STS 104/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil actora-reconvenida VIGARAUTO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2005 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 149/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 120/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, sobre contrato de concesión. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada-reconviniente RENAULT ESPAÑA S.A. (RECSA), representada por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil

VIGARAUTO S.A. contra la compañía mercantil REANULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "1. Se declare que el contrato de concesión de fecha 1 de octubre de 1996 suscrito entre las partes, se halla en vigor por ser indefinido y nula la cláusula de resolución establecida en el Art. 14.1.1 . Del mismo.

  1. Alternativamente, se declare que el contrato de concesión de fecha 1 de octubre de 1996 suscrito entre las partes, se halla en vigor por ser indefinido y no haberse ejercitado correctamente el derecho a resolverlo unilateralmente.

  2. Alternativamente a las anteriores, de reconocérsele a la demandada el derecho a resolver el contrato indefinido, al haberlo ejercido injustificadamente y sin causa, le comporta la obligación previa de liquidar las relaciones contractuales y el pago a mi mandante de una indemnización/compensación por todos los daños y perjuicios que le provoca la resolución y por el beneficio que se le genera al concedente, condenando en consecuencia a la demandada:

    - A recomprar los vehículos nuevos y recambios a que se refiere el apartado C) del hecho QUINTO de esta demanda por el precio de adquisición, o de aquellos vehículos y recambios que posea mi mandante al momento de hacerle efectiva la resolución y/o ejecución de la sentencia, por el precio que se estime más procedentes tras celebrarse el juicio.

    - A pagar a mi mandante por los conceptos referidos en el hecho QUINTO, apartado D) de esta demanda, las cantidades señaladas en el mismo, o aquellas otras que resulten acreditadas más procedentes tras el juicio.

    - A pagar a mi mandante las cantidades que resulten concretadas tras el juicio o en trámite de ejecución de sentencia por los conceptos referidos en el apartado e) del hecho QUINTO de esta demanda.

  3. Condenar a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades a las que se contraiga la condena.

  4. Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona, dando lugar a los autos nº 377/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció en las actuaciones proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial al entender que ésta correspondía a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Estimada la declinatoria por auto de 31 de diciembre de 2002 , turnadas las actuaciones por el Decanato de los Juzgados de Madrid al de Primera Instancia nº 47 y admitida por éste la demanda, dando lugar a los autos nº 120/03 de juicio ordinario, la parte demandada contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora, y además formuló reconvención solicitando la condena de la actora-reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 30.000 euros entregada como anticipo y sujeta al cumplimiento de los estándares del primer semestre de 2002, por no haberlos cumplido, más intereses legales desde la reconvención y con expresa condena en costas.

CUARTO

Contestada la reconvención por la actora inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. VALENTIN GANUZA FERREO, en nombre y representación de VEIGARAUTO S.A., como parte demandante, contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. como parte demandada, debo condenar y condeno a RENAULT ESPAÑA S.A. al pago de las mercaderías (vehículos, nuevos recambios...) en stock valorados por perito auditor en 199.869,53 euros y 180.253,76 euros respectivamente, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Dña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional VIGARAUTO S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas a la demandante en vía reconvencional".

QUINTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 149/05 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vigarauto S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ganuza Ferreo y estimando el formulado por Renault España Comercial S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Cabezudo Gómez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid de fecha 9 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario nº 120/03 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día formulada contra Renault España Comercial S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los pedimentos en ella contenidos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y estimando la reconvención formulada de contrario DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la reconvenida Vigarauto S.A. al pago a la reconviniente de 30.000.- euros más los intereses legales desde la fecha de la reconvención y los del art. 576 LEC desde la de esta sentencia con imposición a la reconvenida de las costas causadas en la instancia por la reconvención. Todo ello con imposición a la actora principal de las costas causadas en esta alzada por su recurso y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por el formulado por la reconviniente."

SEXTO

Anunciados por la actora-reconvenida recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal, articulando antes el de casación por referirse a la demanda inicial en tanto el extraordinario por infracción procesal versaba sobre la reconvención. El recurso de casación se articula en dos motivos: el primero por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1106, todos del CC, y el segundo por infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia en relación con el art. 4 CC ; y el recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 217, apdos. 2 y 3, de la misma ley .

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 10 de junio de 2008 , a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 5 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a resolver ahora por esta Sala se interponen por una misma parte, la demandante-reconvenida, en un litigio sobre contrato de concesión en exclusiva para la venta y reparación de automóviles RENAULT en una determinada zona de la provincia de Tarragona.

La demanda, interpuesta por la compañía mercantil concesionaria, VIGARAUTO S.A., contra la concedente, RENAULT ESPAÑA S.A., interesaba la declaración de hallarse en vigor el contrato, por ser indefinido y nula la cláusula de resolución que contenía; alternativamente, la declaración de que el contrato se hallaba en vigor por ser indefinido y no haberse ejercitado correctamente el derecho a resolverlo unilateralmente; y alternativamente, de reconocerse a la demandada el derecho a resolver el contrato indefinido, la declaración de venir ésta obligada a liquidar las relaciones contractuales y a pagar a la actora una indemnización/compensación por todos los daños y perjuicios derivados de la resolución y por el beneficio generado a la concedente, quien debería ser condenada a recomprar los vehículos nuevos y recambios y a pagar las correspondientes cantidades por inmovilizado de uso exclusivo de la marca, gastos por indemnización al personal y compensación por clientela, provisionalmente señaladas en 17.012'70, 618.501'84 y 1.757.929'95 euros respectivamente.

La concedente inicialmente demandada se opuso a la demanda, pidiendo su íntegra desestimación, y además formuló reconvención pidiendo la condena de la demandante inicial a pagarle la cantidad de 30.000 euros que en su día le había entregado como anticipo por cumplimiento de objetivos durante el primer semestre del año 2002, al no haberse logrado tales objetivos.

La sentencia de primera sólo estimó la demanda inicial en su pretensión relativa a la recompra o pago de los vehículos nuevos y recambios, desestimando totalmente la reconvención. Dando por probado que el contrato litigioso se había celebrado por tiempo indefinido el 1 de enero de 1996 con el carácter de intuitu personae por la extraordinaria duración de las relaciones entre la concedente y la familia Garau que, bajo unas u otras modalidades societarias, se remontaban al año 1966, consideró que no era abusiva la cláusula que permitía a ambas partes resolverlo " libremente y en cualquier momento, sin necesidad de alegar justa causa, mediante preaviso de forma fehaciente a la otra con una antelación mínima de veinticuatro meses a la fecha en que vaya a surtir efectos la resolución ". Sin embargo justificó su fallo razonando que durante el tiempo del preaviso la cláusula de exclusividad que obligaba a la actora-reconvenida tendría que haber quedado suspendida por la imposibilidad de cumplir todas las obligaciones que le imponía el contrato, y por ello fundaba la desestimación total de la reconvención en que la concedente había contribuido " de manera eficiente " a que no se cumpliera el objeto del contrato, y la estimación parcial de la demanda en que la recompra de los vehículos en existencias tenía que hacerse por el precio de mercado, y no por el de adquisición, " dada la acelerada depreciación de dichos bienes una vez están en el mercado ".

Recurrida la sentencia en apelación por las dos partes litigantes, el tribunal de segunda instancia, rechazando totalmente el recurso de la actora-reconvenida y acogiendo el de la demandada reconviniente, desestimó totalmente la demanda inicial y estimó íntegramente la reconvención, condenando a la actora reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de 30.000 euros más intereses legales. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) La sentencia apelada, pese a estimar en parte la demanda inicial, no imponía a la concedente una indemnización, ya que la resolución del contrato a su instancia se consideraba ajustada a derecho, sino una liquidación contractual con arreglo a lo pactado; 2) no podía compartirse el fundamento de la sentencia apelada sobre la necesidad de haber suspendido la cláusula de exclusividad durante el periodo de preaviso, puesto que ni así se había pactado ni la actora-reconvenida había tenido impedimento alguno para buscar la concesión de otros fabricantes; 3) el caso debía resolverse aplicando la más reciente doctrina jurisprudencial, entonces contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2004 antecedida por la de 4 de febrero y seguida por la de 24 de marzo, ambas del mismo año; 4) con arreglo a tal doctrina no podía entenderse que la concedente hubiera incurrido en abuso de derecho ni faltado a la buena fe; 5) tampoco podía acogerse la alegación de faltar justa causa para la resolución, porque el contrato facultaba expresamente para resolverlo sin más requisito que el del preaviso; 6) por tanto la actora-reconvenida no tenía derecho a indemnización alguna, sino únicamente " al percibo de las consecuencias económicas pactadas ", como era la recompra de las mercaderías; 7) la condena a la recompra de los vehículos nuevos tenía que ser revocada porque la propia parte actora- reconvenida había renunciado a esta pretensión en sus conclusiones y además su representante legal, en la prueba de interrogatorio, había reconocido que el importe de los vehículos nuevos en existencias ya se le había abonado, mientras que en relación con la recompra de las piezas de recambio la condena debía ser asimismo revocada porque, habiendo pagado la demandada-reconviniente por tal concepto 121.353'14 euros durante la pendencia del litigio, la actora-reconvenida no había precisado en sus conclusiones qué cantidad se le seguía debiendo por tal concepto: 8) en cuanto a la reconvención, debía ser estimada porque la concedente había seguido cumpliendo el contrato durante el plazo de preaviso, por lo que no podía imputársele el incumplimiento de objetivos por la mercantil concesionaria, prueba de lo cual era que aquella había entregado a ésta una cantidad en concepto de anticipo, no de pago en firme, de suerte que, probado el pago del anticipo, incumbía a la concesionaria probar que " porcentualmente tenía cubiertos en mayo esos estándares ", no existiendo prueba alguna de que el pago lo fuera " a cuenta, prima preestablecida o descuento voluntario y anticipado sin sujeción a condición alguna ".

El recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo, impugna la desestimación de la reconvención, y el recurso de casación, articulado en dos motivos, impugna la desestimación de la demanda inicial aunque sin plantear ya, como tampoco se planteó en la segunda instancia, la pretensión de nulidad de la cláusula que permitía a cualquiera de las partes resolver el contrato unilateralmente.

SEGUNDO

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 217 de la misma ley por haber considerado la sentencia recurrida que la parte hoy recurrente tenía la carga de probar que había cumplido los objetivos por los que la concedente le anticipó la cantidad de 30.000 euros reclamada en su reconvención. Según el alegato del motivo, " es a la actora reconvencional a quien corresponde la carga de probar los pedimentos que deduce " y a la hoy recurrente a quien " incumbiría probar las causas que impidan, restrinjan o enerven los hechos a que se refiere la reconvención ", de suerte que la solución correcta sería la de la sentencia de primera instancia. Añade que la entrega de aquella cantidad por la concedente era " un pago en firme, irreivindicable, al saber al momento de efectuarlo que VIGARAUTO S.A. no podría acabar el semestre porque ella se lo impedía ", e insiste en que la demandada-reconviniente era quien tenía que haber demostrado el incumplimiento de los objetivos o "estándares". Desde otro punto de vista alega que " la obligación de restitución estaba condicionada a su vez a disponer de una segunda oportunidad y seguir sin cumplir los stándares ". Insiste luego en el carácter firme del pago de la prima anticipada porque la concedente no requirió una auditoría para la hoy recurrente durante la vigencia del contrato, sino después y, en fin, concluye que " la reconviniente no ha probado cuáles eran los estándares o condiciones a cumplir en concreto por parte de mi representada, teniendo en cuenta que al momento de pagar RECSA sabía que la concesión no alcanzaría el semestre completo ".

Así planteado, el motivo no puede prosperar. Al margen de que su alegato adolezca de algunas contradicciones internas, pues en alguno de sus argumentos se admite que la suma de que se trata fue recibida por la hoy recurrente en concepto de anticipo por objetivos mientras que en otros se sostiene que lo fue como pago en firme e irrevocable, lo cierto es que, declarado probado por la sentencia recurrida que dicha cantidad se entregó por la concedente a la concesionaria en concepto de anticipo por objetivos y en riguroso cumplimiento del contrato mientras éste continuaba vigente, es indudable que, conforme al art. 217 LEC citado como infringido, especialmente con arreglo a sus apdos. 3 y 6 , era la concesionaria hoy recurrente quien tenía la carga de probar que cumplió los objetivos o estándares que mediante dicho anticipo se retribuían, pues era ella, y no la concedente, quien conocía los datos y disponía de los documentos que podían probarlos.

Si a todo ello se une que las alegaciones sobre la pertinencia de una "segunda oportunidad" o sobre la imposibilidad material de cumplir objetivos semestrales cuando el contrato finalizaba antes de terminar el semestre quedan desvirtuados con sólo advertir que la sentencia recurrida impone a la hoy recurrente probar que "porcentualmente" tenía cubiertos en mayo los estándares convenidos, la desestimación del motivo, y con ella la del recurso extraordinario por infracción procesal, no viene sino a corroborarse.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso de casación , su motivo primero se funda en infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1106, todos del CC , por cuanto la sentencia recurrida considera que la resolución del contrato sin justificación alguna no comporta las consecuencias indemnizatorias pretendidas por la hoy recurrente. A continuación se citan como infringidos los arts. 1281, 1282, 1288 y 1289 CC sobre interpretación de los contratos y el art. 1256 del mismo Cuerpo legal " en cuanto que el desequilibrio de condiciones que el contrato provocaba entre las partes debería dar lugar a una interpretación restrictiva respecto de la facultad resolutoria de la parte beneficiada y redactora del contrato, no procediendo dar validez exoneradora a la cláusula de resolución ad nutum sobre la que se razona en la sentencia". Y acto seguido aún se añade la cita del art. 1258 CC y del art. 5 del Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión , de exención por categorías, para impugnar el juicio del tribunal sentenciador sobre la correcta resolución del contrato por la concedente, alegando al respecto la parte recurrente que dicho Reglamento obedece únicamente a la defensa de la competencia en el mercado común y por tanto no protege a las partes, y menos aún al concesionario, ni permite evitar los daños y perjuicios provocados por la resolución del contrato.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por señalar que, aun cuando la parte recurrente intente justificar en su alegato " la cita tan variada de preceptos, englobados en un solo motivo ", en función de " los diversos campos de regulación " por los que " atraviesa " la sentencia recurrida al desestimar la apelación de la hoy recurrente, no resulta fácil averiguar qué infracción normativa denuncia en verdad el motivo, pues en cualquier caso la impugnación de la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador tendría que haberse planteado en un motivo autónomo, previo al que denunciara infracción del art. 1124 CC y cumpliendo los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para que la labor interpretativa de los órganos de instancia sea revisable en casación.

De otro lado, al propugnarse una " interpretación restrictiva " de la cláusula contractual que permitía a ambas partes resolver el contrato sin más requisitos que la notificación fehaciente a la otra parte y el plazo de preaviso de dos años, la parte recurrente parece estar regresando en cierto modo a su primera petición de la demanda sobre nulidad de dicha cláusula, no mantenida en apelación, o, cuando menos, estar proponiendo que dicha cláusula no permitía lo que literalmente resultaba de ella sino que, implícitamente, venía a supeditar aquella facultad a la existencia de una justa causa.

Finalmente, no es cierto que la sentencia recurrida cite el art. 5 del Reglamento nº 123/85 prescindiendo de su finalidad de defensa de la competencia en el mercado común (hoy mercado interior, según la modificación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hoy Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por el art. 2 del Tratado de Lisboa), sino que dicha cita se contiene en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2004 parcialmente transcrita en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, si bien no está de más añadir que tampoco habría sido extravagante la cita del precepto por propia iniciativa del tribunal sentenciador desde el momento en que difícilmente cabría tachar de irregular o abusiva entre partes una cláusula ajustada al Derecho de la Unión en materia de defensa de la competencia.

Así las cosas, pues, el motivo ha de ser necesariamente desestimado porque la sentencia impugnada, dictada el 27 de junio de 2005 , se funda en la jurisprudencia de esta Sala representada por sus sentencias de 4 de febrero, 18 de marzo y 24 de abril de 2004 , que ciertamente declararon la completa licitud de cláusulas similares a la cuestionada por la parte recurrente, y tal jurisprudencia viene siendo constantemente mantenida en sus sentencias posteriores, como demuestran las de 9 de julio de 2008 (rec. 2343/01) y 28 de enero de 2009 (rec. 1773/03 ), todas las cuales, en definitiva, no vienen sino a corroborar lo que siempre ha mantenido la doctrina de esta Sala en orden a que los contratos por tiempo indefinido nunca suponen la vinculación a perpetuidad entre las partes contratantes, que en realidad es la tesis latente en el motivo cuando en algunos pasajes de su alegato aduce que resolución del contrato litigioso por iniciativa de la concedente fue " abusiva y contraria a derecho " o que la concedente " ha actuado de forma ilícita ", como si la extinción del contrato por denuncia unilateral exigiera una justa causa, y en otros insiste en recalcar el desequilibrio del contenido obligacional del contrato en perjuicio de la concesionaria hoy recurrente, como si la larga duración de sus relaciones con la concedente no demostrara por sí sola las ventajas que tales relaciones le proporcionaban como concesionaria de una marca de automóviles notoriamente reconocida.

De ahí que en la última parte del alegato del motivo se invoque la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2002 , pero eludiendo que cualquier posible contradicción de esta sentencia, dictada en el recurso nº 4429/98, con la de 1 de febrero de 2001 (rec. 27/96), en cuanto a que la extinción por denuncia unilateral de un contrato de concesión por tiempo indefinido pudiera exigir justa causa, quedó zanjada a partir de la sentencia de 18 de marzo de 2004 (rec. 1360/98 ), que es en la que fundamentalmente se apoya la sentencia impugnada y la que distinguió la resolución del contrato por causa justificada de su extinción por denuncia unilateral para, así, descartar que esta última exigiera una justa causa, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la obligación de las partes de cumplir estrictamente el plazo de preaviso estipulado.

En suma, si dentro de lo que permite el confuso planteamiento de este motivo se entiende que su verdadero fundamento lo constituye el incumplimiento del contrato por la concedente, dada la cita del art. 1124 CC como primer precepto infringido, su desestimación se impone con toda evidencia porque la concedente se atuvo escrupulosamente a lo pactado para dar por terminada la relación contractual, y durante el plazo de preaviso siguió cumpliendo todas sus obligaciones contractuales.

CUARTO

El segundo y último motivo del recurso de casación se funda en infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , en relación con el art. 4 CC , y se orienta a que se reconozca en favor de la recurrente una cantidad de 1.757.929'25 euros por clientela aduciendo, en síntesis, que: a) Todos los actos y operaciones de la concesionaria fueron destinados a obtener clientela para RENAULT ; b) la peculiaridad del mercado de la automoción y la especialización de sus recursos patrimoniales han impedido a la recurrente cambiar de negocio por otro de semejante entidad que le hubiera permitido conservar, siquiera en parte, la clientela obtenida; c) aunque la recurrente hubiera seguido abierta con otra marca de dimensiones semejantes, las características propias del producto " pone imposible conservar los clientes "; d) la recurrente fue concesionaria de RENAULT durante décadas, hasta el punto de haber sido quien abrió el mercado en su zona y vendió el entero parque de RENAULT en Tarragona; e) sobre la creación de una cartera de clientes por un concesionario de automóviles se pronunció la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 7 de junio de 2000 ; f) las sentencias de esta Sala que deniegan la indemnización por clientela deben ponerse en relación con el preciso asunto que cada una resuelve; g) el que la captación de clientes sea consustancial al contrato de distribución también es predicable del contrato de agencia; h) si bien es cierto que RENAULT es una marca de automóviles notoriamente conocida, no lo es menos que " todas las marcas de automóviles son también notoriamente conocidas y emplean al mismo fin semejantes recursos "; i) aunque la parte contraria citó en su favor durante el curso del litigio la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1999 , resulta que esta sentencia acabó reconociendo al concesionario una indemnización por clientela de 60 millones de ptas., que suponía más del 75% de lo reclamado, en tanto la sentencia de 26 de abril de 2002 vino a aplicar el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia para fijar el importe de la indemnización por clientela; j) aunque ciertamente la hoy recurrente, en su demanda, imputaba a la concedente " la mala fe de su acto resolutorio ", la indemnización por clientela procede aunque no se hubiera dado esa mala fe, según resulta de las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1998 y 16 de diciembre de 2002 .

Pues bien, también este motivo debe ser desestimado porque elude la fundamentación de la sentencia recurrida cuando ésta puntualiza que, fundada la demanda en la mala fe de la concedente y en la inexistencia de causa que justificase la resolución del contrato pero resultando que éste facultaba a la concedente para resolverlo o desistir del mismo sin más que cumplir los requisitos y el plazo de preaviso estipulado, no ha lugar a indemnización alguna sino "sólo al percibo de las consecuencias económicas pactadas" , cual es la recompra de las mercaderías; también la elude cuando la sentencia impugnada cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 4 de febrero, 18 de marzo y 24 de abril de 2004, con especial hincapié en la de 18 de marzo que considera plenamente válida las cláusulas por las que se excluya cualquier tipo de indemnización para el caso de terminación normal del contrato. Si a ello se une que el artículo XIV del contrato litigioso, que se correspondía con el modelo negociado por la concedente con el conjunto de sus concesionarios, excluía el " derecho a indemnización alguna " en caso de " ejercicio de la facultad de resolución ordinaria del contrato ", una de cuyas modalidades era precisamente su denuncia unilateral cumpliendo el plazo de preaviso estipulado, fácil será concluir que la sentencia recurrida no infringe las normas citadas en el motivo, ya que la validez y eficacia de las cláusulas excluyentes de cualquier indemnización en caso de terminación normal del contrato se declaró por la sentencia de 18 de marzo de 2004, se ratificó por la de 26 de abril siguiente, se confirmó por la sentencia de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00 ), dictada por el Pleno de los Magistrados de esta Sala con propósito unificador, limitando la posible aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los casos de faltar en el contrato una previsión expresa sobre la liquidación de las relaciones contractuales (FJ 4º párrafo segundo, razón 2ª), y, en fin, se viene manteniendo sin fisuras en sentencias como las de 23 de diciembre de 2008 (rec. 683/02) y 21 de enero de 2009 (rec. 2815/02 ), esta última dictada también en un caso de concesión de automóviles de la marca RENAULT .

En cualquier caso, además, la citada sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala rechaza que la aplicación de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , reservada para los casos en que no se hubiera excluido cualquier indemnización, no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo, sino que, lejos de ello, el demandante que pretenda una compensación por clientela habrá de probar su efectiva aportación y el potencial aprovechamiento de la misma por el concedente. Y sentencias como las de 12 de junio de 1999 (rec. 4398/97), 18 de marzo de 2004 (rec. 1360/98) y 4 de marzo de 2009 (rec. 535/04 ) consideran que la creación de clientela, en el caso de la comercialización de automóviles, no suele deberse al esfuerzo exclusivo del concesionario. Por tanto, no siendo en absoluto cierto el argumento del recurso de que todas las marcas de automóviles sean tan notoriamente conocidas como RENAULT , y admitiendo en cierto modo el argumento c) del alegato del motivo que la fidelidad del comprador lo es más a la marca que al concesionario, tampoco se advierte en este caso un especial esfuerzo de la parte recurrente por probar que la clientela de RENAULT se haya debido a su actividad y no al propio prestigio de la marca, ya que el único argumento al respecto sería el de la antigüedad de su relación, bajo una u otra forma, con la concedente, y sin embargo tal argumento decae si se recuerda que en la década de 1960 eran muchas menos que ahora las marcas no nacionales de automóviles que podían venderse en España y, por tanto, la concesión en exclusiva de RENAULT a la recurrente suponía una importante oportunidad para ella, del mismo modo que la subsistencia de la relación hasta el año 2002 tuvo que reportarle importantes beneficios, habiendo dispuesto de un muy razonable plazo de dos años para adaptarse a la nueva situación.

QUINTO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL

    RECURSO DE CASACION interpuestos por la compañía mercantil actora-reconvenida VIGARAUTO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2005 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 149/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos #.- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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