STS 143/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:985
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución143/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de ARROZALES Y GANADERIA DEL DELTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 7 de junio de 2005, dimanante del procedimiento ordinario 226/1995, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de la misma ciudad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

ARROZALES Y GANADERIA DEL DELTA, S.A., interpuso demanda de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 7 de junio de 2005 , dimanante del procedimiento ordinario 226/1995 de dicha entidad mercantil contra el Estado Español (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente). En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se declare que la sentencia de fecha 7 de junio de 2005 , por los hechos de considerar que la sentencia de instancia declara la nulidad de la Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1990 , que los documentos números 28 y 29 aportados por la Abogacía del Estado son "pruebas" del procedimiento y que la totalidad de la finca 17.898 en zona marítimo terrestre, y no sólo la parte lagunar de ella que fue deslindada por acta y planos de 7 de diciembre de 1988, siendo aprobado por Orden Ministerial de 6 de junio de 1990, son errores de hecho manifiestos que suponen que los pronunciamientos primero y segundo del fallo de la sentencia de fecha 7 de junio de 2005 dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo nº 599/1998, son unos errores judiciales, se declare que los daños y perjuicios que se justifiquen derivados de dichas actuaciones erróneas son indemnizables con cargo al Estado y se impongan las costas a la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 22 de abril de 2007 se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Avila, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que había transcurrido el breve plazo de caducidad que marca la Ley.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

SEXTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 30 de enero de 2008 en el sentido de que procede desestimar la demanda de error judicial.

SEPTIMO

Acordándose la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 2 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar, con intervención de la parte demandante, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de una sentencia cabe llevarla a cabo mediante los pertinentes recursos. Lo que no cabe es a falta de éstos, pretender revisar lo resuelto alegando error judicial que la parte que fracasa en una litis siempre puede pensarla. No es esto el error judicial: éste tan sólo cabe cuando hay una equivocación clara, indudable, rotunda (la expresión " esperpéntica " se ha empleado con frecuencia).

Esta es la doctrina reiterada de esta Sala. Así, la sentencia de 25 de septiembre de 2009 y el auto de

19 de junio de 2007 recogen la que expone la sentencia de 16 de octubre de 2002 que reitera lo dicho por la sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002, "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", y concluye: "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" .

SEGUNDO

El artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Cuyo plazo tiene naturaleza civil y no procesal y es un plazo de caducidad y no de prescripción: así, sentencias de 22 de diciembre de 1989, 14 de septiembre de 1993, 11 de mayo de 2001 y 26 de marzo de 2002, entre otras muchas, como la posterior de 11 de abril de 2005 . Lo cual implica que si en este breve plazo se ha ejercitado una acción no procedente o ante Tribunal incompetente, la acción de error judicial caduca.

TERCERO

La cronología de las actuaciones judiciales es la siguiente:

· Sentencia del Juzgado : 21 de enero de 1997

·Sentencia de la Audiencia Provincial : 7 de junio de 2005, notificada el 4 octubre 2005

· Auto denegando aclaración : notificado 4 noviembre 2005

· Recurso por infracción procesal y de casación

- Providencia no teniéndolo por preparado: 22 mayo 2006, notificada 1 junio

- Auto denegando reposición: 14 julio 2006, notificado el 10 de octubre

- Auto Tribunal Supremo denegando la queja: 28 noviembre 2006

· Incidente de nulidad de actuaciones : inadmisión a limine:

- Providencia de 5 de enero de 2007, notificada el 8 de enero

· demanda de error judicial : 2 de marzo de 2007

CUARTO

De esta cronología se presenta la realidad de la caducidad. El dies a quo, día en que pudo ejercitarse la acción de error judicial, respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial fue el de notificación del auto denegando la aclaración de su sentencia, el 4 de noviembre de 2005. El recurso que quiso interponer ante el Tribunal Supremo fue manifiestamente improcedente, por ser la cuantía inferior al mínimo que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil; incluso si se considerara procedente, la fecha final sería el 28 de noviembre de 2006, cuando se rechazó el recurso de queja.

A su vez, el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a limine por extemporáneo "amén de no concurrir los excepcionales motivos que conforme al citado artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueden justificar su tramitación..." dice la providencia de 5 de enero de 2007 de la Audiencia Provincial de Tarragona, de inadmisión. Contra tal inadmisión se formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por sentencia de 14 de mayo de 2009 .

De lo cual se desprende que este incidente de nulidad de actuaciones no puede dar lugar al dies a quo para cómputo del plazo de tres meses que señala el artículo 293 .1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser manifiestamente improcedente por razón de su extemporaneidad. El cómputo tanto si se considera el día 4 de noviembre de 2005, como si se acepta el 28 de noviembre de 2006, resoluciones respectivamente de la Audiencia Provincial y de este Tribunal Supremo, está sobradamente superado al presentarse la demanda el 2 de marzo de 2007 , al no tomarse en cuenta el del incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Aunque sólo sea como mera referencia y a mayor abundamiento, no es baldío señalar que tampoco es admisible la demanda de error judicial, por razón de fondo. La sentencia a la que se imputa el error, que en el informe del Abogado del Estado es calificada de "magnífica", se estudia con extraordinario detalle la prueba y con una motivación abrumadora, desestima la demanda y declara de dominio público la finca, conforme interesaba la parte demandada, el Estado, por la Abogacía del Estado, como oposición a la declaración que solicitaba la sociedad demandante.

No se trata, pues, de que no se perciba un error patente y grosero, sino que, sin entrar en el fondo del complicado proceso, se advierte una corrección que está muy lejos del concepto de error judicial.

En consecuencia, no se aprecia el error y se imponen las costas al peticionario, conforme dispone el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Se desestima la demanda de error judicial formulada por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de ARROZALES Y GANADERIA DEL DELTA, S.A..

Segundo

Se imponen a dicha parte demandante las costas.

Tercero

Y se ordena devolver las actuaciones al referido Juzgado con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jesus Corbal Fernandez.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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