incluía el IVA y en su merito procede estimar íntegramente la demanda.

»Cuarto. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial de acuerdo con los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.C .

»Quinto. De conformidad con el artículo 523 de la LEC procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada».

TERCERO

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 13 de julio de 2004 en el rollo de apelación n.º 711/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 29/99 y revocar la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial del procedimiento y absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma e imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas con el recurso».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, con la salvedad de los dos primeros que se limitan a fijar la pretensión de la actora.

El presente procedimiento trae causa de la reclamación de la cantidad de 56 400 000 pesetas, que efectúa la representación de la entidad Desarrollos Urbanos Asturias, S. A. frente a la entidad Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S. A., como importe de la cantidad pagada en concepto de IVA, cuya devolución pretende, por la compra de la Finca Registral núm. 11846, inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 5 de Gijón, al Tomo 1877, Libro 180, Sección 2.ª y Folio 90, que era propiedad de la demandada y que había sido adquirida por la actora en licitación pública en la que se había fijado un precio base de 265 000 000 de pesetas sin hacer referencia alguna al IVA, ofreciendo la compradora en su oferta económica 352 500 052 pesetas por los que solicita su adjudicación directa y teniendo que abonar finalmente la cantidad requerida bajo la amenaza de perder la licitación.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda por entender que en otras ofertas de la demandada al referirse al precio de licitación se hace especial referencia a la exclusión del IVA, por lo que cabe presumir que en el presente caso el precio ofertado incluía el IVA y aplicando el artículo 1288 CC sobre la interpretación de los contratos.

Contra tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado que, en esencia, argumenta que la sentencia es errónea en tanto acude a las normas de interpretación de los contratos subsidiarias -arts. 1288 y 1282 CC - como si el contrato fuera oscuro cuando ha de acudirse a la interpretación literal dada la claridad del mismo.

Segundo. No puede compartir esta Sala en modo alguno los razonamientos utilizados por la juez a quo para interpretar el contrato -en este caso condiciones de licitación- que presenta la propia demandante con su demanda y que le lleva a considerar que es oscuro y ha de interpretarse en contra de quien generó esa oscuridad o ambigüedad, basándose en otras ofertas cercanas en el tiempo en las que expresamente se excluía el IVA del precio de licitación, y en tanto que basta una completa lectura del Pliego de Cláusulas -obrante al folio 53 y siguientes de las actuaciones- para comprobar que además de la cláusula 4 .ª (Precio) aparece en la cláusula 6 .ª (Pago del precio y otorgamiento de la escritura) "...El adjudicatario quedará obligado a presentar la Escritura que se otorgue a las oficinas liquidadoras de los impuestos que gravan la transmisión, siendo de su cuenta el abono de dichos impuestos y demás gastos que puedan originarse. Serán también de cuenta del adjudicatario los gastos ocasionados por los anuncios de licitación, otorgamiento de la Escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, impuestos o arbitrios, con la sola excepción del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos que será de cuenta de Siep, S. A.", lo que no deja lugar a la más mínima duda sobre la obligación de hacer frente al IVA, como uno de esos impuestos, por parte de la compradora al trasladarse tal pliego al otorgamiento de escritura, y con la salvedad de la discrepancia que pone de manifiesto en el apartado séptimo del otorgamiento, pues, de otro modo, la cláusula referente al precio utilizaría la mención "precio total" y no la de "precio base".

Coincidimos pues plenamente con el argumento esgrimido por la recurrente de que ante la claridad del contrato la primera pauta interpretativa ha de ser la literalidad del mismo y debe descartarse cualquier otra interpretación integradora, teniendo declarado el TS en relación a la interpretación contractual en sentencias como la de 17 febrero 2004, entre las más recientes, que a su vez se remite a la de 17 de mayo de 1997 , que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo uno del artículo 1281 , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el artículo 1285 , propugna, que a falta de interpretación clara se acceda al llamado "canon de la totalidad" para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281, párrafo segundo ) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que "es cierto que la sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 CC ."

Tercero. Por otra parte, y como se establece en SSTS de 30 de septiembre de 1993 y 10 de febrero de 1998 , el impuesto de IVA no constituye propio precio del contrato, aunque es consecuente al mismo y procede, como sucede en el caso de autos, cuando se lleva a cabo la transmisión de bienes inmuebles, por tratarse de supuesto comprendido en los artículos 3 y 4.5, a) de la Ley Especial , al configurarse como operación gravada, constitutiva de hecho imponible, ya que el artículo 6.7 .º reputa como entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre los corporales, y el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente producidos, por lo que sin duda ha de descartarse que sea necesario en el momento de fijación contractual del precio hacer una mención expresa a la inclusión o exclusión del IVA, cuyo devengo sólo se produce en el momento del pago.

Cuarto. Al estimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se impondrán expresamente las costas de esta alzada».

QUINTO .- En el escrito de interposición de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Urbanos Asturias, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Con carácter de exordio cita diversas SSTS sobre la interpretación como función de los tribunales de instancia salvo que se acredite su error o sea ilógica y absurda y sobre la prevalencia de la interpretación literal cuando las cláusulas del contrato sean claras.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la interpretación es función de los tribunales de instancia salvo que se acredite su error, su equivocación, surjan serias dudas sobre su plena certeza o sea ilógica o absurda y según la entidad recurrente es una interpretación errónea e ilógica y «contra legem».

A modo ilustrativo y dada la exhaustividad de sentencias en este orden, cita la STS de 14 mayo 1986,

FD 5º b), según la cual la interpretación de las declaraciones de voluntad es una facultad que corresponde a los tribunales de instancia cuya actividad, a estos efectos, debe prevalecer en casación salvo que se acredite su error, demostración que exige a su vez atacar el hecho que sirvió de base a tal labor de exégesis.

En el mismo sentido cita las SSTS de 25 febrero 1986, FD 4º y de 6 marzo 1987, FD 3º .

Cita la STS de 19 diciembre 1990, FD 3º , la cuestión esencial discutida es la naturaleza jurídica del contrato de compraventa de acciones suscrito y, consecuentemente, su calificación, tema que como tiene declarado la Sala en reiterada y uniforme jurisprudencia corresponde a la facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que sea ilógico o absurdo, debiendo entenderse por tal, aquella interpretación que no se acomode al contenido de las reglas previstas en los arts. 1281 y siguientes del CC que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la Iiteralidad de las cláusulas de un contrato sean claras no son de aplicar otras diferentes de la que corresponda al sentido gramatical.

Añade que la cuestión controvertida no pareció tan clara a los contratantes como se argumenta en la sentencia de apelación cuando dejaron constancia en la escritura de compraventa de la divergencia de voluntades en el extremo debatido así como que la entrega del importe reclamado en concepto de IVA lo era solo a los meros efectos de depósito en tanto los tribunales se inclinaran por uno u otro criterio. El juzgado de primera instancia y el de apelación realizan una interpretación opuesta entre sí lo que denota, a su juicio, la ausencia de «claridad de los términos del contrato».

Motivo primero. «Infracción del artículo 1281 en relación con el 1258 y artículo 1449 CC ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque el artículo 1258 CC es una norma no invocable autónomamente a efectos casacionales sí lo es en el presente caso, al venir intrínsicamente asociada a otros preceptos específicos e íntimamente ligado al «precio» como parte integrante de los términos del contrato examinado (artículo 1281 CC ) en conexión con el artículo 1449 de ese mismo cuerpo legal que determina que «el señalamiento del precio no podrá dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

La Sala de apelación interpreta el contrato desde el exclusivo prisma civil y olvida que ese contrato no tiene una naturaleza jurídica inicial de índole civil sino administrativa. El auto mediante el que se resolvió la competencia de la jurisdicción civil declaró que el contrato tiene una doble naturaleza jurídica administrativa y civil desde la adjudicación en adelante, en aplicación de la doctrina de los actos separables (STS de 9 de marzo de 2000, FJ 2 .º).

Este extremo quedó patente y es cosa juzgada por el auto de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 468/2000, de 1 de junio de 2001 , que resolvía la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente proceso. Dicho auto determinó que este contrato tiene una doble naturaleza jurídica, administrativa sometida por tanto a aquel derecho y jurisdicción en su preparación, publicación, y adjudicación y, otra, civil sometida a esta jurisdicción ordinaria desde el momento de la adjudicación en adelante.

Dicho auto cita la STS de 9 marzo de 2000, FD 2 .º, según la cual la capacidad contractual de la Administración cuando se manifiesta en el campo del Derecho privado tiene las connotaciones propias de su actividad como ente público lo que es natural y lleva al contrato a un régimen híbrido que anticipando la teoría de los actos separables distinguía el artículo 4 de la LCE modificada por Ley de 17 de marzo de 1973 señalando que los contratos de contenido patrimonial que no tengan carácter administrativo por su ajeneidad al desenvolvimiento de un servicio público se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas administrativas especiales pero en cuanto a sus efectos y extinción se regirán por las normas del Derecho privado que le sean aplicables en cada caso. Situación corroborada en el artículo 8 del Reglamento aprobado por D. de 25 de noviembre de 1975 y desarrollada con total claridad por el artículo 9.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .

Y precisamente esa naturaleza jurídica administrativa que rige la tramitación hasta el mismo momento de la adjudicación es la que determina que el IVA está incluido en el precio licitado como componente de la oferta (o precio base de licitación, en terminología empleada por el pliego de cláusulas administrativas particulares).

La primera pauta interpretativa en este tipo de contratos híbridos cuando se les juzga en la jurisdicción civil desde el prisma civil habrá de ser la del artículo 1258 CC , es decir, habrán de ser interpretados bajo las normas de interpretación CC pero sin obviar nunca los principios que definen e inspiran su nacimiento en la fase administrativa, es decir, a tenor de su propia naturaleza jurídica.

Según el artículo 1258 CC los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Es decir, no cabe interpretar aquel contrato que ya se encuentra en la fase sometida al derecho privado sola y exclusivamente bajo las normas del derecho privado sino a tenor de su naturaleza primigenia que es la administrativa.

Motivo segundo. «Infracción de los artículos 3, 4 y 1091 CC Comprensivo del principio pacta sunt servanda , en relación con los artículos 50.5 y 78 de la Ley 13/95 de Contratos del Estado (y ello por remisión del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Disposición transitoria primera ) y art. 1281-2.° párrafo CC ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El contrato plasmado en escritura pública obliga como Ley entre las partes y, entre otras estipulaciones, al pago del precio pactado no a otro distinto.

La interpretación acogida por la sentencia de apelación desconoce el principio «pacta sunt servanda»

del artículo 1091 CC .

EI CC en lo referente a la confección e interpretación del pliego de condiciones administrativas particulares tiene un carácter secundario a tenor del artículo 4.3 CC sus disposiciones se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Por tanto, será aplicable a su formación, interpretación e inteligencia la Ley en base a la cual nace ese pliego de condiciones, complementado posteriormente por el Código Civil pero nunca solo por éste último con exclusión de aquélla.

El artículo 50.5 de la LCE 13/1995 entonces vigente establece, en relación a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos. Según el artículo 78 LCE 1995 , siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos está incluido el IVA, salvo indicación expresa en contrario.

En consecuencia el precio base o precio mínimo por debajo del cual no se admitirá postura o licitación según el pliego de las cláusulas administrativas particulares con base en el cual se otorgó la escritura de compraventa tiene incluido el IVA por imperio legal al no haberse hecho indicación en contrario.

Precio base

que la sentencia recurrida confunde con el concepto de «base imponible», pues de otro modo no cabe entender la oposición conceptual que hace entre el «precio base», que no lleva adicionado el IVA, y «precio total», que sí lleva adicionado el impuesto.

Las ofertas que se realicen por los licitantes serán, en consecuencia, con el IVA incluido. Dicho de otra forma, parece evidente que la Administración actúa conforme a sus normas administrativas y si éstas le imponen la inclusión del IVA en todas la ofertas que se les dirijan, es evidente que el ofertante al formular su oferta ajusta su actuación a los predicamentos de la Administración a que se dirige (la entidad recurrida está sometida al derecho administrativo en las fases primarias de formación de su voluntad aunque tenga forma de sociedad anónima).

Por tanto, si a tenor del artículo 1091CC los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y el pliego de condiciones administrativas es parte del contrato a tenor del artículo 50.5° LCE , y éste viene interpretado en lo que al precio se refiere por la propia Ley que rige su creación y en su artículo 78 incluye el IVA, esta interpretación vincula a los contratantes y a la interpretación civil del contrato cuyo nacimiento tuvo lugar en sede administrativa.

Motivo tercero. «Infracción del artículo 1286 en relación con el artículo 1258 CC y en relación con el artículo 88-1-2 de la Ley del 37/02 del IVA y del artículo 25 del Real Decreto 10624/92 [1624/92 ] o reglamento del IVA».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Para dotar del preciso contenido las distintas acepciones manejadas por la sentencia de apelación fundamentalmente sobre el precio así como la voluntad de la empresa recurrida es necesario acudir a los preceptos de la LIVA y su Reglamento de desarrollo no como fundamento del presente recurso de casación (por inhábiles) sino como normas estrechamente vinculadas con los conceptos civiles.

Por imperativo de estas normas administrativas-tributarias, los particulares en relación a las distintas ofertas que se dirijan a las Administraciones deben incluir el importe a que asciende el IVA como componente del precio ofertado. Que es lo que en el caso de autos ha sucedido. Inclusión que no es «gratuita» sino debida.

A continuación, se transcriben los citados arts. 88 y 25 , sobre la repercusión del impuesto y normas especiales sobre la misma, respectivamente.

Estos preceptos están íntimamente ligados con el precepto civil sustantivo invocado.

Conviene exponer a esta Sala 1.ª la postura o criterio que mantiene a este respecto la Sala 3.ª (de lo Contencioso-administrativo) en relación a ofertas de empresas privadas a los Ayuntamientos sobre si el IVA forma parte o no de la inversión a la que se comprometen estas empresas que gestionan el servicio público de aguas. Precisamente por el precepto invocado artículo 88 concluye que el IVA sí forma parte de la inversión al ser precio y por la presunción iuris tantum cuando no iuris et de iure que establece el artículo 88.1 LIVA (SSTS, Sala 3.ª, 9-5-2002, 12-4-2002 y 15-3-2002 ).

La ratio decidendi es la misma tanto en estas sentencias de la Sala 3.ª como en el caso de autos si en la oferta de un particular a una Administración está o no incluido el importe del IVA y se decanta por su inclusión como parte del precio ofertado.

En este sentido, la Dirección General de Tributos entiende que en cualquier subasta o concurso en que el contratista formule una oferta o una propuesta económica siempre incluye el IVA cuando el destinatario sea alguna Administración (RDGT 31-1- 2003).

La conclusión es que en el contrato examinado, la cláusula relativa a la conceptuación del precio ateniéndose a la legalidad imperante en la creación del pliego de condiciones ha de contener el importe correspondiente al IVA y en ese sentido formuló la propuesta la entidad recurrente quedando la sociedad recurrida vinculada por aquella cláusula contractual.

Motivo cuarto. «Infracción del artículo 1281 , en relación con los artículos 1282, 1284, a 1289 CC ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En primer lugar, transcribe el artículo 1281 CC que considera infringido por la sentencia de apelación.

No desconoce la recurrente la doctrina relativa a que es una facultad privativa de los tribunales de instancia, la interpretación de los contratos, cuyo criterio debe prevalecer. Ahora bien en sede casacional cabe su revisión cuando se acredite la infracción por interpretación errónea de las reglas hermenéuticas de los arts. 1284, 1285 y 1286 CC . Así lo establece la STS de 7-6-2004 a la que se remite.

En síntesis la doctrina de esta Sala establece la viabilidad de fundamentar una revisión de la interpretación que realiza la sentencia de apelación de las cláusulas contractuales cuando se demuestre entre otros motivos que vulnera preceptos legales.

En este sentido, cita la STS de 21-4-1993 según la cual pese a que haya que partir para interpretar los contratos de la expresión contenida en las palabras escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados como sanciona el artículo 1282 CC que no excluye los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que Ie hayan servido de antecedentes o base legal.

Tras una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos y su revisión en casación, cita la STS de 8 de marzo de 2000 , según la cual hay que acudir en primer lugar a la literalidad de las cláusulas del contrato (artículo 1281.1 CC ) y sólo en caso de discrepancia o duda, a la intención de los contratantes (artículo 1281.2 CC ) para cuyo conocimiento deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1292 CC ), con la finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes.

La Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia recurrida incurre en un «per saltum» que infringe los arts. 1281 y 1282 CC y la jurisprudencia de esta Sala por lo que debe ser casada.

A la vista de las Leyes que informan el tema que nos ocupa concluye que la literalidad de las palabras del contrato sí es neta, pero a contrario sensu del razonamiento de la sentencia recurrida, pues con aquella interpretación la literalidad chocaba tanto con la Ley cuanto con el resto de los posibles métodos CC y, sin embargo, con una interpretación literal pero atendiendo a la naturaleza híbrida del contrato dicha literalidad no se enfrenta a ninguno de los métodos interpretativos de los citados artículos y ello sin perjuicio de acudir, en su caso, a los actos coetáneos al contrato.

Y así:

  1. Según el FD 2º de la sentencia recurrida «... basta una completa lectura del Pliego de Cláusulas

-obrante al folio 53 y siguientes de las actuaciones - para comprobar que además de la cláusula 4 .ª (precio) aparece en la cláusula 6 .ª (pago del precio y otorgamiento de la escritura)... EI adjudicatario quedará obligado a presentar la escritura que se otorgue a las oficinas liquidadoras de los impuestos que gravan la transmisión, siendo de su cuenta el abono de dichos impuestos y demás gastos que puedan originarse....»

Como el precio lleva incluido el IVA a tenor del citado artículo 78 LCE 13/95 poco más cabría argumentar para hacer una lectura contraria de la afirmación de la sentencia sobre el sentido del pliego de cláusulas, pero aun sin la aplicación de dicho precepto dicha interpretación es ilógica.

Según la cláusula 6 . ª «... El adjudicatario quedará obligado a presentar la escritura que se otorgue a las oficinas liquidadoras de los impuestos que gravan la transmisión, siendo de su cuenta el abono de dichos impuestos y demás gastos que puedan originarse...» y no podemos olvidar que en efecto, el IVA no es un impuesto que precise la presentación de la escritura ante una oficina liquidadora (el IVA se repercute directamente por el vendedor al comprador mediante la expedición de una factura sin que intervenga ninguna Administración), ni su cálculo proviene del otorgamiento de la escritura o de su presentación en oficina liquidadora alguna. Evidentemente el pliego-contrato se refiere a otros impuestos, entre ellos, el impuesto de Actos jurídicos documentados y nunca al IVA (que tiene una mecánica propia y diferenciada de otros impuestos).

De ahí que esta cláusula nunca haga referencia al IVA.

Además, el IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo -consumidor final-

(artículo 1 LIVA ) y en el supuesto de autos se trata de una operación entre empresarios (SIEPS y DUA) por compraventa de un solar para la edificación de viviendas (negocio típico empresarial) cuyo consumidor final y destinatario del impuesto será el adquirente de dicho producto ya edificado.

La sentencia recurrida en su FD 3º siguiendo la STS de 10-2-1998 refiere que el IVA «no constituye propio precio del contrato». Ello es así desde un punto de vista económico, pero no desde el punto de vista de los contratos de las distintas Administraciones del Estado sometidos a la LCE, en los que el importe del IVA debe estar reflejado en todas las ofertas como ha quedado expuesto. Además, la sentencia citada se refiere a una situación distinta y no trasladable al caso examinado.

Afirma el FD 2.º de la sentencia recurrida que «[...] Serán también de cuenta del adjudicatario los gastos ocasionados por los anuncios de licitación, otorgamiento de la escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, impuestos o arbitrios, con la sola excepción del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos que será de cuenta de SIEP, S. A. [...]». Lo que, a su juicio, no deja duda sobre la obligación de hacer frente al IVA como uno de esos impuestos por parte de la compradora al trasladarse tal pliego al otorgamiento de escritura.

Nunca fue objeto de debate si el IVA le correspondía al adquirente, sino si el mismo está incluido o no dentro de la cantidad ofertada.

En cuanto al resto de los honorarios, impuestos y arbitrios a que hace referencia la sentencia derivados del otorgamiento de la escritura, de su registro o de cualquier acto posterior nunca fue objeto de debate y en cumplimiento del contrato fueron debidamente satisfechos por el comitente a su debido tiempo.

Acaba el FD 2.º argumentando: «[...] pues, de otro modo, la cláusula referente al precio utilizaría la mención precio total y no la de precio base».

En una interpretación lógica del pliego de condiciones el concepto de «precio base» no es el que pretende darle la Sala de apelación en contraposición a precio total, sino el precio mínimo por debajo del cual no se admitirán ofertas, pues de otra forma carecería de sentido el resto del contrato.

Reitera lo expuesto sobre la diferencia entre los conceptos de «precio base» y de «base imponible», pues el primero es el precio por debajo del cual no cabe realizar ofertas y el segundo es el precio sobre el que se aplica un impuesto.

A continuación transcribe el párrafo 2.º del FD 2.º de la sentencia recurrida en relación a que ante la claridad del contrato la primera pauta interpretativa ha de ser la literalidad del mismo y debe descartarse cualquier otra interpretación integradora. Cita la STS de 17 de febrero de 2004 que se remite a la de 17 de mayo de 1997 . Además, el artículo 1285 CC , propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado «canon de la totalidad» para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281.2 ) en relación también con las cláusulas dudosas, en este sentido, cita la STS de 19 de febrero de 1996 .

Bajo el criterio defendido, el primer precepto interpretativo del contrato ha de ser el legal según la naturaleza jurídica del contrato y, por tanto, al inaplicar los arts. 50.5 y 78 de la LCE 13/95 en relación con el artículo 1258 CC , se viola el artículo 3 CC pues no se hace previamente una interpretación de las normas (y en su consecuencia del contrato) según el sentido propio de sus palabras.

Pero además, la literalidad no puede estar enfrentada a los sistemas interpretadores de los arts. 1281 a 1289 CC , pues en tal caso estaríamos ante un contrato absurdo o sin sentido en su clausulado.

El sentido que tiene, ad exemplum , el hecho probado en autos de que con posterioridad al otorgamiento del contrato que nos ocupa, la entidad recurrida publicara los pliegos de condiciones particulares con mención expresa de que el precio base o precio de salida y los precios de las ofertas no llevaban incluido el IVA, acogiéndose a la facultad que a tal efecto le otorga el artículo 78 LCE cuando dice que el precio llevará el IVA incluido «salvo indicación expresa en contrario».

Por último, según el FD 3.º de la sentencia recurrida, según la jurisprudencia el IVA no constituye precio del contrato, aunque es consecuente al mismo, y procede, como sucede en el caso de autos, cuando se lleva a cabo la transmisión de bienes inmuebles, (artículos 3 y 4.5 , a] LIVA) al configurarse como operación gravada constitutiva de hecho imponible, ya que el artículo 6.7 .ª reputa como entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre los corporales y el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente producidos por lo que ha de descartarse que sea necesario en el momento de fijación contractual del precio hacer una mención expresa a la inclusión o exclusión del IVA cuyo devengo solo se produce en el momento del pago.

La sentencia recurrida en su FD 3º se refiere (STS de 10-2-1998 ) a que el IVA «no constituye el propio precio del contrato». No cabe duda que ello es así desde un punto de vista económico-mercantil, pero no desde el punto de vista de los contratos de las distintas Administraciones del Estado que están sometidos a la LCE y a la LIVA, a tenor de las cuales el importe del IVA forma parte del precio que se refleja en las ofertas que se les dirijan.

Tampoco cabe obviar que la sentencia aludida por la sentencia de apelación (STS 10-2-1998 ) se refiere a una situación distinta no trasladable al caso de autos.

Tampoco es correcta la sentencia recurrida al pronunciarse sobre el momento del devengo del IVA, pues no se ajusta a las normas que rigen este impuesto ya que el IVA se devenga cuando se hace entrega del bien o del servicio prestado con independencia de que esté o no pagado el precio (artículos 75.1 y 8 LIVA). Como única excepción a esa regla general se crea por la Ley una fictio legal de devengo anticipado del IVA cuando existe pago anticipado total o parcial del precio sin entrega del bien o del servicio (artículo 75.2 LIVA ).

Termina solicitando a la Sala que «tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, rollo de apelación núm. 711/2003 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima y, tras los trámites de rigor, remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y la oportuna vista, se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia de la Audiencia y reponiendo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia».

SEXTO

Por ATS de 15 de enero de 2008 se admite el recurso de casación y quedan los autos pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

- El 5 de junio de 2009 el abogado del Estado interpuso recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2009 que tuvo por personado al abogado del Estado en la representación que le es propia y contra la diligencia de 20 de mayo de 2009 por la que transcurrido el plazo concedido para formalizar la oposición al recurso sin haberlo verificado la parte recurrida conforme al artículo 486 LEC , quedaba el recurso pendiente de votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por auto de 8 de septiembre de 2009 se acordó no haber lugar a declarar la nulidad de las diligencias de ordenación de 11 de marzo y 20 de mayo de 2009.

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LCAP 1995, Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LIVA, Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

RDGT, resolución de la Dirección General de Tributos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS , que expressa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. Desarrollos Urbanos Asturias, S. l., presentó demanda contra Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S. A., reclamando la devolución de la suma de 56 400 000 pesetas abonada en concepto de IVA, para no perder la licitación, por la compra de una finca propiedad de la demandada adquirida por la actora en licitación pública en la que se había fijado un precio base de 265 000 000 de pesetas sin hacer referencia alguna al IVA.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que cabía presumir que el precio ofertado incluía el IVA, pues en otras ofertas de la demandada se hacía especial referencia a la inclusión del IVA en el precio de licitación.

  3. La AP revocó esta sentencia y desestimó la demanda por entender, en síntesis, que ( a ) en el pliego de cláusulas se hace constar que serán a costa de la adquirente el pago de los impuestos que puedan originarse, a excepción únicamente del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos; ( b ) según la jurisprudencia si el contrato es claro la primera pauta interpretativa debe ser su contenido literal, pues el criterio gramatical tiene preferencia sobre el llamado canon de la totalidad; ( c ) según la jurisprudencia el IVA no constituye precio del contrato, sino que se devenga en el momento del cobro del precio.

SEGUNDO

- Enunciación de los tres primeros motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 1281 en relación con el 1258 y artículo 1449 CC

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el contrato debe interpretarse teniendo en cuenta el régimen administrativo que rige la tramitación hasta el mismo momento de la adjudicación, el cual determina que el IVA está incluido en el precio licitado como componente de la oferta.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 3, 4 y 1091 CC comprensivo del principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], en relación con los artículos 50.5 y 78 LCAP 1995 (y ello por remisión del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Disposición transitoria primera ) y artículo 1281-2.° párrafo CC

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida desconoce el efecto vinculante del pliego de cláusulas porque no tiene en cuenta en su interpretación el artículo 50.5 LCAP 1995 entonces vigente, del que se desprende que las cláusulas particulares forman parte del contrato, en relación con el artículo 78 LCAP 1995 , según el cual siempre que en el texto de la Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos está incluido el IVA, salvo indicación expresa en contrario, por lo que es obligado interpretar que el precio base incluye el IVA y las ofertas de los licitantes también.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 1286 en relación con el artículo 1258 CC y en relación con el artículo 88-1-2 de la Ley del 37/02 del IVA y del artículo 25 del Real Decreto 10624/92 [1624/92 ]o reglamento del IVA

.

El motivo se funda, en síntesis, en que se infringen los preceptos administrativos citados, en la interpretación jurisprudencial de la Sala Tercera del TS, según la cual las ofertas de empresas privadas a la Administración incluyen el IVA, y la doctrina de la Dirección General de Tributos, según la cual las ofertas económicas que formulan los contratistas incluyen siempre el IVA cuando el destinatario es la Administración.

Estos tres motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Inclusión del IVA en los precios ofertados a la Administración.

  1. El artículo 88 LIVA establece que «[e]n las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el IVA». Por su parte, el artículo 78.1 LCAP 1995 , aplicable por razones temporales al caso examinado, dispone que «[s]iempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el IVA, salvo indicación expresa en contrario.»

    De estos preceptos se infiere, según la parte recurrente, la necesidad de entender que, si otra cosa no se expresa, en los precios ofertados en las subastas de bienes pertenecientes a la Administración debe entenderse incluido el IVA.

    Esta argumentación no puede ser aceptada por las siguientes razones:

    (i) El artículo 88 LIVA y el artículo 78.1 LCAP 1995 contemplan los supuestos de entrega de bienes y servicios por parte de los contratistas a la Administración y tienen como finalidad que la repercusión del IVA que pueda hacer el contratista, como sujeto pasivo, a la Administración figure reflejada desde el primer momento en los precios ofrecidos a aquella para que pueda realizar la oportuna disposición de carácter económico incluyendo la totalidad del importe que deberá abonar. Estos preceptos, sin embargo, no se refieren a la situación en que los sujetos se hallan en situación inversa, cuando es la Administración la que ofrece el bien o servicio y el particular el que lo recibe, pues en este caso la repercusión del IVA recae sobre el particular y no implica una disposición económica por parte de la Administración.

    (ii) La parte recurrente trata de apoyar la interpretación que propone de estos preceptos citando una

    RDGT (31 de enero de 2003 ), según la cual el IVA debe incluirse en el justiprecio de la expropiación forzosa que debe abonar el beneficiario. Tampoco puede aceptarse este razonamiento, puesto que la razón de este criterio no radica en las particularidades del procedimiento administrativo para disponer de recursos económicos, sino en razones sustantivas consistentes en que el justiprecio representa el valor económico íntegro del bien expropiado.

    (iii) Otra RDGT, no citada por la parte recurrente (16 de enero de 1997) contempla directamente la situación a que se refiere el proceso y afirma, en sentido contrario a sus pretensiones, que «no existe precepto alguno en la normativa del IVA que obligue a considerar incluido dicho tributo en el precio ofertado en la subasta de un bien perteneciente a un ente público».

  2. No puede aceptarse, en consecuencia, que los preceptos en que se funda la parte recurrente contengan un mandato imperativo de considerar incluido el IVA en los precios ofertados por los particulares en subastas de bienes pertenecientes a la Administración.

    Habiéndolo apreciado así la sentencia recurrida, no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada.

CUARTO

- Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 1281 , en relación con los artículos 1282, 1284, a 1289 CC

.

El motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) no es cierto que el pliego de cláusulas excluye el IVA, pues el IVA no precisa la presentación de la escritura ante una oficina liquidadora; ( b ) el IVA no constituye precio del contrato desde el punto de vista económico, pero no desde el punto de vista del régimen administrativo; ( c ) la referencia en el pliego de cláusulas a los impuestos que procedan o cualquier otra clase de impuestos con la sola excepción del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos se refiere a los derivados del otorgamiento de la escritura, de su registro o de cualquier acto posterior, pero no al IVA; ( d ) la sentencia confunde el precio base, entendiéndolo como precio sin IVA, cuando significa precio por debajo del cual no pueden realizarse ofertas en la licitación; ( e ) el primer criterio de interpretación ha de ser el legal que deriva de la aplicación de los artículos 50.5 y 78 de la LCAP 1995 y el criterio literal de interpretación no puede enfrentarse al canon de la totalidad.

QUINTO

- La interpretación del pliego de cláusulas del contrato.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS de 21 de noviembre de 2008, recurso 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 ).

    El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC (STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (STS de 28 de junio de 2004 ). La infracción del artículo 1282 CC no es compatible con la infracción del artículo 1281 CC , pues aquel sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes (SSTS de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 ).

  2. La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la desestimación del motivo de casación interpuesto en virtud de las siguientes razones:

    (i) La recurrente pretende que esta Sala haga una interpretación de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes en contra del parecer de la sentencia recurrida. Este planteamiento no puede acogerse. La sentencia recurrida interpreta que el IVA debe considerarse incluido en la cláusula contenida en el pliego aprobado por la Administración que sirvió de base a la subasta en virtud de la cual corrían a cargo del adquirente los «impuestos que gravan la transmisión, siendo de su cuenta el abono de dichos impuestos y demás gastos que puedan originarse», y también «cualquier otra clase de gastos, impuestos o arbitrios, con la sola excepción del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos». Esta interpretación no puede considerarse arbitraria, pues la referida cláusula únicamente excluye el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de aquellos que el adquirente deberá satisfacer como consecuencia de la transmisión y no puede afirmarse que el IVA, que es un impuesto ligado a la transmisión como hecho imponible, no sea un impuesto de tal naturaleza. No es aceptable el argumento de la parte recurrente en el sentido de que únicamente estarían incluidos los impuestos que deben liquidarse mediante la presentación de la escritura pública de transmisión en una oficina liquidadora, puesto que la referencia a aquella en la cláusula no tiene un sentido limitativo sino inclusivo.

    (ii) La interpretación realizada por la sentencia recurrida se ajusta a los términos literales de la cláusula controvertida, por lo que no se aprecia que infrinja el artículo 1281 CC a tenor de la jurisprudencia que atribuye prioridad a la interpretación literal. La cláusula controvertida no presenta oscuridad alguna. No puede, en suma, aceptarse que la falta de claridad de los términos del contrato comporte la necesidad de aplicación del artículo 1282 CC .

    (iii) La parte recurrente formula otros argumentos en contra de los razonamientos de la sentencia que carecen de relevancia para revertir la conclusión que se acaba de formular, puesto que se refieren a razonamientos accesorios (consideración del IVA o no como precio, momento de devengo del IVA, concepto de precio base a efectos administrativos como precio mínimo para las ofertas). Estos razonamientos accesorios, aunque contienen imprecisiones que denuncia la parte recurrente, no afectan a las premisas operativas o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. Esta se funda de manera primordial y suficiente en la cláusula que directamente pone a cargo del adquirente los impuestos derivados de la transmisión y no excluye de ellos el IVA.

SEXTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por Desarrollos Urbanos Asturias, S. L., contra la sentencia de 13 de julio de 2004 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 711/2003, cuyo fallo dice:

    Fallo

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 29/99 y revocar la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial del procedimiento y absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma e imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas con el recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Encarnacion Roca Trias, JUAN ANTONIO XIOL RÍOS. Rubricado.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JUAN ANTONIO

    XIOL RÍOS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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